EXP. 20.694
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE (S): IBARRA RODRÍGUEZ ERLES CIPRIANO y OTROS.
DEMANDADO (S): RAMÍREZ LUZMILA DEL CARMEN.
TERCERO OPOSITOR: JOSÉ GREGORIO CADENAS.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUADERNO MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN).
PARTE EXPOSITIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició con la formación del cuaderno de MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, de fecha 19 de Junio de 2008, correspondiéndole al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándole entrada a la Comisión bajo el No. 08-1091, siendo suspendida la ejecución del mandamiento en virtud de medida cautelar dictada por decisión emanada de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, como consta a los (folios 30 al 44).
Por auto de fecha doce (12) de Marzo del 2009, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, visto que en decisión posterior la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, acordó la practica de la misma es decir, la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle Camejo, No. 30, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, siendo practicada en fecha 18-03-2009, como consta a los (folios 71 y 72), la cual se suspendió en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Tribunal Abogado EFRIN RIVAS, la cual fue declarada sin lugar.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2009, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó el traslado nuevamente para la practica de la entrega del inmueble, objeto del presente mandamiento de ejecución, siendo realizada en fecha quince (15) de Julio del 2009, (folios 111 al 113), la entrega material forzosa, en virtud de la oposición formulada por las arrendatarias.
Al folio 126, obra auto de este Tribunal, observándose en virtud que ingreso el mandamiento de ejecución procedente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual el Tribunal se abstuvo de practicar el desalojo de las arrendatarias opositoras, el Tribunal abre la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición surgida en el presente cuaderno.
Al folio 127, obra escrito de pruebas de la parte opositora, constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos, siendo admitidas por auto de fecha 06 de Agosto del 2009, consta al (folio 134).
Por auto de fecha 07 de Agosto del 2009, el Tribunal siendo el último día fijado para que promuevan y evacuen pruebas las partes, y vencido el mismo entra en términos para decidir.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:


PARTE MOTIVA
I
DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
 Al folio 111,las ciudadanas MARIA SATURNINA MARUQEZ ALBORNOZ y YUDIHT JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA asistidas por el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, exponen: En este estado asistiendo a las ciudadanas antes identificadas en su condición de inquilinas, y actualmente en posesión del inmueble objeto de la presente medida, solicitan de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se le respeten los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos, y el artículo 554 y 562 del Código Procesal civil, y que a tal efecto señala que la oposición como tercero, que esta haciendo es única y exclusivamente como inquilinos, que en ningún momento se opone a la medida, ya que los derechos que le otorga la Ley, son de carácter vinculante, según lo establece en Jurisprudencia que consigna emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1210, de fecha 19 de Octubre del 2000, Sala Constitucional Ponente Iván Rincón Urdaneta, caso FERRO-ALUMINIO C.A., solicita igualmente que en cuanto a los cánones de arrendamiento, que sea a la arrendadora la que se le mantenga el pago, por cuanto no fueron los ejecutantes de la medida quienes le arrendaron el inmueble, esto mientras se decide la incidencia.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS TERCERAS OPOSITORAS (FOLIO 127 Y SU VUELTO):

“PRIMERO: De la prueba por escrito (A) solicito que se haga valer el contenido y firma y se le de todo el valor probatorio a los documentos que en calidad de recibo promuevo, para probar que mis poderdantes si tenemos una relación arrendaticia con la ciudadana Luzmelia del Carmen Ramírez, que por más de dos años somos inquilinas y que ocupan el inmueble tal como se expresa en documento privado que consignara en el acto de la medida de desalojo no ejecutada tal como se expresa en dicha acta. Anexo dos folios útiles con los recibos de la Ciudadana Yudy Josefina Fernández y en dos folios útiles los recibos de la ciudadana María Saturnina Márquez Albornoz.”

A la anterior prueba de recibos del pago de los cánones, para probar que sus poderdantes tienen una relación arrendaticia con la ciudadana Luzmelia del Carmen Ramírez, este Juzgador le asigna valor probatorio.

“SEGUNDO: De la prueba de testigos: Promuevo como testigos a los ciudadanos Clarisa Marlene Sosa de Mantilla, C.I. 8.005.881, Andrés Eloy Matilla Herrera, Venezolano, C.I. 5.201.151, María del Carmen Becerra, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 3.991.512, Yim Billy Villareal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.444.330, sobre los hechos que se ventilan en este proceso, quienes con sus testimonios darán fe y así lo hago valer que el inmueble objeto del presente litigio esta ocupado por las Ciudadanas, María Saturnina Márquez Albornoz, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 8.020.215, y la ciudadana Yudy Josefina Fernández García, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 14.771.275, y que viven en dicho inmueble desde el año 2007, y que pagan la cantidad de 200 mil bolívares la señora Yudy y la ciudadana María Saturnina Márquez Albornoz

A la anterior prueba de testimoniales, este Juzgador por cuanto observa que solo se evacuó la testimonial del ciudadano JIM BILLY VILLAREAL MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.330, domiciliado en Mérida, quien entre otras manifestó que si conoce a las ciudadanas María Saturnina Márquez Albornoz y Yudy Josefina Fernández, y para dar por demostrado que el inmueble objeto del presente litigio esta ocupado por las mencionadas ciudadanas, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide.
III
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
El Tercero Opositor hace su alegato de conformidad con los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, artículo 20 de la Ley de Arrendamientos, y los artículos 554 y 562 del Código Procesal Civil, y al efecto se observa, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Subrayado del Juez).
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Se tiene entonces que en efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Negrillas del Juez).

La norma transcrita prevé la regla sobre oposición a la medida de embargo y en los casos de ejecución, y presupone la existencia de requisitos fundamentales para que proceda la oposición del tercero como propietario, o que en el supuesto sea un poseedor como en el presente y, si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, la norma establece que se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero, caso en el cual siendo que en el presente mandamiento el tercero opositor se desprende de los documentos de arrendamientos, suscritos por vía privada, entre la demandada de autos ciudadana RAMIREZ LUZMELIA DEL CARMEN, en el presente en su carácter de (arrendadora) y la tercera opositora ciudadana MARIA SATURNINA MARQUEZ ALBORNOZ, en el presente en su carácter de (arrendataria) a la cual le arrendó el segundo piso del inmueble objeto del litigio, ubicado en la Calle Camejo, signada con el No. 30 de la Nomenclatura Municipal, Ejido Estado Mérida, como consta a los (folios 117 y vuelto) y a la tercera opositora ciudadana YUDIHT JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, en el presente en su carácter de (arrendataria), a la cual le arrendó la planta baja del inmueble objeto del litigio, consistente en un local comercial, ubicado en la Calle Camejo, signada con el No. 30 de la Nomenclatura Municipal, Ejido Estado Mérida, como consta a los (folios 116 y vuelto), constituyendo ser poseedoras precarias a nombre de la ejecutada, y ello es así en virtud que en el presente juicio la ejecutada ya no es la propietaria en consecuencia mal podría detentar un derecho que no le corresponde, por lo que la presente acción del mandamiento de ejecución deberá ser ratificada. (Subrayado del Juez).
Así mismo en sentencia No. ASUNTO: 1037(AF42-U-1997-000016), dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/03/2009, en la cual entre otras expresó que por cuanto se trataba de un juicio de ejecución de sentencia y que la opositora al embargo, ya practicado, solamente es arrendataria, por tanto, nada impedía la continuación de la ejecución del embargo, al efecto expreso:

“Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición…(Omissis)…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate….(Omissis)… Aplicando a la situación que se analiza, la doctrina transcrita precedentemente, no es posible con la oposición planteada impedir la continuidad del juicio de ejecución de sentencia y la ejecución del embargo practicado; sin embargo, se le deberá respetar el derecho de la arrendataria, en la oportunidad y términos expresados. En virtud de expuesto el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la improcedencia de la oposición planteada.”
De igual forma, visto que la parte ejecutante a través de su apoderado judicial, ofrece mantener en el inmueble a los presuntos inquilinos, con la condición de que depositen a sus mandantes los respectivos cánones de arrendamiento, reconociéndoles el derecho de propietarios y el mandamiento de ejecución. Razón por la cual, este Tribunal considera procedente la oferta planteada en el acta de ejecución y acuerda conforme a lo solicitado.

Así mismo en cuanto a la interrupción del mandamiento de ejecución, por parte del ejecutado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Del texto de la norma transcrita y de criterios jurisprudenciales, se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: A) La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. B) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. C) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. D) Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma. E) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio. F) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia. G) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.
También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución adicionalmente, las medidas decretadas en materia de amparo constitucional y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal; no evidenciándose en el presente caso, que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Y siendo que la presente oposición se realizó sólo en cuanto a los derechos de los terceros inquilinos con sus respectivos pagos de los cánones de arrendamiento y en virtud, que ya fue declarado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, ejecutada la entrega material forzosa, absteniéndose de practicar el desalojo de las arrendatarias y pronunciarse sobre el pago de los cánones de arrendamiento. Por otra parte, el ejecutante convalido el derecho de las terceras opositoras, al proponerles la cancelación de los cánones a la reinvindicante, quienes a su vez manifestaron reconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión y antes descrito. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales, y en virtud del pronunciamiento hecho por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, suscrita en el acta al momento de la ejecución en fecha quince (15) de Julio del 2009, en la cual expuso que los contratos de arrendamiento le merecen convicción de estar ante una relación arrendaticia decretándolo judicialmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar Parcialmente Con lugar la oposición formulada por las ciudadanas MARIA SATURNINA MARQUEZ ALBORNOZ y YUDIHT JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, a través de su apoderado judicial Abg. JUAN BAUTISTA GUILLÉN, quedando en consecuencia con todos sus efectos procesales el mandamiento de ejecución practicado, pero respetándole los derechos que como arrendatarias les corresponden, debiendo realizar los pagos de los cánones de arrendamiento ocasionados hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y a partir de esta a los propietarios tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición hecha por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA SATURNINA MARQUEZ ALBORNOZ y YUDIHT JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de terceras opositoras contra el mandamiento de ejecución decretado por este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2008, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009, sólo en lo que respecta a sus derechos que como arrendatarias les corresponden, debiendo realizar los pagos de los cánones de arrendamiento ocasionados hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y a partir de esta a los propietarios. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria parcial de la presente oposición, se ratifica con todos sus efectos el mandamiento de ejecución practicado en fecha quince (15) de Julio del 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en la cual declaro ejecutada la entrega material del inmueble ubicado en el Plan de Ejido, Calle Camejo, No. 30, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese las boletas de notificaciones. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas.
LA SRIA.,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.