EXP. 20391
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE(S): RIVAS AVENDAÑO BETTY YAQUELINE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CASTILLO CONTRERAS ALOIS y RAMIREZ BRACHO AMERICO.
DEMANDADO(S): ALTUVE LUCIANO y ALTUVE ALTUVE ROSA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUADERNO MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN).
Narrativa.
I
La presente incidencia del mandamiento de ejecución se inicia mediante la oposición formulada en fecha 17 de junio de 2009, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el ciudadano Luciano Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.022.812, asistido por el ciudadano abogado Leonardo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.263, contra el mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 8 de diciembre de 2.008. Folios (19 y 20) -------
Por auto de fecha 17 de julio de dos mil nueve, dictado por ante el Juzgado Primero Ejecutor De Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, visto la oposición hecha realizada por el ciudadano Luciano Altuve, asistido por el Abogado Leonardo Pinto Rondon, el Juzgado ordeno su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que sea resulta la mencionada oposición. (Folio 71) -------------- --
Al folio 73 obra nota de secretaria de fecha 22 de julio del 2009, hace constar que se recibió del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mandamiento de Ejecución según oficio N° 2009-301, se ordena agregar a los autos.------------------------------------------------------
Al folio 74 obra auto de fecha veintiocho de julio del dos mil nueve, Visto el ingreso del mandamiento de ejecución librado en la presente causa, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin cumplir, vista igualmente la diligencia que obra agregada a los folios 19 y 20 del presente cuaderno, de fecha 17 de julio del presente año, suscrito por el ciudadano Luciano Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.022.892, asistido por el abogado Leonardo Pinto Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.263, en su carácter de co-demandado, mediante el cual hace oposición a la ejecución decretada en la presente causa. En consecuencia, el Tribunal abre la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen en relación a la oposición surgida en el presente cuaderno.----------------------------------
Al folio 75, obra escrito de pruebas de la parte actora, constante de cinco (05) folio y cuatro (04) anexos, siendo admitidas por auto de fecha 10 de Agosto del 2009, consta al (folio 131).------------------------------------------
Al folio 130 obra nota de secretaria de fecha 10 de agosto de 2009, en el cual se agrego las pruebas promovidas por la parte demandante, igualmente se dejo constancia que no se agrego escrito de pruebas de la parte demandada por cuanto no fue promovida en su oportunidad por sí o por medio de apoderado judicial constituido. ----------------------------------
Por auto de fecha 10 de Agosto del 2009, el Tribunal siendo el último día fijado para que promuevan y evacuen pruebas las partes, y vencido el mismo entra en términos para decidir.-----------------------------------------
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:
DE LA OPOSICION FORMAL DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN
II
A los folios 19 y 20, obra diligencia suscrita por el ciudadano Luciano Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.022.812, asistido por el abogado Leonardo Pinto Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.263, mediante el cual hace formal oposición, argumentando lo siguiente: Consigno original de cuaderno de titulo supletorio signado con el N° 2193 que curso por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que acredita la propiedad que tiene sobre unas mejoras de construcción levantadas y fomentadas sobre el terreno reclamado a objeto del presente procedimiento de ejecución, según decisión de fecha 21 de mayo de 2008.----------------------------------------------------------------
LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN.
III
Abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora promovió pruebas en la oportunidad legal para ello, como consta a los folios 75 al 79, aduciendo los siguientes medios probatorios:
Documentales: Promueven el valor y merito probatorio que se desprende de la sentencia definitiva de fecha 27-02-2007 dictada por este Juzgado, debidamente protocolizada (anexo marcado letra A) a los fines dar cumplimiento al principio de fe publica registral establecida y recogida en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. De la revisión hecha observa quien decide que los folios 80 al 112 y su vto, obra copias certificada de la sentencia, mediante la cual se evidencia que la ciudadana Betty Yaqueline Rivas Avendaño es Propietaria del Bien en litigio, y siendo opuesto estas copias certificas como prueba en la presente incidencia sin que la parte demandada lo impugnara, tachara ni desconociera es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1384 del Código Civil En Concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la revisión hecha este Juzgador Observa que obra a los folios113 al 129 copias simples de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al analizar estos fotostatos, quien decide, considera que se trata de fallos emanados por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela pero que al respecto, en nada favorece la promoción de estas copias como medio de prueba en la presente incidencia, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no resulta un elemento contribuyente para dilucidar la controversia planteada. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
El Opositor hace su alegato en el titulo supletorio de conformidad 937 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador observa algunas consideraciones sobre la naturaleza del titulo supletorio consiste en las declaraciones de testigos con la cuales un ciudadano busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de lo que se refiere al artículo 937 ejusdem solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad o sobre terrenos ajenos con autorización del propietario. En el caso que nos ocupa de la oposición de la ejecución la jurisprudencia es conteste que el titulo supletorio no constituye elemento suficiente para suspender la oposición a la entrega material del bien.
“Sentencia Nº 2399 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-3124 de fecha 18/12/2006”
Materia: Derecho Constitucional Tema: Recurso de Revisión
Asunto
Título supletorio no es prueba del derecho de propiedad
“… esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló: ‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”. De lo dicho anteriormente este Jurisdiscente, precisa que el titulo supletorio, conserva el valor de la prueba preconstruida, a los efectos de dirimir el debate de la propiedad de las bienhechurias y visto el reconocimiento que le da a las mismas, ambas partes tal como consta en el folio 15; genera como consecuencia, la convicción a este Jurisdiscente que las bienhechurias son el ciudadano ALTUVE LUCIANO. En tal sentido, en el caso concreto el titulo supletorio sirve en relación a las mejoras, pero no suficiente para que prospere la oposición a la ejecución. Y así se declara.
Así mismo en cuanto a la interrupción del mandamiento de ejecución, por parte del ejecutado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Del texto de la norma transcrita y de criterios jurisprudenciales, se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: A) La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. B) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. C) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. D) Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma. E) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio. F) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia. G) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.
También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de amparo constitucional y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal. No evidenciándose en el presente caso, que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Por las consideraciones expuestas y habiendo sido ya ejecutada, con menos razón opera la interrupción de la Ejecución en cuestión.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición hecha por el ciudadano LUCIANO ALTUVE, en su carácter de opositor contra el mandamiento de ejecución decretado por este Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2008, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 2009. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ratifica el derecho de propiedad a la reinvindicante ciudadana Betty Yaqueline Rivas Avendaño sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada La Negra, Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, sus linderos y medidas son las siguientes. Frente: Una extensión de doce metros (12mts) con carretera vieja la Parroquia (la Vega); Fondo: En una extensión de doce metros (12mts) con terrenos que son o fueron de Francisco Peña; Costado Derecho: Con una extensión de veinte metros (20mts) con terreno que son o fueron de Ulises Soto; Costado Izquierdo: Con una extensión de veinte metros (20mts) colindando con terrenos de Betty Coromoto Rivas Avendaño, dejando a salvo los derechos de propiedad sobre las bienhechurias realizada sobre el terreno antes descrito. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la presente oposición, se ratifica con todos sus efectos el mandamiento de ejecución y se ordena su ejecución, en tal sentido se ordena remitir anexo oficio al Juzgado Primero Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza especial de la presente incidencia no hay condenación en costa. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho DEL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil de la boleta de las parte para que las haga efectiva. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
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