EXP. 22.444
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: MORENO TINEO EURÍPIDES.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ.
DEMANDADA: BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: ARACELI REDONDO MUIÑO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano EURÍPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.425.414, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre propio y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.247, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
Al folio 13, por auto de fecha 14 de octubre de 2008, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda. Se ordenó aperturar el cuaderno separado de Medida, para lo cual se instó a la parte interesada a que consigne las copias correspondientes. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.444 y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandado ni se apertura el cuaderno de Medidas, por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos para los fotostatos e instó a la parte actora a que los consigne.
Al folio 15, por medio de diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano EURÍPIDES MORENO TINEO, asistido por la abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, consignó los emolumentos ordenados por este Tribunal.
Al folio 16, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano EURÍPIDES MORENO TINEO, otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, para que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.
Al folio 19, por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de secuestro.
Al folio 20, por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NIEVES CORREA, solicitó se libren los recaudos de citación a la demandada, ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, ordenando el tribunal librar los recaudos de citación en fecha 01 de diciembre de 2008, que riela al folio 21 del presente expediente.
Al folio 23, por diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, la Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadana Adriana Rivas Ochoa, manifestó que devuelve los recaudos de citación sin firmar, por cuanto en tres oportunidades que se trasladó para hacer efectiva la citación en la dirección indicada, dicha búsqueda resultó totalmente infructuosa.
Al folio 27, por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada NIEVES CORREA, quien solicitó se practique la citación por carteles de la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, parte demandada en el presente juicio, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 09 de febrero de 2009, que riela al folio 28 del presente expediente, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2009 (folio 31), quedando agregados a los folios 32 y 33 del presente expediente.
Al folio 35, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se fijó Cartel de Citación librado a la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en el lugar de trabajo de la misma, en fecha 05 de marzo de 2009.
Al folio 38, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NIEVES CORREA, solicitó se tenga por confesa a la parte demandada, en vista que la misma no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que fue negado por este Tribunal, por cuanto es improcedente, ya que lo que corresponde es la solicitud de nombramiento de defensor judicial a la parte demandada, por auto de fecha 17 de abril de 2009, que riela al folio 39 del presente expediente.
Al folio 41, por auto de fecha 05 de mayo de 2009, se le designó Defensor Judicial a la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, en la persona del abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 18 de mayo de 2009 (folio 46).
Al folio 51, el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa.
A los folios 52 al 57, corre agregado escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, presentado por la Abogada en ejercicio ARACELI REDONDO MUIÑO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI.
A los folios 67 al 82, corre agregado escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.
Al folio 88, por auto de fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, y entró en términos para decidir.
Al folio 89, por diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la abogada ARACELI REDONDO, apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia de la demanda que por Prescripción Adquisitiva, interpusiera a nombre de su representada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Jurisdicción, la cual riela a los folios 92 al 97 del presente expediente.
Al folio 98, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia de la demanda de prescripción adquisitiva.
A los folios 99 al 103, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, consignó escrito de ilustración al Tribunal.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
• Que es el caso, que el día 18 de marzo del año 1.986, celebré un contrato de arrendamiento con la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad número V.-1.223.560, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien a su vez se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, y para los efectos de este juicio será denominada la parte demandada; el documento que contiene este contrato de arrendamiento se firmó por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de la misma fecha 18 de marzo de 1.986, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 16, del registro de documentos autenticados llevados en esa Notaría.
• Que el objeto del arrendamiento lo constituye un inmueble, constituido por una casa para habitación ubicada en la Parcela N° 122 de la Urbanización Alto Chama, cruce entre calles “G” los Frailejones, con la Avenida Principal, Quinta “La Caranta”, antiguo Municipio La Parroquia, Hoy Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del hoy Municipio Autónomo Libertador, antes Distrito del mismo nombre, ciudad de Mérida, estado Mérida.
• Que el término originalmente pactado en el contrato fue “de un año prorrogables por períodos iguales y sucesivos, las prórrogas se considerarán a tiempo fijo…”, tal como lo expresa en la Cláusula TERCERA.
• Que en la Cláusula Segunda, se convino en un canon menor al actual, el que posteriormente se ha actualizado en base a la corrección monetaria o ajuste por inflación de común acuerdo y voluntad de ambas partes, siendo el último, vigente actualmente, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales.
• Que es el caso que la arrendadora ha venido incumpliendo el contrato, durante los últimos dos (2) años, pagando con un retraso intolerable. Los últimos cinco (5) meses los ha incumplido de la siguiente manera: Para el día 28 de mayo del 2008, estaba solvente hasta el mes de febrero de ese año, pues estaba retrasada con el pago de las mensualidades de marzo y abril. Ese mismo día pretendió pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del mismo año, mediante depósito bancario Nº 0035974974, no haciéndolo correctamente, pues el Banco Banesco devolvió un cheque girado por la arrendataria a mi nombre, de su cuenta Nº 0134-0030-03-0303036741, signado con el número 31110206, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por defecto de firma, siendo notificada por mí y sin responder el cheque devuelto, ni resolver el problema.
• Que el día 16 de julio del mismo año, pretendiendo pagar la mensualidad o canon del mes de Abril de 2008, quedando también incumplida la obligación, pues no se pagó totalmente el canon de ese mes, pues con parte de ese depósito se terminó de pagar el mes de marzo, imputando la parte faltante por concepto del cheque devuelto, esto es cubriendo el mismo, lo cual también fue notificado a la Arrendataria y así se paga el mes de marzo de 2008. Concretamente de este último, se imputó al pago de los UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) reservado o devuelto por Banesco, ya referido, quedando a su favor con este último depósito un saldo de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), imputable al mes de abril siguiente.
• Que a partir de ese mes de julio no se volvieron a realizar ni pagos ni depósitos, ni abonos a la deuda creciente, hasta que muy recientemente, el día 15 de septiembre de este mismo año que volvió a realizar otro depósito por un monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), el cual también me ví obligado a imputar UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) al faltante del mes de abril, tantas veces referidos, al imputarse a los pagos pendientes por el reverso, tal como se indicara, y así se fue corriendo la deuda, quedando de ese último depósito un saldo a su favor de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) que se le abonan al mes de mayo, considerándose así también incumplido el pago del mes de mayo por incompleto o insuficiente. Y resultando finalmente, para esta fecha insolutas o no pagadas las cuotas, cánones o mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008. O sea, cinco mensualidades vencidas sin pago, incumpliéndose así en forma expresa la cláusula Décima Tercera del contrato.
• Que por todo lo antes expuesto es que he decidido, tal como en efecto, lo hago, en poner fin al término del presente contrato y darlo expresamente por terminado y RESUELTO, y en consecuencia solicito formalmente la entrega debidamente desocupada de la casa antes identificada y el correspondiente pago de mensualidades o cánones vencidos y aquellos que se sigan venciendo hasta su definitiva desocupación y entrega de la casa arrendada en perfectas condiciones de funcionamiento y presentación.
• Que por las razones antes expuestas, vengo a su noble Tribunal a demandar, como en efecto demando a la arrendataria BERLETZ VILLAFAÑE viuda de ALONGI, para que convenga voluntariamente o a ello sea condenada y obligada forzosamente por su Tribunal so pena de ejecución, a los siguientes conceptos: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 18 de marzo de 1.986 y en consecuencia me sea entregada la casa objeto del contrato citado, total y absolutamente desocupada y libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: Me cancele la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), de los cuales UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) CORRESPONDIENTE AL SALDO O PARTE DEUDOR DEL MES DE Mayo del 2008, más los cánones correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008, estos cuatro últimos a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00), cada uno más el monto de los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la fecha de la entrega real y efectiva de la casa o hasta la fecha de ejecución de la sentencia en el presente juicio. Tercero: Las costas y costos procesales y honorarios calculados prudencialmente por este Juzgado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), suma demandada más las costas y costos calculados por este Tribunal en su sentencia.
• Que aprovecha la oportunidad de recordar e insistir que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria incumplida no tiene derecho a prórroga de ningún tipo.
• Solicitó Medida de Secuestro y fundamentó en los artículos 1.159, 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.592 numeral 2°, 1.594 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Señaló domicilio procesal.
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINAL 8º ART. 346
Expone la parte demandada en su escrito lo siguiente (folios 52 al 57):
La abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE DE ALONGI, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, el artículo 346 ordinal 8° señala:
“Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone; en tal sentido, dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso; sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de autos, este juzgador de la revisión a las actas procesales en estudio, la representación judicial de la parte demandada sustentó la prejudicialidad en: “que ha de resolverse la Prescripción Adquisitiva antes que esta demanda, ya que evidentemente el lapso para exigir derechos de arrendador al arrendatario ha prescrito a los 20 años, pasado ya hace más de tres años y queda entonces la declaración de propietari, que mi representada opone y que ha exigido ante Tribunal, en procedimiento distinto y diferente”, y presenta como documento fundamental de la prejudicialidad un libelo de demanda con sello del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y escrito en manuscrito con bolígrafo de tinta azul: “Recibido hoy 26-06-09”, sin siquiera haber acompañado el auto de admisión de la misma, por lo cual a este Tribunal no le consta que haya procedido dicha acción, aunado al hecho que para la fecha de la interposición de la referida demanda de prescripción adquisitiva en ese Tribunal Tercero de Primera Instancia, la cual fue en fecha 26 de junio de 2009, ya estaba instaurada en este Tribunal la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fecha 14 de octubre de 2008, es decir, que el mismo no constituye, de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos, en consecuencia, por cuanto la sola presentación del libelo de la demanda con un sello como recibido, no constituye prueba fehaciente de que esté en curso dicho procedimiento ante el mencionado Tribunal, es por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De la Naturaleza del Contrato de Arrendamiento:
Antes de proceder a decidir sobre las defensas de fondo alegadas por la parte demandada y antes de resolver el asunto de base del presente juicio, es importante decidir sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento para determinar si es procedente o no la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
La parte actora, alega que el inmueble arrendado fue dado en arrendamiento por un contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de marzo de 1.986, el cual, observa este juzgador que riela a los folios 5 al 7 del presente expediente, el cual fue autenticado bajo el número 28, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría.
Sin embargo, fundamentó la demanda entre otros artículos, en el 1.167 del Código Civil, que se refiere a la Resolución de Contrato y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a las acciones de desalojo.
En razón de esto, es evidente que la parte actora confunde lo que es la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de desalojo. Si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.
En efecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, explica:
“DIFERENCIAS:
a.- Según la duración del contrato: La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
b.- Según se admita o no el recurso de Casación
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
c.- De acuerdo con el motivo o causa: La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago del alquiler, la acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)
e. Con vista al pago por consignación: El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem).
Ahora bien, establecido como ha sido que las demandas por resolución y desalojo tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo –aún cuando tienen un mismo procedimiento-, o que hacen inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con la equidad…”, lo que en la doctrina se define como Principio de la verdad Procesal.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (Negritas y subrayado del Tribunal).
El encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado...”, de lo trascrito se puede inferir, que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción de resolución de contrato no es admisible si se fundamenta en alguna de las causales taxativas del desalojo ya que, como se señaló anteriormente, esta disposición solo se refiere al desalojo en los contratos a tiempo indeterminado, ya sea verbal o por escrito.
En el caso sub iudice se observa que la parte actora trae a los autos un contrato de arrendamiento expedido por un funcionario público, que data del año 1.986, es decir que una vez vencido el mismo operó lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, que establece que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continúa ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, como es el caso de autos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado, en concordancia con lo que dispone el artículo 1.600 ejusdem, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
En el caso de marras, analizado como ha sido el contrato que la parte actora trae como instrumento fundamental de la acción, en base a las reglas anteriormente trascritas, se evidencia que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, y al ella fundamentar su acción en el artículo 1.167 del Código Civil junto con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acumuló acciones que hacen inadmisible la presente demanda.
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 834, de fecha 24 de abril de 2002, Expediente N° 02-0570, ratifica este criterio al expresar:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano EURÍPIDES MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad número V.-3.425.414, asistido por la Abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.473.856 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.247, contra la ciudadana BERLETZ VILLAFAÑE de ALONGI, venezolana, mayor de edad, comerciante, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.223.560 Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndoles saber, que una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. CARMEN SOTO
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