EXP. 20391
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE(S): RIVAS AVENDAÑO BETTY YAQUELINE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CASTILLO CONTRERAS ALOIS y RAMIREZ BRACHO AMERICO.
DEMANDADO(S): ALTUVE LUCIANO y ALTUVE ALTUVE ROSA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUADERNO MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN).
I
En fecha trece de octubre del año dos mil nueve, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en el cuaderno de mandamiento de ejecución en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La presente incidencia del mandamiento de ejecución se inicia mediante la oposición formulada en fecha 17 de junio de 2009, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulada por el ciudadano Luciano Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.022.812.-------------------------------------------------------
Al folio 146, obra diligencia suscrita por el apoderado CASTILLO CONTRERAS ALOIS de fecha 20/10/2009, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie POR VIA DE ACLARATORIA, que se ordene jurídicamente en que queda su representada, a los fines que se ejecute la sentencia, que su mandante también adquirió el inmueble con unas mejoras constituida por su causahabiente vendedor Francisco Caracciolo Peña Uzcategui.
El Tribunal para resolver observa:
II
Que efectivamente luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha trece de octubre del año dos mil nueve, que corre agregada a los folios 134 al 143, la cual reza en su parte dispositiva, numeral segundo lo siguiente: “ Como consecuencia de lo anterior se ratifica el derecho de propiedad a la reinvindicante ciudadana Betty Yaqueline Rivas Avendaño sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada La Negra, Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, sus linderos y medidas son las siguientes. Frente: Una extensión de doce metros (12mts) con carretera vieja la Parroquia (la Vega); Fondo: En una extensión de doce metros (12mts) con terrenos que son o fueron de Francisco Peña; Costado Derecho: Con una extensión de veinte metros (20mts) con terreno que son o fueron de Ulises Soto; Costado Izquierdo: Con una extensión de veinte metros (20mts) colindando con terrenos de Betty Coromoto Rivas Avendaño, dejando a salvo los derechos de propiedad sobre las bienhechurias realizada sobre el terreno antes descrito. Y ASI SE DECIDE”.
De tal transcripción, se evidencia (subrayado nuestro), que se omitió mencionar cuales bienhechurías se dejaban a salvo y determinarlas claramente, según el señalamiento contenido en el escrito de aclaratoria, propuesto. En tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la aclaratoria, previo lo siguiente:
El artículo 252, en su único aparte, establece varias opciones, a saber: “….salvar las omisiones, o dictar ampliaciones…”; entre otras. A tal efecto queda subsanada la omisión de mencionar a cuales Bienhechurias se refiere la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, en el numeral segundo, de la siguiente manera: “SEGUNDO: ....que son las siguientes: Un galpón cubierto de Zinc, pisos de cemento, paredes de bloque con su correspondientes instalaciones de aguas blancas y negras, y que en dicho terreno a cultivado café, cambural y árboles frutales.” Igualmente, ante el requerimiento relacionado al decir del solicitante: “y determinarlas claramente”; por la naturaleza de este pedimento, al respecto la aclaratoria a juicio de este Jurisdiscente, se compadece con las enmarcadas en el concepto de “ampliaciones”. En tal sentido, se faculta al Tribunal Ejecutor que le corresponda hacerse acompañar de un experto, a los efectos de valorar las bienhechurías dejadas a salvo a favor del demandado.
III
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y ley, declara:
ÚNICO: Se declara con lugar la aclaratoria, quedando el Numeral Segundo de la sentencia en los siguientes términos: SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ratifica el derecho de propiedad a la reinvindicante ciudadana Betty Yaqueline Rivas Avendaño sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Quebrada La Negra, Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida, sus linderos y medidas son las siguientes. Frente: Una extensión de doce metros (12mts) con carretera vieja la Parroquia (la Vega); Fondo: En una extensión de doce metros (12mts) con terrenos que son o fueron de Francisco Peña; Costado Derecho: Con una extensión de veinte metros (20mts) con terreno que son o fueron de Ulises Soto; Costado Izquierdo: Con una extensión de veinte metros (20mts) colindando con terrenos de Betty Coromoto Rivas Avendaño. Las bienhechurías que se dejaron a salvo son las siguientes: Un galpón cubierto de Zinc, pisos de cemento, paredes de bloque con su correspondientes instalaciones de aguas blancas y negras, y que dicho terreno cultivado café, cambural y árboles frutales. En tal sentido, se faculta al Tribunal Ejecutor que le corresponda hacerse acompañar de un experto, a los efectos de valorar las bienhechurías dejadas a salvo a favor del demandado. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLICASE, REGISTRASE Y DEJASE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. LOURDES RUMBOS
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