EXPEDIENTE Nº 22.231

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 21 de abril del 2008, introducido por los ciudadanos GIMMY ALLINSON AVENDAÑO MOLERO y MARIA NANCY LACRUZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.934.538 y V-9.477.933 domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada EUNICE GIL PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.022 de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, consignando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 24 de junio de 2006, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 10, de cuya unión no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes. Con fecha 29 de abril del 2008, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 12 de agosto de 2009, mediante escrito dirigido a este tribunal los ciudadanos GIMMY ALLINSON AVENDAÑO MOLERO y MARIA NANCY LACRUZ VILLARREAL, debidamente asistidos por la abogada EUNICE GIL PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.022, solicitaron la conversión en divorcio. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2009, y agregada por la alguacil del tribunal en fecha 29 de septiembre del 2009. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos GIMMY ALLINSON AVENDAÑO MOLERO y MARIA NANCY LACRUZ VILLARREAL, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre del 2009 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y LA CONSTITUCION DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos GIMMY ALLINSON AVENDAÑO MOLERO y MARIA NANCY LACRUZ VILLARREAL ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de junio de 2006, según acta Nº 10. Y así se decide.
SEGUNDO : Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y OFICIESE A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACION. EN MERIDA A LOS VEINTISES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA;

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley, y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, hoy veintiséis de octubre del dos mil nueve.
LA SECRETARIA;
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
Ice.