JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil nueve.-

199º y 150º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en actas de fechas 12 de febrero y 9 de marzo de 2009, que obran agregadas a los folios 294 y 298, respectivamente, los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su orden, formularon inhibición, el primero de ellos, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, y el segundo, con base en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para continuar conociendo en apelación del juicio seguido por el ciudadano TESALIO PEREIRA contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, por daños y perjuicios, contenido en el presente expediente y en el Nº 04851 de la nomenclatura del prenombrado Tribunal Superior Primero.

Encontrándose la presente incidencia de inhibición en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Accidental a proferirla, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Las inhibiciones de que conoce este Tribunal Accidental formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de fechas 12 de febrero y 9 de marzo de 2009, que obran agregadas a los folios 294 y 298, respectivamente.

En efecto, el prenombrado Juez Superior Primero, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis)
En esta misma fecha, siendo doce y cincuenta y tres minutos de la tarde (12:53 p.m.). se presentó por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA J.A. C.A., parte demandante en el expediente signado con el Nº 4963, debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar, mediante diligencia escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles en el cual manifestó su discrepancia con la decisión proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2009, con motivo de la regulación de competencia solicitada por la parte actora, contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida. Que declaró de oficio su incompetencia por el territorio para conocer del pedimento que tiene por motivo el incumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, solicitante de la regulación de competencia a que se contraen las presentes actuaciones, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondiera por distribución, siendo confirmada por Este [sic] Tribunal la referida decisión. Asimismo, el referido ciudadano consignó un documento que contiene el sello húmedo de la Defensoría del Pueblo, contentivo de un escrito cuyo tenor es el siguiente: ‘…[sic] Yo Javier Arellano Mendez (sic) [sic] identificado en el escrito que consigno hago del conocimiento de este Despacho [sic] de la injusticia que soy víctima por parte del Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo escrito constante de siete folios. Agradezco bien, no obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado la intervención de la Defensoría del Pueblo en el ámbito judicial, entre otras en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, en la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Nicasia Álvarez de Arellano, asistida por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2008 por este Juzgado Superior, por cuanto con los señalamientos hechos en el referido escrito, el JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, veladamente colocó en tela de juicio mi honestidad, objetividad y seriedad como magistrado judicial para conocer y decidir la mencionada causa, manifestando expresamente que ‘es víctima de una injusticia’ por parte de este Tribunal, lo que equivale a decir que es objeto de una injusticia por mi parte, pues como Juez, soy quien está a cargo del Tribunal, y, por cuanto esa actitud desconsiderada originó en mi fuero interno una animadversación y predisposición, que constituye impedimento para seguir conociendo de la referida incidencia, a los fines de garantizarle a las partes en la presente causa, -signada con el número de expediente 4851-, el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, y, por cuanto los hechos narrados representan motivo justificado para separarme de su conocimiento, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, contenido en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, mediante la cual ese Alto Tribunal dejó establecido que: ‘(omissis):… en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural,… independiente, idóneo e imparcial… el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’, me inhibo de continuar conociendo de este expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada, ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado, lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado Accidental).

Asimismo, el mencionado Juez, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:

“(omissis)
‘Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, funge como parte demandada en esta causa; y en razón de que entre el mencionado ciudadano y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos como consecuencia de un artículo de opinión que éste publicó, aproximadamente en el año 2001, en un diario de circulación regional, en el que mismo hizo puso en tela de juicio la probidad e idoneidad de varios jueces de esta Circunscripción Judicial, entre quienes se encuentra el suscrito; y en virtud de que tal circunstancia compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente incidencia, así como de cualquier otra causa en que el prenombrado ciudadano actúes como parte, tercero interviniente o representante de éstos, y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente me inhibo de conocer de esta incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandada’. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (las negrillas, cursivas y las mayúsculas son del texto copiado).


…/…
III
THEMA DECIDENDUM

Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal Accidental consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentran o no ajustadas a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal Accidental a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y la parte contra quien obra. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Accidental concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, uno de los Jueces de marras invocó como fundamento de su inhibición, el precedente judicial de carácter vinculante, de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, referido ut supra, y el otro de los Jueces, se basó en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Ahora bien, considera la juzgadora que los hechos afirmados por los jueces abstenidos que, según sus dichos, originaron la enemistad manifiesta entre ellos y el demandado de autos, ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido y en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Accidental concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fecha 12 de febrero y 9 de marzo de 2009, por los prenombrados Jueces del Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la apelación a que se contrae el presente expediente.

En virtud de las declaraciones anteriores, este Tribunal Accidental, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Juez Accidental,

Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho


Exp. 03183