JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre de dos mil nueve.-
199° y 150°
El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída libremente, interpuesta el 13 de julio de 2009, por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FEDERICO GUILLERMO PANNIER POCATERRA y ROSARIO ALECIA FRAINO DE PANNIER, contra la sentencia proferida en la misma fecha anteriormente citada, por el prenombrado Tribunal en el juicio de partición de derechos y acciones, seguido por los apelantes contra el ciudadano FERNÁN ROMANO ALTUVE DE FEBRES, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró con lugar “la perención breve de la instancia formulada por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, actuando en su condición de co-apoderado de la parte demandada” (sic). Asimismo, dispuso: “[…] Se exime de costas a la parte demandada [sic] por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Por auto del 16 de septiembre de 2009 (folio 159), el prenombrado Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 5077.
Encontrándose el presente proceso en estado para presentar pruebas e informes en esta instancia, en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante declaración contenida en acta inserta al folio 160, el Juez titular de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto del 24 de septiembre de 2009 (folio 161), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del precitado Código, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.
Por auto del 19 de septiembre de 2009 (folio 163), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03282.
En fallo pronunciado oportunamente el 30 de septiembre de 2009 (folios 164 al 168), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la causa.
Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en este grado jurisdiccional.
El 21 de octubre de 2009, compareció por ante el local sede de este Tribunal el apoderado actor, profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, quien consignó y suscribió ante el Secretario temporal del mismo la diligencia que obra agregada al folio 175, mediante la cual expuso: “Facultado según se desprende del instrumento Poder [sic] que riela en las actas que componen el presente expediente, Desisto [sic] de la Apelación [sic] ejercida” (sic).
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de dicho desistimiento, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito, considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por el apoderado judicial de los apelantes, mediante diligencia cursante al folio 175, presentada en horas de despacho ante el Secretario temporal de este Tribunal y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.
En cuanto a la segunda exigencia requerida en dicho fallo, constata este operador de justicia que la misma también se encuentra satisfecha, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento que nos ocupa lo formuló el apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el apoderado judicial de la parte demandante apelante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató este jurisdicente que, a los folios 5 y 6 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadanos FEDERICO GUILLERMO PANNIER POCATERRA Y ROSARIO ALECIA FRAINO DE PANNIER, al prenombrado profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, el 12 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 73, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario los otorgantes le confirieron expresamente facultades para “desistir” y “disponer del derecho en litigio”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la parte actora tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, como lo hizo en la diligencia anteriormente referida. En tal virtud, este Tribunal considera que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, puesto que la pretensión procesal hecha valer en el libelo tiene por objeto la partición de un inmueble que se dice común entre las partes, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente dar por consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2009, oído libremente, por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FEDERICO GUILLERMO PANNIER POCATERRA y ROSARIO ALECIA FRAINO DE PANNIER, contra la sentencia proferida en la misma fecha anteriormente citada, por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por los apelantes contra el ciudadano FERNAN ROMANO ALTUVE DE FEBRES, por partición, mediante la cual dicho Juzgado declaró con lugar “la perención breve de la instancia formulada por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, actuando en su condición de co-apoderado de la parte demandada” (sic) y, finalmente, dispuso: “[…] Se exime de costas a la parte demandada [sic] por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil” (sic). En consecuencia, se le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03282
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