EXP. 22.052
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE (S): FARIBORZ GAZVINI MOJAVER.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO MORENO MONSALVE y HAZAEL MOLINA.
DEMANDADO(S): JUE FUNG NG y WU AILING.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (CUADERNO DE SECUESTRO).

PARTE EXPOSITIVA
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El procedimiento incidencia de la medida de secuestro se inicia mediante la oposición interpuesta por el tercero arrendatario del inmueble y el reclamo interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 27 de marzo de 2008 por ante el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta a los (folios 51 al 55 y sus vueltos).------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo del 2008, el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devuelve la comisión con sus resultas, a este Tribunal, para que resuelva Primero: La oposición interpuesta por el tercero opositor arrendatario del inmueble. Segundo: el reclamo interpuesto por el apoderado judicial de al parte actora. (Folio 56) ---------------------------------------------------
Al folio 58 obra nota de secretaria de fecha 28 de marzo del 2008, recibió la comisión de secuestro debidamente cumplida. Procedente del Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordeno agregar a los autos.--------------------------------------------------
Al folio 59 obra diligencia de fecha 01 de abril del 2008, suscrito por los abogados Luis Alberto Martínez Marcano, actuando en este acto en nombre y representación de WU AILING y Carlos Enrique Pacheco Calderón, actuando en nombre y representación de JUE FUNG NG, quienes consignaron escrito en dos folios mediante el cual solicitan la revocatoria del auto de admisión de la demanda a que se refiere el presente juicio y se oponen a la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el inmueble en cuestión.-----------------------------------
Al folio 65 obra nota de secretaria de fecha 01 de abril del 2008, donde se ordena agregar a los autos escrito revocatoria y oposición, constantes de dos folios y cinco anexos.-------------------------------------------------
Al folio 66 obra diligencia suscrita por el abogado José Francisco García Ramírez actuando en nombre y representación de SHUQUING ZHANG, quien consigno escrito quien solicita que se le debe respetar el derecho de posesión que como arrendataria tiene sobre el inmueble secuestrado.
Al folios 67 y 68 obra poder especial otorgado por la ciudadana SHUQUING ZHANG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 82.274.006. Al abogado José Francisco García Ramírez.----------------------------------------------------------------------
A los folios 72 al 73 y sus vueltos obra escrito de oposición de tercero, presentado por el Apoderado de la ciudadana Shuquing Zhang abogado José Francisco García Ramírez.----------------------------------------------
Al folio 76 obra nota de secretaria de fecha 01 de abril del 2008, se ordena agregar a los autos escrito de oposición, constante de dos folios útiles y un anexo.-------------------------------------------------------------
Al folio 77 obra auto de fecha tres de abril de dos mil ocho, este Tribunal admite la oposición de la medida de secuestro presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y acuerda aperturar un lapso probatorio de ocho días de despacho, a fines que ambas partes presenten a este despacho, a los fines de que ambas partes presenten a este despacho de pruebas en cuanto a la incidencia surgida.--------------Al folio 78 y sus vuelto obra diligencia suscrita por el Abogado Hazael Johan Molina co-apoderado de la parte actora. Primero: impugna en todo evento el contrato de arrendamiento lo cual ocurre a los folios 54 y 55 y sus vueltos del presente cuaderno, dicho contrato es un documento privado no oponible a tercero. Segundo: se reserva la promoción y evacuación de pruebas en el lapso correspondiente fijado por el tribunal.----------------------------------------------------------------
Al folio 79 obra diligencia de fecha 15 de abril de 2.008 suscrita por los abogados Luis Alberto Martínez Marcano apoderado de al ciudadana WU AILING y Carlos Enrique Pacheco Calderón apoderado del ciudadano JUE FUNG NG, quienes consignaron en dos folios escrito de promoción de pruebas.-------------------------------------------------------------------
Al folio 82 obra nota de secretaria de fecha 15 de abril del 2.008, se ordeno agregar a los autos escrito de pruebas.-----------------------------
Obra al folio 83 obra de diligencia de fecha 15 de abril del 2008, suscrita por el abogado José Francisco Gracia Ramírez, actuando como apoderado de al ciudadana SHUQUING ZHANG, quien consigno en un folio útil escrito de promoción de pruebas.----------------------------------
Al folio 85 obra nota de secretaria de fecha 15 de abril del 2008, se ordena agregara a los autos escrito de pruebas en su carácter de opositor.-----------------------------------------------------------------------
Al folio 86 obra auto de fecha 18 de abril del 2008 donde se admite las pruebas promovidas en el presente juicio por los Abogados Luis Alberto Martínez Marcano, en nombre y representación de WU AILING y Carlos Enrique Pacheco Calderón en nombre y representación de JUE FUNG NG, por la partes demandadas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto (documentales), cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. E igualmente las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio José Francisco García Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SHUQUING ZHANG, este tribunal las admite las pruebas indicadas en los numerales Primero y Segundo (Documentales) cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-----------
Al folio 87 obra diligencia de fecha 18 de abril del 2008, obra diligencia suscrita por el co-apoderado Hazael Molina, quien consigno en tres folios útiles, escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia de oposición al secuestro hecho por la parte demandada.--------------------------------
Al folio 112 obra nota de secretaria de fecha 18 de abril del 2008, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.------------------------
Al folio 113 obra auto de fecha 21 de abril del 2008, el tribunal admite las pruebas específicamente en los numerales primero, segundo, tercero (documentales) , en cuanto a lugar en derecho en derecho, salvo su apreciación en al definitiva. -------------------------------------------------
Al folio 114 obra auto de fecha 22 de abril del 2008, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de admitir la oposición realizada por la ciudadana SHUQING ZHANG, a través de su apoderado judicial José Francisco García Ramírez, en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado en fecha tres de abril del año 2008, así como todo lo actuado posterior al mismo y se acuerda admitir la oposición a la medida de secuestro hecha, por loa apoderados de la parte demandada y el tercero opositor en el juicio y se acuerda aperturar un lapso probatorio de ocho días de despacho.---
Al folio 115 obra diligencia de fecha 30 de abril del año 2008 suscrita por los abogados Luis Alberto Martínez Marcano, en su carácter de apoderado de la ciudadana WU AILING y el apoderado Abogado Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su condición de apoderado del ciudadano JUE FUNG NG, consignan en dos folios útiles de promoción de pruebas.--
Al folio 118 obra nota de secretaria de fecha 30 de abril del 2008, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas.-------------
Al folio 119 obra diligencia de fecha 30 de abril del 2008 suscrita por el abogado José Francisco García Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana SHUQUING ZHANG, consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas.---------------------------------------
Al folio 121 obra nota de secretaria de fecha 30 de abril del 2008, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas-.------------
Al folio 122 obra diligencia de fecha 02 de mayo del 2008, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado Hazael Molina, consignando
Escrito de ratificación de impugnación del documento privado que contiene contrato de arrendamiento entre WU AILING parte demandada y ZHANG SHUQUING en condición de arrendataria y el cual corre a los folios 54 y 55 del cuaderno de secuestro, y consigna escrito de promoción de pruebas a la oposición hecha por los demandados e igualmente consigna escrito de promoción de pruebas para la articulación probatoria de la incidencia.-------------------------------------
Al folio 125 obra nota de secretaria
fecha doce (12) de Marzo del 2009, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, visto que en decisión posterior la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación de la ciudadana LUZMELIA DEL CARMEN RAMÍREZ, acordó la practica de la misma es decir, la entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Calle Camejo, No. 30, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, siendo practicada en fecha 18-03-2009, como consta a los (folios 71 y 72), la cual se suspendió en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Tribunal Abogado EFRIN RIVAS, la cual fue declarada sin lugar.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo del 2009, el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó el traslado nuevamente para la practica de la entrega del inmueble, objeto del presente mandamiento de ejecución, siendo realizada en fecha quince (15) de Julio del 2009, (folios 111 al 113), la entrega material forzosa, en virtud de la oposición formulada por las arrendatarias.
Al folio 126, obra auto de este Tribunal, observándose en virtud que ingreso el mandamiento de ejecución procedente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual el Tribunal se abstuvo de practicar el desalojo de las arrendatarias opositoras, el Tribunal abre la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes en el presente procedimiento promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la oposición surgida en el presente cuaderno.
Al folio 127, obra escrito de pruebas de la parte opositora, constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos, siendo admitidas por auto de fecha 06 de Agosto del 2009, consta al (folio 134).
Por auto de fecha 07 de Agosto del 2009, el Tribunal siendo el último día fijado para que promuevan y evacuen pruebas las partes, y vencido el mismo entra en términos para decidir.
Siendo este el historial de la presente causa este Tribunal para decidir observa:


PARTE MOTIVA
I
DE LA OPOSICIÓN INTERPUESTA
 Al folio 111,las ciudadanas MARIA SATURNINA MARUQEZ ALBORNOZ y YUDIHT JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA asistidas por el Abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, exponen: En este estado asistiendo a las ciudadanas antes identificadas en su condición de inquilinas, y actualmente en posesión del inmueble objeto de la presente medida, solicitan de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se le respeten los derechos que le asisten, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos, y el artículo 554 y 562 del Código Procesal civil, y que a tal efecto señala que la oposición como tercero, que esta haciendo es única y exclusivamente como inquilinos, que en ningún momento se opone a la medida, ya que los derechos que le otorga la Ley, son de carácter vinculante, según lo establece en Jurisprudencia que consigna emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1210, de fecha 19 de Octubre del 2000, Sala Constitucional Ponente Iván Rincón Urdaneta, caso FERRO-ALUMINIO C.A., solicita igualmente que en cuanto a los cánones de arrendamiento, que sea a la arrendadora la que se le mantenga el pago, por cuanto no fueron los ejecutantes de la medida quienes le arrendaron el inmueble, esto mientras se decide la incidencia.

II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS TERCERAS OPOSITORAS (FOLIO 127 Y SU VUELTO):

“PRIMERO: De la prueba por escrito (A) solicito que se haga valer el contenido y firma y se le de todo el valor probatorio a los documentos que en calidad de recibo promuevo, para probar que mis poderdantes si tenemos una relación arrendaticia con la ciudadana Luzmelia del Carmen Ramírez, que por más de dos años somos inquilinas y que ocupan el inmueble tal como se expresa en documento privado que consignara en el acto de la medida de desalojo no ejecutada tal como se expresa en dicha acta. Anexo dos folios útiles con los recibos de la Ciudadana Yudy Josefina Fernández y en dos folios útiles los recibos de la ciudadana María Saturnina Márquez Albornoz.”

A la anterior prueba de recibos del pago de los cánones, para probar que sus poderdantes tienen una relación arrendaticia con la ciudadana Luzmelia del Carmen Ramírez, este Juzgador le asigna valor probatorio.

“SEGUNDO: De la prueba de testigos: Promuevo como testigos a los ciudadanos Clarisa Marlene Sosa de Mantilla, C.I. 8.005.881, Andrés Eloy Matilla Herrera, Venezolano, C.I. 5.201.151, María del Carmen Becerra, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 3.991.512, Yim Billy Villareal Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.444.330, sobre los hechos que se ventilan en este proceso, quienes con sus testimonios darán fe y así lo hago valer que el inmueble objeto del presente litigio esta ocupado por las Ciudadanas, María Saturnina Márquez Albornoz, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 8.020.215, y la ciudadana Yudy Josefina Fernández García, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 14.771.275, y que viven en dicho inmueble desde el año 2007, y que pagan la cantidad de 200 mil bolívares la señora Yudy y la ciudadana María Saturnina Márquez Albornoz

A la anterior prueba de testimoniales, este Juzgador por cuanto observa que solo se evacuó la testimonial del ciudadano JIM BILLY VILLAREAL MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.444.330, domiciliado en Mérida, quien entre otras manifestó que si conoce a las ciudadanas María Saturnina Márquez Albornoz y Yudy Josefina Fernández, y para dar por demostrado que el inmueble objeto del presente litigio esta ocupado por las mencionadas ciudadanas, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide.
III
Procede ahora este Juzgador a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
El Tercero Opositor hace su alegato de conformidad con los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, artículo 20 de la Ley de Arrendamientos, y los artículos 554 y 562 del Código Procesal Civil, y al efecto se observa, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Subrayado del Juez).
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Se tiene entonces que en efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Negrillas del Juez).

La norma transcrita prevé la regla sobre oposición a la medida de embargo y en los casos de ejecución, y presupone la existencia de requisitos fundamentales para que proceda la oposición del tercero como propietario, o que en el supuesto sea un poseedor como en el presente y, si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, la norma establece que se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero, caso en el cual siendo que en el presente mandamiento el tercero opositor se desprende de los documentos de arrendamientos, suscritos por vía privada, entre la demandada de autos ciudadana RAMIREZ LUZMELIA DEL CARMEN, en el presente en su carácter de (arrendadora) y la tercera opositora ciudadana MARIA SATURNINA MARQUEZ ALBORNOZ, en el presente en su carácter de (arrendataria) a la cual le arrendó el segundo piso del inmueble objeto del litigio, ubicado en la Calle Camejo, signada con el No. 30 de la Nomenclatura Municipal, Ejido Estado Mérida, como consta a los (folios 117 y vuelto) y a la tercera opositora ciudadana YUDIHT JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, en el presente en su carácter de (arrendataria), a la cual le arrendó la planta baja del inmueble objeto del litigio, consistente en un local comercial, ubicado en la Calle Camejo, signada con el No. 30 de la Nomenclatura Municipal, Ejido Estado Mérida, como consta a los (folios 116 y vuelto), constituyendo ser poseedoras precarias a nombre de la ejecutada, y ello es así en virtud que en el presente juicio la ejecutada ya no es la propietaria en consecuencia mal podría detentar un derecho que no le corresponde, por lo que la presente acción del mandamiento de ejecución deberá ser ratificada. (Subrayado del Juez).

Así mismo en sentencia No. ASUNTO: 1037(AF42-U-1997-000016), dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/03/2009, en la cual entre otras expresó que por cuanto se trataba de un juicio de ejecución de sentencia y que la opositora al embargo, ya practicado, solamente es arrendataria, por tanto, nada impedía la continuación de la ejecución del embargo, al efecto expreso:

“Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición…(Omissis)…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate….(Omissis)… Aplicando a la situación que se analiza, la doctrina transcrita precedentemente, no es posible con la oposición planteada impedir la continuidad del juicio de ejecución de sentencia y la ejecución del embargo practicado; sin embargo, se le deberá respetar el derecho de la arrendataria, en la oportunidad y términos expresados. En virtud de expuesto el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la improcedencia de la oposición planteada.”
De igual forma, visto que la parte ejecutante a través de su apoderado judicial, ofrece mantener en el inmueble a los presuntos inquilinos, con la condición de que depositen a sus mandantes los respectivos cánones de arrendamiento, reconociéndoles el derecho de propietarios y el mandamiento de ejecución. Razón por la cual, este Tribunal considera procedente la oferta planteada en el acta de ejecución y acuerda conforme a lo solicitado.

Así mismo en cuanto a la interrupción del mandamiento de ejecución, por parte del ejecutado, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Del texto de la norma transcrita y de criterios jurisprudenciales, se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: A) La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. B) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. C) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. D) Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma. E) De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 eiusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio. F) Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia. G) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.
También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de amparo constitucional y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal. No evidenciándose en el presente caso, que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. Por las consideraciones expuestas y habiendo sido ya ejecutada, con menos razón opera la interrupción de la Ejecución en cuestión.

En consecuencia, este Tribunal acogiendo principios, derechos y garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar Parcialmente Con lugar la oposición formulada por las ciudadanas MARIA SATURNINA MARQUEZ ALBORNOZ y YUDIHT JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, a través de su apoderado judicial Abg. JUAN BAUTISTA GUILLÉN, quedando en consecuencia con todos sus efectos procesales el mandamiento de ejecución practicado, pero respetándole sus derechos que como arrendatarias les corresponden, debiendo realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a los verdaderos propietarios, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la Republica y, por autoridad de la constitución y ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición hecha por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA SATURNINA MARQUEZ ALBORNOZ y YUDIHT JOSEFINA FERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de terceras opositoras contra el mandamiento de ejecución decretado por este Juzgado en fecha 19 de Junio de 2008, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 15 de Julio de 2009, sólo en lo que respecta a sus derechos que como arrendatarias les corresponden, debiendo realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a los verdaderos propietarios. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar parcialmente de la presente oposición, se ratifica con todos sus efectos el mandamiento de ejecución practicado en fecha quince (15) de Julio del 2009, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese las boletas de notificaciones. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.