EXP. 19.530
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE (S): CALLES LUISA.
DEMANDADO (S): IZARRA OLGA.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUADERNO COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES).
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, le correspondió a este Juzgado en virtud del agotamiento de la terna de conjueces y suplentes de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, como consta del auto dictado por este Juzgado de fecha siete de Mayo del 2004, inserto al (folio 264), y en virtud que la causal de inhibición cesó, el Juez Titular de este Juzgado procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, como consta al (folio 280) del expediente, el mismo se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la Abogada LUISA CALLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.524.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.556, admitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, por auto de fecha 16 de Noviembre de 2001, consta al (folio 10), quien demandan por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana OLGA IZARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-640.082, domiciliada en Caracas, y se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, más siete días que se concedió como término de la distancia, siguientes a que conste de autos su intimación a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 216).
A los (folios 14 y 15), el abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BALZA D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.477, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, se opuso a la presente acción, y se acogió al derecho de retasa, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha ocho de Enero del dos mil dos, consta al (folio 16).
Al (folio 22), mediante diligencia de fecha 22 de Enero del 2002, el apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Al folio 29, obra escrito de pruebas de la parte intimante abogada en ejercicio LUISA CALLES, constante de un (01) folio y treinta y tres (33) anexos. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora-intimante abogada LUISA CALES, en los siguientes términos:
Que consta den los autos que la co-demandante OLGA IZARRA, le ha revocado el poder que en su nombre le fuera otorgado para representarla en juicio, sin existir motivo alguno que pusiera en entredicho su proceder profesional, y sin siquiera comunicárselo, lo que prueba que ha cesado en sus funciones para representarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece que las costas, entre las cuales se encuentran los honorarios profesionales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados
Que pasa a estimar los honorarios profesionales que le adeuda la ciudadana OLGA IZARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 640.082, en los términos siguientes: a) Sustitución del poder agregado a los folios 3 al 5 del expediente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); b) comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Cardenal Quintero, agregado al folio 15, planteando la problemática existente con el terreno hoy objeto de este juicio, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); c) Escrito contentivo del agotamiento de la vía administrativa, agregado a los folios 18 al 19, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); ch) (sic) Diligencia agregada al folio 22, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); d) Diligencia agregada al folio 24, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); e) Diligencia agregada al folio 33 y vto., CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); f) Diligencia al folio 34, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); g) Diligencia agregada al folio 37, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); h) Diligencia agregada al folio 37 vto, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); i) Diligencia agregada al folio 40, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); j) Diligencia agregada a los folios 54 al 55, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); k) Diligencia agregada a los folios 58 y vto, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); l) Diligencia agregada al folio 63 contentiva del escrito de promoción de pruebas en la incidencia, UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); ll) Escrito contentivo del libelo de demanda, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); m) Documento donde emana la propiedad del inmueble hoy reclamado, anotado bajo el No. 66, folios 98 al 99 99 y vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 29-06-1976, llevado al Registro Subalterno del Distrito Rangel para su correspondiente protocolización, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), actuaciones que totalizan la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00), y en las cuales estima sus actuaciones profesionales realizadas a la ciudadana OLGA IZARRA, a quien solicita se proceda a su intimación en la persona de su apoderado en juicio abogado CÉSAR BALZA DÁVILA, pedimento que fundamenta en el artículo 25 eiusdem.
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE INTIMADA (FOLIOS 14 y 15):
Que rechaza en todas sus partes la intimación de honorarios, por cuanto nunca le otorgó poder para actuar en este juicio ni a ella ni a ningún otro abogado distinto a su persona, pues solamente consta en autos el poder que en fecha 10-01-91, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas le fue otorgada por l señora OLGA ROSA IZARRA DE RUÍZ, a la señora MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA, con la única facultad de representarla y que sostenga sus derechos con facultad para tramitar documentos relativos a la propiedad de un terreno ubicado en el Municipio Cardenal Quintero cuyos linderos y demás datos allí se señalan, y que en ninguna parte le faculta para otorgar poder a abogado y menos aún para que instaure juicio alguno, por lo que en ninguna parte existe cualidad alguna para que se le intime honorarios profesionales a la señora OLGA IZARRA, que es falso que su representada le hubiere revocado poder alguno, por cuanto ella solamente revocó el poder otorgado a la señora MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA, ya que solo responde a intereses y problemas surgidos entre las dos señoras que en nada incumbe a los abogados por lo tanto rechaza en todas y cada una de sus partes la intimación hecha a su representada, y que a todo evento solicita a nombre de su representada que el Tribunal ordene la retasa de los honorarios todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la vigente Ley de Abogados, manteniendo en todo momento la falta de cualidad en la intimante para reclamar el pago de honorarios a su representada.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA (FOLIO 23):
“Primero: Obra en autos, agregado al folio seis, el Poder general, que mi representada Olga Izarra, confirió a la ciudadana María del Rosario Chuecos de Izarra, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.739.203, donde en forma expresa se señala la única facultad que le confería…(sito) “para que me represente y sostenga mis derechos con facultad para tramitar documentos relativos a la propiedad de un terreno ubicado en el Municipio Autónomo CARDENAL QUINTERO (Santo Domingo)”.
A la anterior prueba de Poder General que la parte promueve para dar por demostrado que la única facultad que le confería era para que representara y sostenga sus derechos con facultad para tramitar documentos relativos a la propiedad de un terreno ubicado en el Municipio Autónomo CARDENAL QUINTERO (Santo Domingo), este Juzgador le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
“Segundo: Como puede verse en ninguna parte del Documento Poder aparece que se le conceda facultad alguna para demandar, llevar un juicio en todas las instancias y menos aún, ni siquiera se le concedió facultad alguna para sustituir, traspasar, asociar este poder en persona o abogado de su confianza y menos aún para otorgar facultades que a ella no se le hubiesen otorgado. Tercero: El poder efectivamente es un Poder general, pero solamente para un asunto específico como lo es el de tramitar documentos relativos a la propiedad de un terreno, lo cual se hace ante la Oficina de Registro Subalterno de la jurisdicción o ante un Juzgado competente si se trata de documento Auténtico, o ante un particular si fuere el caso, pero en ningún aparte de ese poder se señala que se faculta para demandar a persona, institución u organismo alguno. Señala expresamente el Artículo 1.688 del Código Civil vigente que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración y continúa señalando, en su segundo aparte, que para poder transigir, enajenar hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. Pregunto: ¿para demandar no se excede de la simple administración y por lo tanto no se requiere poder especial? El artículo 1689, señala que El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. Cuarto: Mi representada otorgó el poder a la ciudadana María del Rosario Chuecos de Izarra, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas en fecha 10 de Enero del año 1.991 y desde esa fecha hasta el día 20 de Noviembre del año 2000, fecha en que la Doctora Luisa Calles introdujo demanda por ante este Tribunal, transcurrieron 9 años 10 meses y 10 días y nunca la mandataria señora María del Rosario Chuecos de Izarra, le comunicó a la poderdante Olga Izarra, ninguna diligencia realizada en relación con el mandato conferido, nunca le dio cuenta alguna y solo es posteriormente y por información de terceros que la señora Olga Izarra se informó de la existencia de la demanda y de los términos del juicio por cuanto ella misma se trasladó de la ciudad de caracas donde tiene su residencia hasta la ciudad de Mérida y ubicó el expediente y se enteró de la situación actual del mismo, por lo que la referida mandataria María del Rosario Chuecos de Izarra, no dio cumplimiento a lo establecido en los Artículos 1.692, 1693, 1694 y es responsable conforme lo establecen el artículo 1695 y 1697 todos del Código Civil vigente. Quinta: Obra en autos a los folios 3, 4, 5, el instrumento poder que el Doctor Álvaro Sandia Briceño, sustituye a los doctores LUIS FERNANDO MADARIAGA y LUISA CALLES DE MADARIAGA, el cual le fue conferido por los ciudadanos JESÚS MANUEL IZARRA, MARÍA DEL ROSARIO CHECOS (sic) DE IZARRA, esta en nombre propio y en nombre de Olga Izarra, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 25 de Septiembre de 1995, allí se le otorgan facultades al Dr. Sandia para que defienda sus derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se nos presenten o puedan presentársenos inherentes a un inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa y el terreno respectivo, ubicado en el Municipio Autónomo Cardenal Quintero,…” igualmente se señalan las facultades que le otorgan. Citan en el documento, el poder que le fue conferido a la señora María del Rosario Chuecos de Izarra, pero no señalan las facultades que allí se le confiere y en la nota de Autenticación, el Notario se limita a manifestar que tuvo a la vista Poder otorgado por la Ciudadana Olga Izarra, a favor de la señora María del Rosario Chuecos de Izarra, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día 10-1-91, anotado bajo el N° 33, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este poder es el mismo que le fue otorgado al Dr. Alvaro Sandia Briceño, en fecha 17 de Octubre de 1991. Estos documentos públicos que obran agregados en el expediente N° 6018, que cursa por ante este mismo Tribunal del cual forma parte este cuaderno y que obran agregados a los folios 3 y vto, 4 y vto y 6 y vto., cuyas copias fotostáticas anexo y pido que de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil sean agregados a estas actuaciones como pruebas. Mantengo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados en cuanto a que entre la intimante y mi representada nunca existió relación profesional alguna, pues esta nunca le otorgó poder para actuar en juicio y ni siquiera la conoce, por lo que no es a ella a quien corresponde el pago de honorarios algunos y en cuanto al alegato de que en la causa principal se promovieron pruebas, las mismas resultaron de urgencia y necesarias, por cuanto la demandante no promovió ninguna y en consecuencia el caso hubiese resultado totalmente sin pruebas, ya que como puede comprobarse, ni la demandante, ni los demandados promovieron prueba alguna y si las promovieron fueron extemporáneas, si no es por las pruebas promovidas por mi representada, el caso hubiese resultado totalmente sin prueba alguna, el hecho de Promoverlas me correspondió tomar la decisión, en vista del estado en que el caso se encontraba y lo que representaba el desistir de él en la situación actual, pero nunca constituye aprovechamiento alguno del trabajo realizado por la demandante, por lo que en ningún momento convalido actuación alguna; tampoco niego el derecho que la misma tiene de cobrar sus honorarios, pero eso sí, que sea a la persona que contrató sus servicios y no a mí representada.” (Subrayado del Juez).
Expone el promovente, que el poder efectivamente es un Poder General, pero solamente para un asunto específico como lo es el de tramitar documentos relativos a la propiedad de un terreno, lo cual se hace ante la Oficina de Registro Subalterno de la Jurisdicción o ante un Juzgado competente si se trata de documento Auténtico, o ante un particular si fuere el caso, pero que en ningún aparte de ese poder se señala que se faculta para demandar a persona, institución u organismo alguno, este Juzgador expone que efectivamente de las actas se desprende que la abogada incoa una acción por reivindicación en representación de la ciudadanos JESÚS MANUEL IZARRA, MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA y OLGA IZARRA, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo Cardenal Quintero, población de Santo domingo, propiedad de sus representados y al efecto en el mencionado poder expresa: “…para que me represente y sostenga mis derechos con facultad para tramitar documentos relativos a la propiedad de un terreno ubicado en el Municipio Autónomo “CARDENAL QUINTERO” (Santo Domingo) Estado Mérida…”, el cual otorgó la ciudadana OLGA IZARRA a la ciudadana MARÍA DE IZARRA, y que si bien es cierto es un Poder General no es menos cierto que otorgó Poder al Abogado Álvaro Sandia, el cual sustituyó en los Abogados Luís Fernando Madariaga y Luisa Calles de Madariaga, otorgándoles este Juzgador valor probatorio, por lo que mal podría en este juicio de intimación de honorarios desconocer tal mandato por insuficiente, luego que llevo un juicio la abogada en su nombre y representación, ya que igualmente en el mencionado escrito de oposición expone, que no es a ella a quien corresponde el pago de honorarios algunos y en cuanto al alegato de que en la causa principal se promovieron pruebas, las mismas resultaron de urgencia y necesarias, por cuanto la demandante no promovió ninguna y en consecuencia el caso hubiese resultado totalmente sin pruebas, ya que como puede comprobarse, ni la demandante, ni los demandados promovieron prueba alguna y si las promovieron fueron extemporáneas, si no es por las pruebas promovidas por su representada, el caso hubiese resultado totalmente sin prueba alguna, el hecho de Promoverlas le correspondió tomar la decisión, en vista del estado en que el caso se encontraba y lo que representaba el desistir de él en la situación actual, pero que nunca constituye aprovechamiento alguno del trabajo realizado por la demandante, por lo que en ningún momento convalida actuación alguna, tal declaratoria constituye para este Juzgador igualmente indicio de que efectivamente se llevó un juicio, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide. (Subrayado del Juez).
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE (FOLIO 29):
“A) Merito favorable de los autos, prueba que invoco con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces a analizar todas las pruebas de autos y en consecuencia al efectuar tal actividad se desprenderá cuáles pruebas me favorecen y cuáles no.- De conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Diciembre 2001, pretendo probar con tal invocación probatoria, que el Juez en los límites de su oficio, procure obtener la verdad en lo que a mi trabajo profesional a favor de la señora OLGA IZARRA realicé.-“
A la anterior prueba de Merito favorable de los autos, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte intimante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
“B) DOCUMENTAL Invoco el valor y mérito jurídico de la demanda que por intimación de honorarios profesionales intenté en contra de la ciudadana OLGA IZARRA, agregada a los folios 1 al 2 del presente expediente No. 6018.-“
A la anterior prueba de demanda de intimación de honorarios profesionales, agregado a los folios 1 y 2 del presente expediente, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el libelo de demanda no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
“Invoco el valor y mérito jurídico de mis actuaciones profesionales en el juicio que por acción reivindicatoria realicé a favor de la señora OLGA IZARRA, las cuales consigno en copia certificada marcada “A”.-
A la anterior prueba de actuaciones judiciales que en copias certificadas, obra a los folios 30 al 62, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que se refería a una acción reivindicatoria y por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos.
En el caso de autos la abogada que actuó en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, debe proceder a accionar el aparato jurisdiccional en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la advertencia que existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Considera este Juzgador que en aplicación de la Sentencia N° 00329, de fecha 27 de Agosto del 2.004, la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio con respecto a los procedimientos a seguir en los juicios por Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogados iniciado por ante los Tribunales competentes, para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales practicadas, el cual consta de dos fases, en la primera fase debe solicitarse mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, o por vía autónoma e independiente, para hacer valer su pretensión Declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un Cuaderno Separado, si es tramitado incidentalmente y abrirá una incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su Citación, a fin de que, a título de Contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado; Y en la segunda fase que se denominará Estimativa, donde el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando obviamente hubiese obtenido el reconocimiento Judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, y en lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes pague o se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Así mismo, en sentencia No. 08-0273, De fecha 14/08/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia vinculante, estableciendo al efecto el procedimiento a seguir en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, de la siguiente manera:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)… En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (Negrillas del Juez).
Por lo antes expuesto, estando claramente establecido que el procedimiento a seguir en el presente proceso es el correcto, este Juzgador pasa a delimitar los términos en que quedó planteada la controversia, y establecer la procedencia o improcedencia a ese derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales. (Negrillas del Juez).
Al efecto se observa que, estando en la oportunidad procesal la parte intimada, mediante escrito se opuso a la demanda y se acogió al derecho de retasa, no exponiendo en mayores términos en que forma realizaba su oposición, ya que simplemente se limitó a desconocer la representación por cuanto expone que su representada le otorgo Poder fue a la señora MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA, con la única facultad de representarla y sostener sus derechos en lo relativo a la propiedad de un inmueble ubicado en el Municipio Cardenal Quintero cuyos linderos y demás datos allí se señalaban, y que en ninguna parte le facultaba para otorgar poder a abogado y menos aún para que instaurara juicio alguno, por lo que en ninguna parte existía cualidad alguna para que se le intimara honorarios profesionales a la señora OLGA IZARRA, que es falso que su representada le hubiere revocado poder alguno, por cuanto ella solamente le revocó el poder otorgado a la señora MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA, y que solo responde a intereses y problemas surgidos entre las dos señoras que en nada incumbe a los abogados por lo tanto rechaza en todas y cada una de sus partes la intimación hecha a su representada, y que a todo evento solicita a nombre de su representada que el Tribunal ordene la retasa de los honorarios todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la vigente Ley de Abogados, manteniendo en todo momento la falta de cualidad en la intimante para reclamar el pago de honorarios a su representada, este Juzgador expone que la ciudadana OLGA IZARRA efectivamente le otorgó Poder General a el cual otorgó la ciudadana OLGA IZARRA a la ciudadana MARÍA DE IZARRA, y que si bien es cierto es un Poder General no es menos cierto que ésta le otorgó Poder al Abogado Álvaro Sandia, el cual sustituyó en los Abogados Luís Fernando Madariaga y Luisa Calles de Madariaga, otorgándoles este Juzgador valor probatorio, por lo que mal podría en este juicio de intimación de honorarios desconocer tal mandato por insuficiente, luego que llevo un juicio la abogada en su nombre y representación, así mismo el Tribunal vista la oposición ordenó abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria, en la cual tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera promoviendo sólo los instrumentos poder, con lo cual se evidencia que no consta de las actas procesales prueba fehaciente que demuestre las defensas opuestas.
Así mismo, en cuanto a la sustitución del mencionado Poder: según el Doctor Emilio Calvo Baca la sustitución de poder puede definirse como: “La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.
Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.” Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprende que la facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se le excluya o prohíba expresamente.
Así mismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato.
Este Tribunal observa: que la sustitución de poder inserta en el folio 25, el abogado en ejercicio Álvaro Sandia, el cual expone en la sustitución lo siguiente: “…Nosotros, JESÚS MANUEL IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.973.862, de este domicilio, y MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.739.203, ésta última actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana OLGA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 640.082,…(Omisis)…para que, defienda nuestros derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se nos presenten o pueden presentársenos inherente a un inmueble de nuestra propiedad constituido por una casa y el terreno respectivo, ubicado en el Municipio Autónomo “Cardenal Quintero” Santo Domingo, Estado Mérida,…”; quien sustituye poder en las abogados LUIS FERNANDO MADARIAGA y LUISA CALLES DE MADARIAGA, por lo fundamento ante expuesto este Tribunal considera que el abogado en ejercicio ALVARO SANDIA, sustituyo reservándose el ejercicio el poder que le fue conferido por los ciudadanos JESÚS MANUEL IZARRA y MARIA DEL ROSARIO CHUECOS DE IZARRA en los abogados LUIS FERNANDO MADARIAGA y LUISA CALLES DE MADARIAGA, respectivamente. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal deja constancia que las actuaciones que la Abogada LUISA CALLES, intima a la ciudadana OLGA IZARRA, derivan de actuaciones realizadas a favor de la parte hoy demandada-intimada, en el juicio principal signado con el No. 6018, que curso por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por: a) Sustitución del poder agregado a los folios 3 al 5 del expediente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); b) comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Cardenal Quintero, agregado al folio 15, planteando la problemática existente con el terreno hoy objeto de este juicio, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); c) Escrito contentivo del agotamiento de la vía administrativa, agregado a los folios 18 al 19, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); ch) (sic) Diligencia agregada al folio 22, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); d) Diligencia agregada al folio 24, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); e) Diligencia agregada al folio 33 y vto., CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); f) Diligencia al folio 34, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); g) Diligencia agregada al folio 37, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); h) Diligencia agregada al folio 37 vto, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); i) Diligencia agregada al folio 40, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); j) Diligencia agregada a los folios 54 al 55, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); k) Diligencia agregada a los folios 58 y vto, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); l) Diligencia agregada al folio 63 contentiva del escrito de promoción de pruebas en la incidencia, UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); ll) Escrito contentivo del libelo de demanda, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); m) Documento donde emana la propiedad del inmueble hoy reclamado, anotado bajo el No. 66, folios 98 al 99 y vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 29-06-1976, llevado al Registro Subalterno del Distrito Rangel para su correspondiente protocolización, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), actuaciones que totalizan la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En cuanto a la actuaciones signadas con las letras a) b y c, es decir: a) Sustitución del poder agregado a los folios 3 al 5 del expediente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); b) comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Cardenal Quintero, agregado al folio 15, planteando la problemática existente con el terreno hoy objeto de este juicio, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y c) Escrito contentivo del agotamiento de la vía administrativa, agregado a los folios 18 al 19, DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); en cuanto a la primera no es procedente el cobro ya que la misma no es una actuación judicial que genere el cobro de honorarios, y en cuanto a la segunda y tercera, tampoco es procedente el cobro por cuanto se trata de actuaciones extrajudiciales, en cuanto a la actuación signada con la letra m), esto es: Documento donde emana la propiedad del inmueble hoy reclamado, anotado bajo el No. 66, folios 98 al 99 y vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 29-06-1976, llevado al Registro Subalterno del Distrito Rangel para su correspondiente protocolización, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), dicho documento no es una actuación judicial ya que es el documento de propiedad que sirvió de fundamento para la acción, en consecuencia no es procedente el cobro de la mencionada actuación; en cuanto a las demás actuaciones señaladas con las letras ch),d), e), f), g), h), i), j), k), l) y ll) es procedente el derecho de la abogada al cobro de los honorarios profesionales, y visto que la parte intimada se acogió simultáneamente al derecho de retasa, es por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional contenida en el Articulo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho de la abogada LUISA CALLES, al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones signadas en el libelo con las letras ch),d), e), f), g), h), i), j), k), l) y ll) realizadas en el expediente Nº 6018, cursante por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contra la ciudadana OLGA IZARRA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y que la parte intimada a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA, se acogió al derecho de retasa a que se contrae el articulo 25 de la Ley de Abogados, una vez quede firme la presente decisión, se pasará a la fase ejecutiva, de constitución del Tribunal Retasador. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once y treinta de la mañana, se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, veintisiete (27) de Octubre del dos mil nueve.
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
Icm.-
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