REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de junio de 2009, por la codemandante, abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo del mismo año, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en la incidencia autónoma de cobro de honorarios profesionales de abogado que siguen la apelante y la profesional del derecho MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO GONZÁLEZ, surgida en el juicio incoado por ésta contra el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRÍGUEZ por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de que “se notifique debidamente” (sic) a la prenombrada ciudadana JOSEFINA OSORIO DE VALERO.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 183), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió las correspondientes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 6 de julio de 2009 (folio 190), dispuso darle entrada y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el número 03248.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Encontrándose la presente subincidencia en lapso para dictar sentencia, el cual, según consta del auto inserto al folio 191, comenzó a discurrir el 21 de julio de 2009, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que la incidencia autónoma por cobro de honorarios profesionales de abogado referida en el encabezamiento de este fallo, se suscitó en el juicio incoado por la ciudadana JOSEFINA OSORIO DE VALERO contra el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRÍGUEZ por divorcio ordinario, que cursa ante la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud del escrito de fecha 10 de abril de 2008, cuya copia obra agregada a los folios 2 al 9 de presente expediente, presentado por las abogadas MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, hoy apelante, y MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante el cual, procediendo por sus propios derechos, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 21 y siguiente de su Reglamento, procedieron a estimar en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHE CÉNTIMOS (Bs. 24.931,08), el monto de sus honorarios profesionales, por actuaciones judiciales efectuadas en dicho proceso de divorcio en su carácter de abogadas asistentes de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO GONZALEZ, y solicitaron se intimara a ésta para que pagara dicha cantidad “o de lo contrario ha [sic] ello sea [fuese] condenadad [sic] por el Tribunal” (sic).

Por auto dictado el 10 de abril de 2008 (folio 1), la prenombrada jurisdicente, a los fines de la sustanciación de dicha incidencia autónoma, ordenó abrir cuaderno separado y, hecho lo cual, por providencia de esa misma fecha (folios 75 y 76), con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió “dicho escrito” (sic) cuanto ha lugar en derecho; y por considerar que la referida estimación de honorarios debe “tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 23 Ejusdem [sic] y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente” (sic), ordenó la intimación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, para que compareciera por ante el Juzgado a su cargo “en horas de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, vale decir, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente, a fin de que pague la cantidad intimada o exponga lo que estime conveniente en defensa de sus intereses de conformidad con la Ley de Abogados […]”, advirtiéndole que, a partir de que constara en autos su intimación, comenzaría a correr un plazo de diez días de despacho, para que hiciera uso del derecho de retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente. Igualmente dispuso librar boleta de intimación después de hacer la tasación de costas, y anexarle copia certificada del escrito de intimación de honorarios profesionales y de ese auto de admisión. Finalmente, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del estado Mérida, y dispuso que, en cuanto a la medida solicitada, decidiría lo conducente por auto separado.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008 (folio 77), la Jueza de la causa ordenó efectuar por Secretaría “la tasación de las costas causadas en el juicio signado con el Nº 14993” (sic); y, en nota de esa misma fecha (folio 78), una de las Secretarias de Sala del Tribunal de la causa, diciendo actuar en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, procedió a efectuar la tasación de los honorarios que, a su decir, corresponden a las prenombradas abogadas, expresando que éstas “ESTIMARON SUS HONORARIOS EN LA CANTIDAD DE VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON OCHO CENTIMOS [sic] (Bs 24.931,08), LOS CUALES EFECTÚO [sic] EN FORMA DISCRIMINADA” (sic).

Por auto de misma fecha --10 de abril de 2008-- (folio 81), el a quo ordenó notificar de la tasación efectuada por la referida Secretaría a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, a cuyo efecto dispuso librar boleta y dejar copia de la misma en el expediente.

En declaración efectuada en fecha 21 de abril de 2008 (folio 85), el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano ORLANDO DUGARTE ROJAS, expuso: “Devuelvo boleta de citación sin firmar, a nombre del ciudadano (a); MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.583. Motivado a que el día jueves diecisiete (17) del presente mes, en horas de la mañana, me traslade [sic] a la dirección de domicilio señalada en la referida boleta, donde al realizar un llamado fui atendido por un niño identificado como: EDGARDO VALERO OSORIO, titular de la cédula de identidad numero V-23.724.581, quien manifestó ser hijo de la prenombrada ciudadana y que la misma no se encontraba para el momento. Por lo que procedí a dejar nota de comparecencia, pero la misma no asistió” (sic).

Por diligencia presentada el 22 de abril de 2008 (folio 94), la cointimante, profesional del derecho MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, solicitó al Tribunal de la causa ordenara librar nuevamente los recaudos de intimación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO, para que dicho acto fuese efectuado en la siguiente dirección: “Proula Medicamentos”, ubicada en el Sector Industrial La Alegría, La Variante, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida”. Finalmente, pidió que, a los fines del traslado de los recaudos de citación al Juzgado del prenombrado Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le nombrara correo expreso.

En auto del 12 de mayo de 2008 (folio 98), el a quo acordó conforme a lo solicitado por la parte actora y, en consecuencia, acordó librar nuevamente los recaudos de intimación de la parte demandada, concediéndole además un día como término de distancia. Asimismo, para la práctica de dicho acto comisionó al prenombrado Juzgado del Municipio, al cual remitió con oficio los correspondientes recaudos.

Por declaración efectuada el 16 de junio de 2008 (folio 104), uno de los funcionarios adscritos al Servicio de Alguacilazgo del Tribunal de la causa, dio cuenta de la práctica de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consignado al efecto la correspondiente boleta, que fue incorporada al expediente de la causa.

De las actuaciones relativas a la comisión librada para la práctica de dicha intimación, cuyas copias certificadas obran a los folios 110 al 120, se evidencia que dicho acto de comunicación procesal no se hizo efectivo, en virtud de que el Alguacil del Juzgado comisionado no logró localizar a la demandada. En efecto, en declaración efectuada el 15 de junio de 2008 por el mencionado funcionario (folio 111), éste expuso: “Me trasladé los días 16 y 27 del mes de mayo y los días 04 y 16 Junio del presente año, a la dirección indicada en dicha [sic] boleta de citación, con la finalidad de hacerla efectiva, boleta librada a la ciudadana: MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VARELA [sic] […], encontrándome con la situación que en las oportunidades que me trasladé, el vigilante me comunicó que estaba para un curso, y no se identificaban [sic] para no meterse en problemas, y la última vez que fui me entreviste [sic] con el señor JOSE AROCHA, titular de la cédula de identidad n° [sic] 8.071.472, quien es vigilante y me comunicó lo mismo de los otros vigilantes. Por tal motivo y en vista de haber agotado todas las diligencias sin obtener resultados positivos es que devuelvo la presente boleta de Citación [sic] SIN FIRMAR, con sus recaudos. se [sic] dará cuenta al Juez que no se realizo [sic] la citación personal” (sic).

Por diligencia de fecha 1° de julio de 2008, (folio 121), ratificada en 14 del mismo mes y año, la cointimante, profesional de derecho MARLY G. ALTUVE, por considerar que se habían agotado las gestiones necesarias para practicar la intimación personal de la demandada parte demandante, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al a quo ordenara su intimación por carteles.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2008 (folio 123), el Tribunal de la causa negó la referida solicitud de intimación por carteles de la demandada de autos, formulada por la prenombrada codemandante, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que no se había dado cumplimiento a las previsiones de los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Finamente, exhortó a la parte demandante a indicar el lugar donde se encuentra la accionada, a los fines de agotar su “citación” (sic) personal” (sic).

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2009 (folio 124), la codemandante, abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, solicitó que se tuviera a la demandada como intimada en la presente causa, en virtud de que la misma, asistida de abogado, suscribió diligencia que corre al folio 606 del expediente de la causa; pedimento éste que, por auto del 23 de septiembre del citado año (folio 125 y 126), fue denegado por el a quo, por considerar, con base en criterios doctrinales y jurisprudenciales de los cuales hizo cita, que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la intimación del demandado debe ser expresa, y nunca tácita o presunta.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 133), la cointimante, profesional del derecho MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, solicitó al Juzgado de la causa ordenara librar nuevamente los recaudos de intimación de la demandada, a los fines de que la misma fuese practicada en alguna de las dos direcciones que allí indicó. Asimismo, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pidió que tales recaudos le fuesen entregados para gestionar la intimación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial de ese Tribunal o del lugar donde reside la demandada en la forma prevista en el artículo 218 eiusdem.

En auto dictado el 2 de octubre de 2008 (folio 134), el a quo acordó conforme a lo solicitado por la prenombrada codemandante y, en consecuencia, ordenó librar los recaudos de intimación de la demandada y entregarlos a aquélla, quien, según consta de la diligencia del 7 de octubre del año 2008 (folio 137), en esa misma fecha los recibió.

Se evidencia de los autos que las codemandantes, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 140), consignaron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, los recaudos de intimación de la codemandada de autos, y, con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que dicho acto se gestionara por órgano del Alguacil de ese Juzgado de conformidad de la forma prevista en el artículo 218 eiusdem, en la siguiente dirección: “Avenida 6, entre Calles 14 y 15, Nº 14-78 “A”, Edificio Los Valeros, Municipio Libertador del Estado Mérida”.

Consta igualmente de las actas procesales que, providenciada la solicitud referida en el párrafo anterior, previa instancia de la codemandante MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, el Juzgado de Municipio de marras, mediante auto de fecha 9 de enero de 2009 (folio 147), con fundamento en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habilitó “el día feriado o la noche que indica la solicitante, ambas fechas inclusive para practicar la intimación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO DE VALERO” (sic). Asimismo se evidencia que, en declaración efectuada el 28 de enero de 2009, ante el Secretario de ese Tribunal, el Alguacil del mismo, dio cuenta que practicó la referida intimación, negándose la intimada a firma la respectiva boleta, exponiendo al efecto lo siguiente: “Consigno en este acto Boleta de Intimación dirigida a la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO VALERO a quien identifique [sic] y me entreviste [sic] el día 27 de Enero [sic] de 2009, a las 6:35 pm. (previa habilitación dictada por este tribunal en fecha 09 de Enero [sic] de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código [sic] de Procedimiento Civil) en la avenida 6, entre calles 14 y 15, numero [sic] 14-78, edificio Valeros, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y al manifestarle el objeto de mi visita se negó a firmar, luego intente [sic] dejarle en su poder copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia, recibiendo de parte de la intimada una actitud incorrecta manifestando que no era hora para ser citada y que yo no era el funcionario publico [sic] apropiado para realizar la intimación, por tal motivo devuelvo sin firmar la boleta con sus recaudos”(sic) (folio 148).

Previa solicitud formulada en diligencia de fecha 28 de enero de 2009 (folio 159), por la misma litisconsorte mencionada en el párrafo anterior, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en auto dictado el 29 del citado mes y año (folio 160), con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el Secretario librara boleta de notificación en la cual se comunicara a la “citada” (sic) la declaración del Alguacil relativa a su citación.

Se evidencia de los autos que, librada la referida boleta de notificación por el Secretario del mencionado Tribunal de Municipio, en auto de fecha 26 de febrero de 2009, ese Juzgado, a solicitud de la codemandante MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, con fundamento en los artículos 193 y 218 del Código de Procedimiento Civil, habilitó el día feriado o la noche para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, y que dicho funcionario, en nota de fecha 10 de marzo de 2009, cuya copia certificada obra agregada al folio 163 del presente expediente, dio cuenta de las actuaciones que efectuó a tal efecto, dejando constancia de lo siguiente: “Que siendo las 7 p.m. del día 09 [sic] de marzo de 2009, me traslade, previa habilitación conforme al auto del día 26-02-2009, inserto al folio 24, hasta la Avenida 6, entre calles 14 y 15 de esta Ciudad [sic] de Mérida, Estado Mérida y en el inmueble distinguido con el N° 14-78, Edificio Valeros, le hice entrega de la boleta de notificación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO de VALERO; a la ciudadana ANA DURAN, Abogado [sic], titular de la cédula de identidad N° 8.013.966, quien manifestó ser vecina de la demandada en autos y que a su vez haría entrega a la misma de dicha boleta de notificación, todo de conformidad en cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Mediante diligencia presentada el 16 de abril de 2009 (folio 166), la codemandante MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, a los efectos de la “prosecución del presente proceso” (sic), solicitó al Tribunal de la causa un cómputo de los días de despachos transcurridos en ese Juzgado, “desde el día 24/03/2009, en que fue agregada mediante diligencia que corre inserta en el folio (135), la intimación de la demanda que fue practicada conforme a derecho por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Márquina del Estado Mérida” (sic), hasta la fecha de dicha diligencia, “ambas fechas exclusives [sic]”.

Por auto del 22 de abril de 2009 (folio 167), el a quo, en atención a la solicitud referida en el párrafo anterior, “estim[ó] conveniente realizar por Secretaría con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 24-03-2009, exclusive, hasta el día 16-04-2009, exclusive” (sic); y, en nota de esa misma fecha (folio 167), una de la Secretarias de Sala del Tribunal de la causa certificó que en el indicado período transcurrieron en ese Juzgado “nueve (09) días de despacho, es decir Miércoles 25, Jueves 26, Lunes 30, Martes 31/04/2009, Jueves 02/04/2009, Lunes 06, Lunes 13, Martes 14 y Miércoles 15” (sic).

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009, cuya copia certificada obra agregada al folio 188 del presente expediente, la cointimante, abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, que el referido cómputo “deja ver que desde el día en que fue consignada en el expediente la intimación de la demandada de autos hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) días de despacho en este Tribunal sin que la demandada acudiera voluntariamente a pagar la cantidad de dinero intimada y no propuso retasa ni la solicitó en el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, de lo que se entiende que renunció al derecho de retasa” (sic), y, por ello, solicitó a la Jueza a quo “proceder a dictar la sentencia correspondiente en la presente causa conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados” (sic).

En sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2009, la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la solicitud referida en el párrafo anterior y, con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que allí explanó, llegó a la conclusión que la demandada de autos, ciudadana JOSEFINA OSORIO DE VALERO, “no se encontraba a derecho”, por lo que, diciendo actuar en resguardo del debido proceso, la igualdad de las partes y del derecho a la defensa, decretó la reposición de la causa al estado de que “se notifique debidamente” (sic) a aquélla. Y, finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “la notificación de la parte [sic]” (sic).

De los autos se desprende que, en cumplimiento de lo ordenado en la parte in fine de la referida sentencia, se libró boleta de notificación a la abogadas intimantes MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, y se le hizo entrega al Alguacil PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, quien, mediante declaración efectuada en fecha 8 de junio de 2009, cuya copia certificada cursa al folio 179 de este expediente, dio cuenta “al Juez” (sic) que devolvía en un folio útil dicha boleta “debidamente firmada por la (s) ciudadana (o) MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO”, declarando que notificó a ésta el “día, fecha y hora como lo indica” tal boleta.

Se evidencia igualmente que, en nota cuya copia certificada obra inserta al folio 179, una de las Secretarias de Sala del Tribunal a quo dejó expresa constancia que en esa misma fecha –8 de junio d 2009--, se agregó al expediente de la causa la boleta de notificación devuelta por el prenombrado Alguacil, cuya copia certificada obra al folio 178 de este expediente.

En diligencia de fecha 9 de junio de 2009 (folio 178), la cointimante, abogada MARVIZ ALBORNOZ ZAMBRANO, interpuso contra la referida sentencia recurso de apelación.

A los fines de verificar la tempestividad de dicho recurso de apelación, mediante auto del 15 de junio de 2009 (folio 182), la Jueza de la causa ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho “transcurridos desde la fecha en que fue consignada la boleta de notificación de la parte demandante, esto es desde el 08 [sic] de Junio [sic] de 2.009 [sic], hasta el 09 [sic] de Junio [sic] de 2.009 [sic], inclusive” (sic); y, en nota de esa misma fecha, en cumplimiento de lo ordenado en esa providencia, una de las Secretarias de Sala de Tribunal a quo certificó que en ese lapso transcurrió un día de despacho.

Por auto dictado el 15 de junio de 2009 (folio 183), la Jueza a quo, con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la cointimante, abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la referida sentencia interlocutoria y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor copia certificada de las actuaciones procesales indicadas por la recurrente, cuyo conocimiento, como se señaló supra, correspondió por reparto al conocimiento de este Juzgado Superior.

…/…

II
PUNTO PREVIO

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud que, por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente tal controversia, lo cual, además, implica ejercer la potestad de control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente subincidencia procesal y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria recurrida y en la admisión del referido recurso procesal, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal establecida en añeja sentencia proferida el 24 de diciembre de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en fallo de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (sic).


Considera el juzgador que la notificación de las partes prevista en garantía del derecho a recurrir por el dispositivo legal supra transcrito --el cual, ex artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 22 del precitado Código, es supletoriamente aplicable al presente procedimiento— no solamente es necesaria cuando se trate de sentencias definitivas, sino también en los supuestos de interlocutorias dictadas encontrándose la causa paralizada o después de vencido el lapso legal correspondiente.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, mediante diligencia presentada el 23 de abril de 2009, cuya copia certificada obra agregada al folio 188 del presente expediente, la cointimante, abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, alegando, en resumen, que la demandada no pagó la cantidad reclamada ni se acogió al derecho de retasa dentro del lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogado, solicitó a la Jueza de la causa “proceder a dictar la sentencia correspondiente en la presente causa conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados” (sic).

En virtud que ni en la precitada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, así como tampoco en la Ley de Abogados ni en el Código de Procedimiento Civil, existe norma alguna que establezca un lapso para que la Jueza de la causa emitiera pronunciamiento sobre la referida solicitud formulada por la prenombrada abogada, considera el juzgador que a tal efecto disponía del término de tres días previsto en la norma contenida en el artículo 10 del mencionado Código Adjetivo, cuyo tenor es el siguiente:

“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente” (sic).

Debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en la decisión pronunciada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, (†), por la cual aclaró su sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero del mismo año (caso: José Pedro Barnola y otros), que anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el lapso establecido en el precitado artículo 10 eiusdem, debe computarse por días calendarios consecutivos.

Por ello, habiéndose formulado la solicitud de marras el 23 de abril de 2009, el vencimiento de dicho lapso quedó prefijado para el tercer día calendario consecutivo siguiente, es decir, el 26 del mismo mes y año. Y, en virtud que la sentencia por la cual el a quo emitió pronunciamiento respecto a dicho pedimento, denegándolo tácitamente, al decretar la reposición de la causa, fue proferida el 20 de mayo de 2009, resulta evidente que esa decisión se dictó extemporáneamente, es decir, luego de vencido el lapso previsto en el precitado artículo 10 del Código de Procedimiento, razón por la cual, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 251 eiusdem, para que comenzara a discurrir los respectivos lapsos legales para solicitar aclaratorias o ampliaciones o para interponer apelación contra dicho fallo, era menester su notificación a la parte actora, integrada en el caso de especie por las prenombradas abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO; y así lo entendió la sentenciadora de la primera instancia, cuando, en providencia contenida en la parte in fine de la propia sentencia, con fundamento en el dispositivo legal antes mencionado, ordenó su notificación en los términos siguientes: “De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte [sic]”.

Tal como se señaló en la parte expositiva de este fallo, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo en la referida sentencia, consta en autos que se libró boleta de notificación a las prenombradas profesionales del derecho, cuyo tenor se reproduce a continuación:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO N°3. FECHA: 20-05-2009. LUGAR: MERIDA
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
A las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-14.267.045 y V-11.959.604, respectivamente, domiciliadas en el Estado Mérida, parte Intimante en el Expediente N°14993 e Divorcio Ordinario (Intimación de Honorarios). Haciéndoles saber que por ante este Tribunal se dictó decisión en esta misma fecha, y se acordó su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y que una vez que conste en autos la última notificación de la parte, comenzará a correr el lapso legal para que la misma ejerza el recurso que creyere conveniente.
FIRMARA [sic] Y DEVOLVERA [sic] LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA LEGAL.—“ (sic).

Asimismo, se evidencia de los autos que, a los fines de la práctica de la notificación ordenada, se hizo entrega de la referida boleta al Alguacil PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, quien, mediante declaración efectuada en fecha 8 de junio de 2009, cuya copia certificada cursa al folio 179 de este expediente, dio cuenta “al Juez” (sic) que devolvía la misma en un folio útil “debidamente firmada por la (s) ciudadana (o) MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO”, declarando que la notificó el “día, fecha y hora como lo indica” la misma boleta.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que ni en el escrito contentivo de la pretensión de cobro de los honorarios profesionales, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 al 7, ni en diligencia o escrito ulterior, la abogadas intimantes indicaron su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil y 174 eiusdem, que resultan supletoriamente aplicables a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 ibidem y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tampoco consta de los autos una dirección donde las prenombradas profesionales del derecho hayan sido previamente citadas, notificadas o intimadas. Por ello, en virtud del mandato contenido en el precitado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ha de tenerse como domicilio procesal de las codemandantes la sede del Tribunal, y, consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), la notificación de las mismas de la publicación tardía de la mencionada sentencia interlocutoria debió efectuarse fijando la boleta librada en la cartelera o puerta de entrada del local sede del Juzgado de la causa.

Mas, sin embargo, observa el juzgador que dicha notificación no se hizo efectiva del modo indicado en el párrafo anterior, sino que la boleta librada a ambas codemandadas, en lugar de fijarse por el Alguacil en alguno de los sitios antes indicados, dicho funcionario procedió a practicar personalmente tal notificación en a una de las litisconsortes, concretamente, la abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO a quien le hizo entrega de la boleta y ésta, en prueba de haber sido legalmente notificada, firmó al pie de la misma y la devolvió al Alguacil. Es evidente que con ese proceder, el a quo infringió, por falta de aplicación las normas contenidas en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la norma contenida en la parte in fine del artículo 206 del precitado Código Ritual, se abstiene de declarar la nulidad de la notificación efectuada a la prenombrada litisconsorte, en virtud que dicho acto, aunque fue ilegalmente practicado, cumplió su fin procesal, como es el de poner en conocimiento a dicha codemandante de la publicación tardía del fallo interlocutoria de marras, limitándose a hacer la debida advertencia a la jueza a quo por la infracción legal cometida, y la exhorta para que en el futuro cumpla estrictamente con las disposiciones legales que regulan la práctica de las notificaciones judiciales.

Ahora bien, en virtud de que no consta en autos que la codemandante notificada, abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, funja como apoderado de la otra litisconsorte, profesional del derecho MARLY G, ALTUVE UZCÁTEGUI, ni tampoco se desprende que ésta se haya dado voluntariamente por notificada por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, ni que haya actuado con posterioridad en esta causa, debe concluirse que era menester practicar su notificación, a los fines que, una vez que constara en autos la práctica de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a discurrir los respectivos lapsos legales para solicitar aclaratorias o ampliaciones o para la interposición de recurso de apelación contra la sentencia de marras; acto de comunicación éste que no consta en autos que haya sido ejecutado.

Por ello, resulta evidente que la apelación interpuesta por la codemandante notificada, abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en fecha 9 de junio de 2009 (folio 181), es extemporánea, por anticipada, en virtud de que para entonces el lapso previsto a tal efecto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil aun no había comenzado a correr, puesto que para ello era necesario que, de conformidad con el precitado artículo 251 eiusdem, constara en autos la notificación de la otra ltisconsorte activa, profesional del derecho MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y, como antes se expresó, de las actas que conforman en el presente expediente no se evidencia que se haya ejecutado ese acto de comunicación procesal. En consecuencia, a los efectos de proceder a oír la apelación interpuesta --la cual, aunque anticipada, resulta admisible, según así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001 (Vide: Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIX, pp. 124-125), considera esta Superioridad que era menester practicar previamente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, la notificación faltante, es decir, la de la prenombrada codemandante, librando y fijando la respectiva boleta en la cartelera o puerta de entrada del local sede del Tribunal de la causa.

Es evidente que la falta de notificación de la susodicha codemandante, ciudadana MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, de la publicación tardía de la sentencia interlocutoria de marras y la prematura admisión de la apelación interpuesta por la otra litisconsorte, causó indefensión a aquélla, pues con ello se le privó de su derecho procesal de solicitar aclaratorias o ampliaciones o de apelar de dicho fallo, si lo consideraba conveniente a sus intereses, ya que los efectos del recurso propuesto por la prenombrada litisconsorte, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, no se extienden a la esfera jurídica de la otra codemandante no notificada, en virtud de que el litisconsorcio integrado por ambas no es necesario sino facultativo, razón por la cual no resulta aplicable al caso de especie la norma prevista en el artículo 148 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la admisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.

En razón de que la pretermisión por parte de la juzgadora de la instancia inferior de su obligación legal de notificar a la codemandante, abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI de la sentencia interlocutoria de marras y la prematura admisión de la apelación interpuesta por la otra litisconsorte, profesional del derecho MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, originó la infracción de disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas, así como violación del derecho de defensa de la misma; y en atención a que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del precitado auto de admisión de la apelación interpuesta de fecha 15 de junio de 2009 (folio 183), así como también la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que se proceda a notificar de la publicación tardía de la sentencia interlocutoria de marras a la codemandante MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante la fijación de la boleta que se libre en la cartelera o puerta de entrada del local sede del Tribunal de la causa y, una vez que conste en autos haberse cumplido con esa actuación, comiencen a discurrir los respectivos lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones o para interponer apelación contra dicho fallo, previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos éstos, el a quo admita la apelación de marras en el término establecido en el artículo 291 eiusdem y el procedimiento continúe su curso legal; pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 15 de junio de 2009, inserto al folio 183 del presente expediente, mediante el cual la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de junio del citado año, por la codemandante, abogado MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo del mismo año, que dictara en la incidencia autónoma de cobro de honorarios profesionales de abogado que siguen la apelante y la profesional del derecho MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA OSORIO GONZÁLEZ, surgida en el juicio incoado por ésta contra el ciudadano HERMES EDGARDO VALERO RODRÍGUEZ por divorcio ordinario, mediante la cual dicho Juzgado decretó la reposición de la causa al estado de que “se notifique debidamente” (sic) a la prenombrada ciudadana JOSEFINA OSORIO DE VALERO. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos siguientes a dicho auto cumplidos en este proceso.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se notifique de la publicación tardía de la referida sentencia interlocutoria a la codemandante MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, mediante la fijación de la boleta que se libre en la cartelera o puerta de entrada del local sede del mencionado Tribunal y, una vez que conste en autos haberse cumplido con esa actuación, comiencen a discurrir los respectivos lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones o para interponer apelación contra dicho fallo, previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y vencidos éstos, el a quo proceda a admitir nuevamente, en un solo efecto, la apelación referida en el dispositivo anterior en el término establecido en el artículo 293 eiusdem y el procedimiento continúe su curso legal; pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Se le advierte a la Jueza de la causa que, una vez admitida la referida apelación, deberá proceder como se indica en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, remitir el respectivo cuaderno al Juzgado Superior distribuidor del turno, a los fines de la asignación por sorteo, conforme al reglamento respectivo, de dicho recurso entre los respectivos Jueces de Alzada.

TERCERO: Dado el carácter repositorio de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiuno días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03248