JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre de dos mil nueve.-
199° y 150°
El presente cuaderno fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 23 de julio de 2009, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, asistida por el profesional del derecho RONALD DANIEL FUENTES VALENCIA, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el prenombrado Tribunal en la incidencia autónoma de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, seguida por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra la apelante, surgida en el juicio seguido por ésta contra las ciudadanas ANA TERESA TROCONIS DE BAPTISTA, MARÍA LUISA DÁVILA y ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, por fraude procesal. Mediante dicha sentencia el mencionado Juzgado declaró con lugar el derecho del abogado intimante al cobro de honorarios profesionales “por las actuaciones realizadas en el expediente N° [sic] 21.894” (sic). Asimismo, dispuso que, como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud que la parte intimada se acogió al derecho a retasa a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez quedara firme esa decisión, se pasaría “a fase ejecutiva, de constitución del Tribunal Retasador” (sic).
Por auto del 17 de septiembre de 2009 (folio 124), este Juzgado dio por recibido dicho cuaderno y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03276.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 125), el abogado intimante MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, solicitó a esta Superioridad se constituyera con asociados a los efectos de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En atención a dicha solicitud, por auto del 23 de septiembre del año que discurre (folio 126), de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó las once y treinta minutos de la mañana para que se procediera a la elección de los respectivos asociados.
El 29 de septiembre de 2009, a la hora fijada, se llevó a efecto el acto de elección de asociados, según así consta de la correspondiente acta inserta a los folios 127 y 128 del presente expediente, siendo designados como tales los profesionales del derecho GLADYS CÁRDENAS DE ÁVILA y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA.
En esa misma fecha --29 de septiembre de 2009--, compareció por ante el local sede de este Juzgado la intimada de autos, ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO asistida por el abogado RONALD DANIEL FUENTES VALENCIA, quien consignó y suscribió ante el Secretario Temporal del mismo, la diligencia que obra agregada al folio 131, mediante la cual expuso: “formalmente desisto de la apelación por mi intentada en fecha veintitres [sic] (23) [sic] de Julio [sic] del año dos mil nueve (2009) [sic]” (sic).
Así las cosas, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de dicho desistimiento, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito, considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido, en virtud de que el referido acto unilateral de autocomposición procesal consta en forma auténtica en el expediente de la causa, ya que fue formalmente expresado por la apelante mediante diligencia cursante al folio 131, presentada en horas de despacho ante el Secretario temporal de este Tribunal y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo de casación, constata este jurisdicente que el mismo también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia de marras se evidencia que el acto de desistimiento sub examine lo formuló la intimada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades, y así se declara.
Y, finalmente, en lo que respecta a la última exigencia, juzga este Tribunal que igualmente se encuentra cumplida, pues, según se evidencia del texto de la diligencia de marras, en el susodicho acto procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, la recurrente estuvo asistida por el profesional del derecho en ejercicio RONALD DANIEL FUENTES VALENCIA, quien se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número 106.647.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2009, oído libremente, por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO asistida por el profesional del derecho RONALD DANIEL FUENTES VALENCIA, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la incidencia autónoma de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, seguida por el profesional del derecho MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra la apelante, surgida en el juicio incoado por ésta contra las ciudadanas ANA TERESA TROCONIS DE BAPTISTA, MARÍA LUISA DÁVILA y ANIBAL ANTONIO ALBORNOZ, por fraude procesal, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario Temporal,
Joselit Ramírez Camacho
Exp. 03276
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