JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil nueve.-
199º y 150º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 8 de julio y 3 de noviembre de 2008, que obran agregadas a los folios 108 y 130, respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogados DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES y HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su orden, formularon inhibición, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en alzada de la incidencia surgida en el juicio seguido por la empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL, C.A. contra el ciudadano DERVIS FRANCISCO NUÑEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, contenido en el presente expediente y en el Nº 04877 de la nomenclatura del prenombrado Tribunal Superior Primero.
Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de fechas 8 de julio y 3 de noviembre de 2008, que obran agregadas a los folios 108 y 130, respectivamente.
En efecto, el prenombrado Juez Superior Segundo, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis)
Por cuanto de las actas procesales se evidencia que la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, funge como apoderada judicial de la parte actora, empresa mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL, C.A., según así se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de la sentencia que obra a los folios 2 al 100; y en vista de que entre dicha profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta surgidos con ocasión de la temeraria e infundada acción de amparo constitucional que aquella, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ángel Horacio Molina, interpuso en mi contra en fecha 5 de agosto de 1998, en el expediente Nº 00865 que cursó por ante este Tribunal; y en virtud de que tal hecho compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir del presente juicio y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, es por lo que, con fundamento en dicha disposición, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de la presente incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora” (sic) (las negrillas, cursivas y las mayúsculas son del texto copiado).
Asimismo, el mencionado Juez, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:
“(omissis)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 125), este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia acordando que por auto separado resolvería lo conducente; mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 126), se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que informara los nombres de quienes fungen como apoderados judiciales de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL, C.A., parte actora, del ciudadano DERVIS FRANCISCO NUÑEZ, parte demandada, y de la ciudadana THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, quien actúa como tercera interesada. Obra agregado al folio 128, oficio Nº 1.125, de fecha 15 de octubre de 2008, recibido en esta Alzada y agregado a los autos, en fecha 29 de octubre de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó que los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL, C.A., parte actora, son los abogados SERGIO MALDONADO, ROSEMARY SPAGNOL y LUBIN MALDONADO; del ciudadano DERVIS FRANCISCO NUÑEZ, parte demandada, el abogado DANIEL SÁNCHEZ y de la tercera interviniente en esta causa, ciudadana THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, el abogado DÁMASO ROMERO. Ahora bien, por cuanto entre el prenombrado DÁMAMSO ROMERO y quien suscribe, existen sentimientos de enemistad manifiesta, originados por la actitud injuriosa, desconsiderada e irrespetuosa asumida por el referido profesional del derecho, en fecha 24 de abril de 2008, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), oportunidad en que se presentó por ante la Secretaria de este Tribunal, como apoderado judicial de la parte actora en la causa a que se contrae el expediente signado con el Nº 4837 de la nomenclatura propia de este Juzgado, y, totalmente alterado y fuera de sí, se dirigió a la referida funcionaria, gritando e increpando en forma irrespetuosa y altanera a la referida funcionaria, en presencia del Alguacil, abogadas asistentes, asistentes del Tribunal y funcionarias de la Rectoría a mi cargo, la cual funciona en la sede de este Tribunal, reclamando sobre la inadmisión de unas pruebas promovidas por él en la referida causa, señalando que la misma estaba siendo manipulada en su contra y a favor de sus enemigos, exigiendo que a partir de ese momento, tanto la Secretaria como el Juez, debían inhibirse de conocer todas las causas donde apareciera actuando él. En consecuencia, por cuanto con las referidas imputaciones, el abogado DÁMASO ROMERO, expresamente ha colocado en tela de juicio mi honestidad y serenidad para conocer y decidir la presente incidencia, pues origina en mi fuero interno una animadversación y predisposición que me impide conocer de las causas en que actúe el referido profesional del derecho, a los fines de garantizarle a las partes en la presente incidencia -signada con el número de expediente 4877-, el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente cuaderno de inhibición. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la tercera interviniente. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).
III
THEMA DECIDENDUM
Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES y HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, se encuentran o no ajustadas a derecho.
.../…
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones la misma causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Ahora bien, considera la juzgadora que los hechos afirmados por los jueces abstenidos que, según sus dichos, originaron la enemistad entre ellos y los apoderados judiciales de la parte actora, por una parte y, por la otra, de la tercera interviniente, profesionales del derecho ROSEMARY SPAGNOL FEBLES y DÁMASO ROMERO, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de inhibición a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 8 de julio y 3 de noviembre de 2008, por los prenombrados Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES y HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.
En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
La Juez Accidental,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03092
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