Exp. 22.585
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°
DEMANDANTE: CASA NASCE JOSEFINA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ROSA RINALDI CALI y ABDON SÁNCHEZ.
DEMANDADO: ZAMBRANO TAPIAS CARMEN TERESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ARGENIS ZAMBRANO y RAFAEL MILIANI.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA

El presente expediente le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada asistida de los abogados en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO y RAFAEL MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.123.972 y 28.082, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Enero del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha 30 de Enero del 2009, se le dio entrada, y se aboco al conocimiento de la causa fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, para dictar sentencia admitiendo las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, consta al (folio 200).
A los (folios 238 al 241), obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, asistida de la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, admitiéndolas el Tribunal por auto de fecha 19 de Febrero del 2009, consta al (folio 247).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Se trata de juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, procedente del Juzgado Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se encuentra en esta instancia en virtud de apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión dictada por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y como quiera que éste Tribunal resulta ser la instancia superior afín con la naturaleza del derecho presuntamente conculcado las cuales son afines con las competencias que le son atribuidas a este Tribunal, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente apelación. Y así se declara.

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la dispositiva del fallo, la jueza en la sentencia apelada, expone lo siguiente:
“… (Omissis)… DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la ciudadana Josefina Casa Nasce, actuando en su condición de administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda, asistida por los abogados en ejercicio Rosa Rinaldi Cali y Egberto Abdón Sánchez Noguera, contra la ciudadana Carmen Teresa Zambrano Tapias, identificados en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento que vinculó a las partes, y en consecuencia se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº B-1, primer piso, Edificio “Calpin”, ubicado en la Avenida 02 Lora, esquina con calle 30, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en un apartamento, distinguido con el Nº B-1, primer piso, Edificio “Calpin”, ubicado en la Avenida 02 Lora, esquina con calle 30, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Se ordena el pago de la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.157,11), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2007, y, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO – 2008, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 269,64), cada mes; más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora en el libelo de demanda, con respecto a “…al pago de gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, equivalente a SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60,00), mensuales, que multiplicados por ocho (08), suman la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00)…”, niega los mismos por las consideraciones que aparecen up-supra. SEXTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.”

Ahora bien; en virtud que el efecto suspensivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar, parcialmente o no, la apelación interpuesta y en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los argumentos y demás elementos probatorios que cursan en autos, sin escrito del apelante, a fin de motivar la decisión del asunto, en la forma siguiente:

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal para decidir, procede a analizar la sentencia apelada a objeto de verificar si se halla afectada o no por la omisión de los requisitos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem determina su nulidad y, en consecuencia, si la decisión dictada por el a quo debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto el Tribunal observa:

En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum) del cual, según la doctrina y la jurisprudencia emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado y probado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”

Tales obligaciones pueden ser quebrantadas por el órgano jurisdiccional por exceso o por defecto. En el primer caso, incurre en el vicio denominado de “incongruencia positiva”, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hechos que no fueron planteados por las partes en las oportunidades legales correspondientes y que, en consecuencia, son ajenos a la controversia que se decide; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de “incongruencia negativa”, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado, alegados respectivamente en la demanda y en la contestación. También se incurre en este vicio, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a reposición, confesión ficta.

De las actas que integran el expediente, y en especial de la revisión de la sentencia sometida a esta instancia, encuentra que la Juez de la sentencia apelada se excedió en el examen del problema judicial debatido, sacando elementos de convicción fuera de los autos, contaminando la sentencia apelada de incongruencia positiva, debido a que la Juez de Municipios sacó elementos de convicción fuera de los autos, no se atuvo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que declaró Parcialmente con Lugar la demanda obviando normas procedimentales al declarar un derecho a quien no tenía cualidad para intentar la demanda, tales declaraciones constituyen una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, es procedente revocar la sentencia apelada y declarar su nulidad. Y así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada y al efecto observa:

I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, en los siguientes términos:

 Que es administradora del inmueble constituido por el apartamento Nº B-1, primer piso del Edificio “CALPIN”, ubicado en la Avenida Dos (2) Lora, Esquina con Calle 30, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Trescientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con 92 centímetros (395,92), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (…Omissis…). Que el inmueble es propiedad de sus mandantes SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, mayores de edad, venezolano el segundo, de nacionalidad italiana el primero y la tercera, titulares de las cédulas de identidad No E-97.108, V-8.029.899 y V-96.884 respectivamente, domiciliados el primero en Italia, el segundo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, quienes la constituyeron en apoderada para ejercer la administración del mismo, que la administración fue ejercida por la empresa “DOMUS” C.R.L., de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de agosto de 1972, bajo el no. 123, páginas 56 al 58, y actuando en su carácter procedió a notificarla de la revocatoria del mandato de administración que se le había conferido al ciudadano ALBERTO CELIS DÁVILA.
 Que dicha administradora celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN TERESA ZAMBRANO TAPIAS, por un lapso de seis (06) meses, ocurriendo el vencimiento original el día 31 de Marzo de 2005, y habiéndose convenido en la prórroga automática de su duración por períodos iguales, que el día 31 de Octubre del 2007, notificó personalmente a la inquilina la revocatoria del mandato a la empresa DOMUS C.R.L., notificándole igualmente que a partir del mes de Noviembre de 2007 el pago del canon de arrendamiento debía hacerlo en la Oficina No. 1 del Edificio 15-15 ubicado en la Avenida Tres (3) Independencia con calle 15 Piñango, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, abogada MAYRA JACKELINE MOLINA RONDÓN, y que no podía celebrar contrato de arrendamiento con ningún otra persona debiendo ser renovados por JOSEFINA CASA NASCE, por ser la única persona que tiene representación jurídica de la totalidad de los co-propietarios, que en consecuencia la ciudadana CARMEN TERESA ZAMBRANO TAPIAS, ha incurrido al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, incumpliendo en la cláusula segunda del referido contrato, así mismo ha dejado de pagar de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio por ocho (08) meses, por tal razón acude a demandar formalmente a la ciudadana CARMEN TERESA ZAMBRANO TAPIAS, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a, primero: la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la empresa DOMUS C.R.L., en fecha 01 de Octubre del 2004; segundo, en la desocupación y entregarle totalmente desocupado el inmueble; tercero, en pagarle la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.157.114,40) equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.157.11) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008; cuarto en pagarle los cánones de arrendamiento que se sigan causando a partir del mes de junio de 2008 hasta que ocurra la desocupación total y definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 269.639,30) equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 269,64), mensuales; quinto en pagarle de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 60.000,00) equivalentes a SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60,00) que multiplicados por ocho (08) meses sumarían la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (bS. 480,00); en pagarle las costas y costos del proceso, pide que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor en toda sentencia.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 96 y 97):

 Que la parte actora no dice de donde le deviene tal carácter de administradora del inmueble objeto de la demanda, y al no indicar de donde le deviene tal carácter le coarta el derecho a la defensa, a los fines de determinar si tiene o no cualidad para demandar, por lo que opone la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, numeral 2º, por cuanto la parte actora carece de la capacidad para necesaria para comparecer en juicio.
 Que conviene en que efectivamente suscribió un contrato de arrendamiento entre ella y la administradora DOMUS C.R.L.; igualmente en que fue notificada, rechaza que la demandante le haya exigido pago alguno por los cánones de arrendamiento que según ella se le han dejado de pagar, rechaza que haya estado obligada a pagarle a la ciudadana MAYRA JACKELINE MOLINA RONDÓN, con quien no ha adquirido ninguna obligación.
 Que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre ella y la administradora DOMUS C.R.L., pero luego el 01 de Febrero del 2006, la empresa mercantil LACEDA C.A., con el carácter de Administradora Arrendadora, le notificó por escrito a su poderdante, que DOMUS C.R.L., había cedido en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento de fecha 01 de octubre del 2004, a dicha empresa, y que tal notificación le fue hecha a su representada a los fines consiguientes y la misma la suscribió el ciudadano LUIS CELIS, Gerente, por lo que su representada le dio estricto cumplimiento con lo ordenado pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2007, fecha esta en que la demandante notificó a su poderdante que debería pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre del 2007, a nombre de la abogado MAYRA JACKELINE MOLINA RONDÓN, por lo que ante este estado de incertidumbre, al no saber con quien entenderse en el pago, fue por lo que el día 10 de Diciembre de 2007, su mandante ocurrió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial e hizo las consignaciones de los meses noviembre y diciembre del año 2007 y de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, lo cual acompaña en ocho (08) folios útiles, así mismo consigna en veintiún (21) folios útiles recibos otorgados a su poderdante por LACEDA C.A., por los cánones de arrendamiento oportunamente pagados y cancelados por su representada, por lo que de acuerdo a estos hechos su representada se encuentra solvente en el pago, así mismo es totalmente falso que su mandante mantenga deuda con el condominio, por lo que consigna los recibos de condominio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, y con respecto al mes de octubre de 2007, el mismo aparece reflejado en la parte superior donde se lee Agua: Bs. 60.000,00.
 Por lo que solicita que el escrito sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en lo solicitado.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora se acredita como administradora del inmueble objeto de la demanda mas sin embargo no dice de donde le deviene tal carácter y, es principio universal de Derecho procesal que el libelo de la demanda debe bastarse a sí mismo y a la demandante al no indicar de donde le deviene tal carácter de Administradora del inmueble objeto de la demanda le coarta el Derecho a la Defensa; en consecuencia la parte actora carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio. El artículo en comento expresa:

Artículo 346, ordinal 2°: “2) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” (Cursivas del Juez).

La parte actora al contestar la referida cuestión previa referente a la ilegitimidad que se presenta como apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; señaló que la demandada aduce que no dice de donde deviene su carácter de administradora del inmueble y que al no indicar le coarta su derecho a la defensa, que en la lectura del encabezamiento de la demanda, cuando señala: “Yo, JOSEFINA CASA NASCE,…, obrando en mi condición de administradora del inmueble a que se contrae la presente demanda y por mis propios derechos,…(Omissis)… Soy administradora del inmueble a que se contrae esta demanda,…(Omissis)…dicho inmueble es propiedad de mis mandantes SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA,”,que como se puede apreciar su cualidad de administradora deviene del mandato de administración que le confirieron los referidos ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, conforme a los poderes indicados, y que a todo evento si se considera que no está suficientemente clara procede a indicar que: “…(Omisis)…yo soy administradora del inmueble constituido ….(Omisis).. que la demandada ocupa como inquilina, en virtud del mandato de administración que me confirieron los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, según consta de los referidos poderes, …(Omisis)… y que en consecuencia se tenga como subsanada la cuestión previa.”

De lo expresado por la parte accionante, se deriva que viene al juicio en su carácter de administradora y copropietaria del inmueble a que se contrae la demanda y por sus propios derechos y en nombre de los demás copropietarios. No afirmando en ningún momento que venga como apoderada de nadie, pues la referencia que hace al mandato, lo hizo para indicar que los poderes los otorgaron sus mandantes para ejercer la administración del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandaba, cuyos originales se encuentran inscritos en los correspondientes libros de autenticaciones de las notarias públicas indicadas respecto de cada uno de ellos.

No obstante lo antes reseñado, puede constatar el Tribunal que en el texto del escrito libelar la parte demandante expresó que dicho inmueble objeto del arrendamiento es propiedad de sus mandantes SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, mayores de edad, venezolano el segundo, de nacionalidad italiana el primero y la tercera, titulares de las cédulas de Identidad números E- 97.108, V-8.029.899 y E-96.884, respectivamente, domiciliados el primero en Italia, el segundo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles.

Además agrega la demandante que los referidos ciudadanos la constituyeron en su apoderada para ejercer la administración del inmueble en referencia, según consta en los respectivos poderes otorgados por estos. Que ella también ejerce la administración de sus propios derechos por ser también copropietaria del inmueble. (Negrillas y Subrayado del Juez).

Asimismo en los poderes se indica que los mismos tienen relación directa con actuaciones judiciales, es así, que el poder otorgado por el ciudadano SALVATORE CASA GALVANO, a la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, entre otras facultades expresa que le otorga poder especial: “ …para que me represente, sostenga y defienda mis intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme por ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, con amplias facultades para transigir…” y en cuanto al poder otorgado por el ciudadano COLAGERO CASA NASCE a la mencionada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA y a la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, entre otras facultades les otorga las siguientes: “ …En lo judicial quedan facultados para intentar y contestar toda clase de demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, convenir, desistir, transigir…” (Subrayado y Negrillas del Juez).

Para el supuesto caso que la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, estuviera actuando única y exclusivamente en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, no tendría sentido lógico jurídico que hubiese acompañado los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, todo ello en virtud del principio consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece nadie puede ejercer en juicio el derecho ajeno.

El ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, consiste en determinar, si el demandante tiene o no la capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, siendo un factor independiente que tenga o no fundamento legal de su pretensión. Establece el artículo 136 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” De lo anteriormente expuesto, es criterio de este Juzgador que la persona para intentar una demanda tiene que ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad para el ejercicio, siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor, es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga el goce de sus derechos. Por el cual su incapacidad lo convierte en persona ilegitima a los efectos procesales correspondientes, es decir que pueda actuar por si misma, asumiendo las obligaciones que surjan de un proceso. Ahora bien la sentencia Nº 1454 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al tema en el siguiente término:

“(…omissis…) Al respecto observa la Sala que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitima de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir al problema de si la persona natural o jurídica, que se presente al proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por si misma o por medio de apoderados validamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se establecen…Ahora bien de los argumentos, aportados por la parte demandada, esta sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener en juicio.- la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender- siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto- como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldshmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p-183.).- De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de merito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil, no puede ser opuesta como cuestión previa…Ahora bien, al estar referido el segundo punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar y así se decide.(…omissis…)”

Ahora bien, observa este sentenciador que no existe en autos elementos de convicción que lleve a apreciar la existencia de una falta de capacidad por parte de la persona quien se presenta como accionante en la presente causa, toda vez que con la cuestión previa propuesta que pretende la parte accionada a través de sus alegatos es que se verifiquen, elementos de cualidad que pudiera o no tener la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, cuando expresa que esta actuando en su nombre y, en nombre y representación de sus mandantes, por lo que en apego al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al legitimatio ad processum, es la capacidad procesal del demandante, lo cual es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción para asegurar la relación jurídico procesal, sin que tenga que ver la relación jurídico material, que es lo que se pretende valer en juicio. En este orden de ideas y visto que la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa evidentemente, se esta referiendo a la legitimatio ad causam (cualidad de la parte actora para sostener en juicio), aun cuando se sustento jurídicamente erróneamente, a través de la legitimatio ad processum, (capacidad procesal de la parte actora), la cual a mi juicio, la demandante pretendió subsanar ilusoriamente, confundiendo inexplicablemente al a-quo , la cual decreto su procedencia basados en criterios, que revelan por lo menos ligereza e inobservancia de requerimientos mínimos a los cuales los jueces debemos apegarnos en cualquier causa, por aquel principio que los jueces conocemos el derecho y por ello tenemos el poder para aplicarlo justa y correctamente, subsanado los errores de los litigantes.

La anterior plataforma argumental, esta en concordancia con el artículo 166 eiusdem y 3 y 4 de la Ley de Abogados, relativa a la legitimación de la persona que se presenta como apoderada, esto al no ser la demandante de profesión abogada.

Por otra parte, observa este Juzgador que la hoy accionante mal podría pretender ejercer la presente acción singularmente por falta de cualidad a la causa, por las razones siguientes: la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, dice que es administradora del inmueble a que se contrae la demanda, en consecuencia carece de interés personal, legítimo y directo requerido para intentar este juicio, toda vez que no se desprende de autos con los poderes otorgados, que se haya conferido para administrar los arrendamientos del inmueble en cuestión, ni que los efectos del acto recurrido incidan particularizadamente en sus derechos comuneros pro indivisos, es decir, tampoco se evidencia que la citada accionante se encuentre en una situación de hecho que la legitime para actuar en el proceso, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, en el presente juicio no se ventila una acción originada por la herencia, y para comparecer en el presente juicio debía concurrir sólo en su cuota parte, hecho lo cual no ocurrió, por lo que debía comparecer con el resto de los demás copropietarios, que tienen derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, ya que su presencia no es suficiente para tomarse su acreditación como demandante. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (Vid en sentencia número 1325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, contenida en el expediente número 07-1800, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón. Para mayor abundamiento, sobre lo antes planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación los distintos criterios que ha sostenido la máxima jurisdicción de la República, en las sentencias que de inmediato se transcriben parcialmente.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia número 799, de fecha 14 de diciembre de 1.999, contenida en el expediente número 99-507 con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta, indicó:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, persiguiéndose con este requisito asegurar que los planteamientos dirigidos ante los órganos de administración de justicia contenga la mayor claridad y precisión técnico-jurídica posibles. Al respecto el artículo 4º de la Ley de Abogados, establece:
“…quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la legitimación activa, dispone: “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo as atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, y si fuere el caso”.
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que dicha norma no contiene excepción alguna al principio general que establece el artículo 4º de la Ley de Abogados, relativo al hecho de la asistencia por abogados para actuar en los procedimientos de amparo.
Al respecto, esta Sala, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1.992, ratificada mediante fallo del 27 de julio de 1.994, dijo lo siguiente: “En el actual régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellanos, C.A., contra Leonte Borreho Silva y Otros) la Sala, nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimient9 Civil reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.”
(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Así mismo, en sentencia número 222, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2001, en el expediente número 00-2541, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“...para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido ni siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal manera que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de una especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 03-0342, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, decidió lo siguiente:

“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso… (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En orden a lo antes expuesto, se puede concluir que la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderado a los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO, CALOGERO CASA NASCE y VINCENZA NASCE DE CASA, aún cuando estaba asistida por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2129, contenida en expediente número 06-1377, de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expuso:

“Realizada la lectura del libelo, esta Sala Constitucional advierte, que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia, sin que sea abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional en representación de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, quienes son mayores de edad y se atribuyen la cualidad de herederas del ciudadano Rosario Martín Villegas, con fundamento en el poder que le habían conferido, según consta en los folios 4 y 5 del expediente.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala se ha pronunciado en casos similares al caso de autos, en la cual la persona que intenta la acción de amparo constitucional, en nombre y representación de otros, no es abogado en ejercicio, y actúa asistida de un abogado.
En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Así, esta Sala en la sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) Exp. No. 00-0864, señaló:
“….De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado…(omissis)… Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste sí deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso.
Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Es virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana Reina Damelis Zerpa Arcia no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas Jusmelis Caridad Villegas Zerpa y Niuska Carolina Villegas Zerpa, por lo cual la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia citada supra; así se decide”. (Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal)

Es por lo que este sentenciador acoge al criterio jurisprudencial, y en vista de que la parte demandada señala que la actora no tiene capacidad para intentar la presente acción de Resolución de Contrato por Falta de Pago, en razón que no sólo no tiene capacidad necesaria para ejercer poder en el juicio, según los Poderes otorgados, sino que debió comparecer con el resto de los demás comuneros y copropietarios que tienen derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción para demandar, en virtud que la ciudadana JOSEFINA CASA NASCE, por no ser abogado en ejercicio no puede representar judicialmente como apoderado a los ciudadanos SALVATORE CASA GALVANO (co-propietario) quien le otorgó un Poder Especial para vender. El ciudadano CALOGERO CASA NASCE (hijo), otorgó un Poder General de administración, y por último la ciudadana VINCENZA NASCE DE CASA (cónyuge), por cuanto ésta le otorgó Poder General para administración de bienes, y siendo que en la oportunidad procesal la parte actora, no subsanó el defecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, demostrado como ha quedado, de la amplia revisión hecha del presente juicio en todo su recorrido, apoyado en las amplias facultades conferidas por el articulo 209, antes citado. Concluye indefectiblemente que el efecto que produce, el criterio solidamente aquí compartido y, sostenido pacífica y reiteradamente en nuestra doctrina, en orden a lo previsto en el artículo 271 eiusdem, es la extinción del proceso, como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de tal pronunciamiento este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia y analizar los demás elementos probatorios que obras en autos. Y así se declara.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana CARMEN TERESA ZAMBRANO TAPIAS, asistida de los abogados en ejercicio WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y RAFAEL H. MILIANI, todos identificados en este fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: Se anula en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 13 de Enero del 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se declara extinguido el proceso, en orden a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le es aplicable de acuerdo al contenido de dicha norma, lo previsto en el artículo 271 eiusdem. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
QUINTO Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.