REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Con oficio Nº 553, de fecha 30 de junio de 2008, dirigido al ciudadano “Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), el abogado ISMAEL E. GUTIÉRREZ R., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, remitió copia fotostática certificada de algunas actuaciones del expediente civil distinguido con el guarismo 7516, contentivo del juicio seguido por el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, por prescripción adquisitiva.

Según se expresa en dicho oficio, la remisión de tales actuaciones se hizo “conforme a lo ordenado por [ese] Tribunal en auto dictado en [esa] misma fecha” (sic) y “a los fines de que conozca sobre la apelación que consta en autos, admitida en un solo efecto e interpuesta por la parte demandada” (Negrillas propias del texto).

Efectuada la distribución reglamentaria, el conocimiento del referido recurso de apelación correspondió por sorteo a este Juzgado Superior, en el cual, en fecha 17 de julio de 2008, ingresaron tales actuaciones y, por auto de esa misma data, las dio por recibidas, disponiendo formar con ellas el presente expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual también se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03101.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó informes en esta instancia.

Por auto del 12 de agosto de 2008 (folio 195), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto del 17 de septiembre del mismo año (folio 196), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

En auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 197), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, también son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a dictar la decisión corresponda, lo cual hace en los términos siguientes:

Ú N I C A:

Observa el juzgador que en el referido oficio el Juez remitente no identificó la sentencia apelada ni precisó las circunstancias de tiempo en que se interpuso la apelación elevada al conocimiento de esta Superioridad, limitándose a tal efecto a señalar en esa comunicación que la remisión de las copias certificadas de marras lo hace a los fines “de que conozca sobre la apelación que consta en autos admitida en un solo efecto e interpuesta por la parte demandada” (Negrillas propias del texto).

Es evidente que al redactarse en los términos en que se hizo el oficio en referencia, no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 925, del 15 de mayo de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: Miguel Arcángel Godoy en amparo. Exp. Nº 02700) --reproducida en la página web de ese Alto Tribunal (http://www.tsj.gov.ve) y cuya copia fotostática fue enviada a todos los Jueces de Municipio y de Primera Instancia con competencia civil y agraria de esta Circunscripción Judicial por el suscrito, en su entonces carácter de Juez Rector de la misma, con circular N° 0016-2002, de fecha 13 de agosto del mismo año--, mediante la cual se censura la circunstancia frecuente en el foro de que los oficios librados por los Jueces, en ocasiones, carecen de información acerca de los motivos que justifican la remisión de un expediente, de un documento, copias u otros instrumentos, y advierte que “esta desinformación es capaz de originar procedimientos o situaciones confusas”. Por ello, en ese fallo, el Máximo Tribunal exhortó a los Jueces “a que especifiquen y determinen con exactitud los motivos que fundamentan el envío de los instrumentos a que se refieren en sus comunicaciones, absteniéndose en lo sucesivo de basar tales remisiones en expresiones como: “Remisión que se hace a los fines de la Ley” o “a los fines legales consiguientes” o, “de acuerdo con las leyes”, etcétera.

Por ello, el suscrito Juez Superior, en ejercicio de la atribución de promover la más pronta y eficaz administración de justicia, conferida a los Tribunales Superiores por el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, insta al prenombrado Juez de la causa a velar por la estricta observancia de lo dispuesto en el referido fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual redundará en beneficio de una célere y eficaz prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por ciertos sectores de la sociedad civil.

Debido a la falta de información que sobre los aspectos mencionados presenta el oficio de remisión en referencia, este operador de justicia procedió a revisar exhaustivamente las copias fotostáticas certificadas remitidas por dicho Tribunal de Primera Instancia, constatando que la apelación elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue interpuesta por el demandado, abogado EDGAR JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008 (folio 189), contra la sentencia interlocutoria dictada el 4 del mismo mes y año (folios 183 al 188) por dicho Tribunal en el mencionado juicio, seguido en su contra por el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ, por prescripción adquisitiva, mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, que formulara el apelante en diligencia de fecha 27 de marzo de 2008. Igualmente este jurisdicente constató que, mediante auto dictado el 16 de junio de citado año (folio 190), el a quo oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación.

En virtud de que es deber legal de este juzgador de alzada procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de esta incidencia se cometieron o no infracciones de ley que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, cuando la apelación sea oída en un solo efecto --como aconteció en el caso de especie--, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, salvo que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso deberá remitirse original de éste. Es evidente que tales copias deben ser auténticas, a cuyo efecto deberán ser certificadas por el Secretario del Juzgado de la causa, previo decreto del Juez, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 72 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.239, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Luis E. Pérez M.) dictada bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, reiterando criterio anterior, el cual se acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de los requisitos necesarios para la expedición de copias certificadas de actuaciones procesales, en los términos siguientes:

“[omissis]
La Sala observa:
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
̀Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el originaĺ.
̀Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto ́. (Negritas de la Sala).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala) [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).

Observa este jurisdicente que en el referido auto de fecha 16 de junio de 2008, el Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, luego de admitir en un solo efecto la apelación de marras, acordó que una vez que la parte interesada indicara y consignara los folios a certificar, se expediría la copia fotostática certificada y se remitiría junto con oficio al “Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), En efecto, en dicha providencia judicial se expresó lo siguiente:

“[Omissis]
Vista la diligencia que obra al folio 188 suscrita por el ciudadano EDGARDO JOSE [sic] GUTIERREZ [sic], actuando en su propio nombre e identificado suficientemente en autos, mediante la cual apelo [sic] de la decisión dictada por éste [sic] Tribunal de fecha 04 [sic] de junio de 2008, que obra a los folios del 184 al 187 del presente expediente, se admite dicha apelación en un solo efecto y se acuerda que una vez que la parte interesada indique y consigne los folios a certificar, se expedirá la copia fotostática certificada y se remitirá junto con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que conozca de dicha apelación. Se hace saber al Juzgado Superior que conozca, que por ante este Tribunal a partir del 04 [sic] de junio de 2008 fecha de la mencionada decisión, hasta la presente fecha, ambas exclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: 05, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2008 [omissis]” (sic). (Folio 190) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).

Observa el juzgador que, posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el demandado, en atención a lo acordado por el Juez de la causa en el referido auto, señaló para que fuesen certificadas y remitidas a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, la “totalidad de las actas que conforman el presente expediente” (sic).

Ahora bien, a los fines de verificar si las copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo las cuales se formó el presente expediente fueron o no expedidas legalmente, este juzgador de alzada considera menester reproducir textualmente la correspondiente nota de certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, lo cual hace seguidamente:

“La Suscrita [sic] Secretaria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Tovar. CERTIFICA [sic] que la anterior copia fotostática es fiel y exacta a los folios que constan en original carátula, del 01 al 03, 09 al 13, 18 al 172, 184 al 191 con sus respectivos vueltos; los folios del 04 al 07 con sus respectivos vueltos, constan en copias fotostáticas certificadas del Registrador Inmobiliario del municipio [sic] Antonio Pinto Salinas del estado Mérida; los folios del 14 al 17 con sus respectivos vueltos, constan en copias fotostáticas certificadas por la Secretaria de éste Tribunal y los folios 08, 173 al 183 con sus respectivos vueltos, constan en copias simples, dichos folios corresponden al Expediente [sic] Civil Nº 7516. Demandante:, [sic] Humberto Araque Ramírez. Demandado: Edgardo José Gutiérrez Guillén. Motivo: Prescripción Adquisitiva. C ertificación [sic] que hago de conformidad con el auto dictado en ésta misma fecha y que obra al folio 191 del expediente y con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Tovar, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008). ” (sic) (Folio 192). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede apreciarse, en la nota antes transcrita la Secretaria del Tribunal de la causa hizo constar que la referida certificación la hacía “de conformidad con el auto dictado en ésta [sic] misma fecha y que obra al folio 191 del expediente y con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”, observándose que omitió insertar en dicha nota el “auto” (rectius: decreto) a que hace referencia, tal como lo exige la norma contenida en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; providencia ésta cuya existencia no logró verificar este juzgador, en virtud de que copia certificada de la misma no obra en las actuaciones remitidas por el a quo con las que se formó el presente expediente.

Habiéndose, pues, expedido las copias certificadas en referencia por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, sin haber cumplido con la inserción en la nota respectiva del decreto por el cual supuestamente se ordenó su libramiento, tal como lo exige la norma contenida en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, y el indicado acto de certificación, expresado formalmente en la nota supra transcrita, es nulo, por haberse pretermitido en su formación una formalidad esencial a su validez, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la primeramente citada, y así se declara.

Además de la irregularidad procesal anteriormente indicada, este operador de justicia constató otra grave infracción cometida por la prenombrada Secretaria en la certificación de las copias que conforman el presente expediente, consistentes en que algunos de los fotostatos de las actuaciones que lo integran presentan falta de nitidez, lo cual dificulta su lectura o los hace parcialmente ilegibles, como son, por ejemplo, los que cursan a los folios 133 al 191, y que las copias de los folios 133 al 149 no guardan el margen necesario para su posterior costura, lo cual igualmente dificulta su lectura.

Este juzgador, en ejercicio de su indeclinable deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del acto de certificación emanado de la Secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, expresado formalmente en la referida nota de fecha 30 de junio de 2008, inserta al folio 192 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los efectos de que nuevamente se elaboren --de modo claramente legibles-- los fotostatos de la totalidad de las actuaciones procesales que integran el expediente civil Nº 7516 que cursa por ante el indicado Tribunal y, hecho lo cual, la Secretaria del mismo proceda a certificarlos cumpliendo estrictamente con las formalidades exigidas por artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y se remitan con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de que nuevamente se reparta por sorteo, conforme al reglamento respetivo, el conocimiento de la referida apelación, interpuesta por la parte demandada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la Secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, abogada SANDRA CONTRERAS, por las faltas cometidas, y la exhorta a que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes quebrantamientos de sus deberes de oficio, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del acto de certificación de las copias de las actuaciones supuestamente contenidas en el expediente Nº 7516, contentivo del juicio seguido por el ciudadano HUMBERTO ARAQUE RAMÍREZ contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, por prescripción adquisitiva, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, emanado de la Secretaria de dicho Tribunal y expresado formalmente en nota de fecha 30 de junio de 2008, inserta al folio 192 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales posteriores cumplidas en la presente incidencia.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 30 de junio de 2008, a los efectos de que nuevamente se elaboren --de modo claramente legibles-- los fotostatos de la totalidad de las actuaciones procesales que integran el expediente civil Nº 7516 que cursa por ante el mencionado Tribunal y, hecho lo cual, la Secretaria del mismo proceda a certificarlos, cumpliendo estrictamente con las formalidades exigidas por artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y se remitan con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción que para entonces actúe de distribuidor, a los fines de que nuevamente se reparta por sorteo, conforme al reglamento respetivo, el conocimiento de la apelación interpuesta el 11 de junio de 2008 por el demandado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 4 del mismo mes y año por el prenombrado Tribunal en el mencionado juicio.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit Ramírez Camacho