EXPEDIENTE Nº 12.835

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 03 de Junio de 1.992, introducido por los ciudadanos ALY VALERO ZERPA y NORA LEW FERRERAS, venezolano el primero, extranjera la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-3.995.865 y E-81.094.441 respectivamente, domiciliados en El Valle sector el Arado de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.261, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acompañando a los autos copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 08 de Abril de 1981, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 30, de cuya unión procrearon dos hijos, y adquirieron bienes. Con fecha 03 de Junio de 1.992, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 29 de julio de 2.009, los ciudadanos ALY VALERO ZERPA y NORA LEW FERRERAS, asistidos por la abogado FRANCELINA RIVAS MEZA solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 31 de Julio de 2009, se abocó el Juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el 29 de septiembre de 2.009. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos, ALY VALERO ZERPA y NORA LEW FERRERAS, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 29 de Septiembre de 2.009 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY Y LA CONSTITUCION, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ALY VALERO ZERPA y NORA LEW FERRERAS, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil hoy registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 30, de fecha 08 de Abril de 1981. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber procreado dos hijos de la cual se evidencia en autos que para el momento de introducir la solicitud eran menores de edad actualmente son mayores de edad, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los cónyuges manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes objeto de liquidación. En cuanto a la comunidad de bienes el Tribunal homologa el convenimiento que de mutuo acuerdo se impusieron los cónyuges y especificado en el libelo de la demanda en su numeral segundo y tercero el cual copiado textualmente dice: De la unión matrimonial se adquirió un lote de terreno, ubicado en la Aldea “VALLE GRANDE”, Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y dimensiones; POR EL FRENTE: en una extensión de veinticinco metros (25 mts), con terrenos propiedad de JOSE RAMON CERRADA QUINTERO; separa cerca de alambre; POR EL FONDO: De igual extensión al frente, la quebrada “EL ARAO”; POR UN COSTADO: en una extensión aproximada de cincuenta (50mts) metros, en línea recta hasta la quebrada ya mencionada, terrenos que son o fueron de MARIA TERESA CERRADA QUINTERO DE RIVAS; y por el otro costado en igual extensión al anterior de cincuenta metros (50mts), terreno que fue de JOSE HERNAN CERRADA QUINTERO hoy día perteneciente a MARIA TEOFILA UZCATEGUI DE SANCHEZ, también línea recta hasta la misma quebrada ya mencionada. Sobre este lote de terreno construimos una casa propia para habitación familiar de paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit, dos dormitorios, cocina, comedor, un baño; anexa o contigua a esta vivienda también se encuentra construida una pieza propia para taller de cerámica, de paredes de piedra, piso de caico y techo de platabanda. Este inmueble ambos cónyuges recíprocamente desistimos de nuestros derechos que nos corresponden sobre el mismo y convenimos de manera expresa en adjudicarlo a nuestros hijos ciudadanos AMANDA VALERO LEW y LEON VALERO LEW con la advertencia que la madre continuará viviendo en el mismo hasta que lo considere necesario. A la cónyuge NORA LEW FERRERAS le pertenece exclusiva propiedad un vehículo, clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, Marca Fiat, Modelo 132, Año 1.977, Color Blanco, Placas ADS-844, Serial de Carrocería 0245859, Serial de Motor 489614 y de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. 0245859-3-1. Este bien se le adjudica plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana NORA LEW FERRERAS. Al cónyuge ALY VALERO ZERPA le corresponde en exclusiva propiedad el vehículo Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Uso Particular, Marca Jeep, Modelo CJ 5, Año 1.980, Color Beige, Placas AJV233, Serial de Carrocería VJ9F83ECC03839, Serial De Motor 305C1130894 y de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. VJ9F83EC03839-01-01, el cual se encuentra a nombre de SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA, según documento de la Notaria Séptima del Distrito Sucre del Estado de Miranda de fecha 18 de Agosto de 1.988, el cual se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano ALY VALERO ZERPA.------------------------------
De esta forma queda homologada la partición de los bienes establecida por los solicitantes en su escrito cabeza de autos.------------------------------------------
Ofíciese a los organismos competentes una vez quede firme la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 20 de octubre de dos mil nueve. 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de ley. Conste.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/Cc.