EXP. 22.746
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
199° y 150°
DEMANDANTE: ABOGADA MARÍTZA ISABEL VARÓN BARRERA. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “CLÍNICA ALBARREGAS C.A.”, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE DR. WEMER ALEJANDRO ZAMBRANO FERRE.
APODERADO PARTE DEMANDADA: PIERO CONTRERAS MORALES
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (CUADERNO DE EMBARGO PREVENTIVO).
NARRATIVA
I
El presente cuaderno de Embargo Preventivo, se abrió por auto de fecha 14 de julio de 2009, el cual riela al folio 1 del cuaderno separado de medidas, en virtud de la diligencia suscrita por la Abogado MARÍTZA ISABEL VARÓN BARRERA, parte actora, en fecha 10 de julio de 2009. En la misma fecha se libró boleta de intimación y se entregó al Alguacil para que la hiciera efectiva.
A los folios 3 al 37, obra copia certificada del libelo de la demanda junto con el auto de admisión de la misma.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por la abogada MARÍTZA VARÓN, en la cual solicita se decrete la medida preventiva solicitada.
Al folio 40, por auto de fecha 17 de julio de dos mil nueve, este Tribunal, por cuanto observó que la medida solicitada llena los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos fundamentales de la acción son de los indicados en la citada norma, en tal virtud se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, Empresa Mercantil Clínica Albarregas C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-10 y fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, en la persona de su Presidente, ciudadano WEMER ALEJANDRO ZAMBRANO FERRE.
En el mismo auto anterior, la medida de embargo preventivo se decretó hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO TRES CÉNTIMOS (474.754,03), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por el Tribunal en un 25%, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.263.752,23), que comprende la suma demandada más las costas calculadas por el Tribunal en un 25%. Y para su ejecución y la designación del depositario Judicial Autorizado, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 42 al 56, obra la comisión con sus resultas en original, por haber sido debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 03 de agosto de 2009, según consta en nota de secretaría que riela al folio 57 del presente expediente.-
Al folio 58, por auto de fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal, visto que se embargó cantidad líquida de dinero, ordenó aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) Sucursal Mérida, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo beneficiario es la ciudadana MARÍTZA ISABEL VARÓN BARRERA.
A los folios 61 al 68, riela el escrito de oposición de fecha 03 de agosto de 2009, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PIERO CONTRERAS MORALES.
A los folios 73 al 78, obra escrito de contestación a la oposición, consignado por la abogada MARÍTZA VARÓN, de fecha 05 de agosto de 2009, con anexos en tres (03) folios.
Al folio 83, riela auto de fecha 06 de agosto de 2009, procede a admitir las pruebas promovidas por la abogada MARÍTZA ISABEL VARÓN BARRERA, en su carácter de parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tanto las documentales que consignó junto al escrito de contestación a la oposición, como a la prueba de exhibición de documentos solicitada.
Al folio 82, por escrito de fecha 11 de agosto de 2009, el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, se opuso a la exhibición de documento pautada para el día 11 de agosto de 2009, en virtud de que su poderdante no ha sido intimada mediante la respectiva boleta para la presentación de los mismos, por lo que pide se deje sin efecto el presente acto y se subsane la referida omisión.
Al folio 89, se realizó acto de exhibición de documentos en este Tribunal, para que la parte demandada exhiba el permiso de funcionamiento y calificación previa exigidos por la Ley Orgánica de Salud, así como la Resolución Nº 54-822-98, de fecha 27/11/1998, en el cual, la parte demandada se opuso a través de formal escrito, por no haberse seguido el procedimiento a que se contrae el artículo 436 del Código reprocedimiento Civil, al obrar el Tribunal librar la respectiva boleta de intimación y pidió, una vez más, que se subsane el error procesal. En ese mismo acto, pidió la parte actora, dejar constancia de que la prueba no fue presentada.
Al folio 94, por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal le hace saber al apoderado judicial de la parte demandada, que en relación al escrito de fecha 12 de agosto de 2009, el cual obra al folio 91, mediante el cual solicita al Tribunal la nulidad del acto de exhibición de documentos, el tribunal resolverá lo conducente si hubiere lugar a ello al momento de dictar la correspondiente sentencia de oposición.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
(Folios 61 al 68)
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte intimada, CLÍNICA ALBARREGAS C.A., abogado en ejercicio PIERO CONTRERAS MORALES, procedió a oponerse a la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
• Que los derechos y la pretensión invocada por la actora en su libelo son totalmente falsos, todo lo cual se demostrará en la oportunidad procesal respectiva, no siendo este escrito tendiente a esgrimir tales razonamientos, sino a solicitar la reposición de la causa por vulneraciones del orden público constitucional fundado en el debido proceso.
• Que en virtud del sagrado derecho constitucional a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual puede ser ejercido en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa, como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
• Que se opone a la medida de embargo temerariamente solicitada por la parte actora, en consecuencia solicita que se revoque el decreto de dicha medida cautelar, toda vez que existen vicios que hacen nulo tal decreto.
• Que el decreto y su ejecución de la medida ha causado graves daños a la Clínica Albarregas, tratándose ésta de un establecimiento de servicio público en el área de la salud, de carácter irreparables y fuertes estragos dado que el patrimonio afectado que permanece en las cuentas, es empleado para el funcionamiento de los equipos médicos, medicamentos para los pacientes hospitalizados, para el servicio de emergencia, etc.
• Que de la misma manera, hace la salvedad que el patrimonio sobre el cual recayó la medida constituye la base fundamental para la prestación de tan preciado servicio público, por lo que previo a dictarse cualquier medida, debe necesariamente notificarse a la Procuraduría General de la República para que autorice su decreto, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, quien deberá pronunciarse oportunamente al respecto.
• Que como se puede apreciar en los autos, este proceder fue obviado totalmente y tratándose de un establecimiento de servicio público en el arte de la salud, debe dejarse sin efecto todo lo actuado, máxime cuan ni siquiera existe periculum in mora en el presente asunto.
• Que siendo esta ley de orden público, y habiéndose quebrantado el debido proceso y en consecuencia, el orden público constitucional, al decretar y ejecutar una medida sin haber seguido el procedimiento establecido (Debido Proceso) descrito en el artículo 99 de la Ley, es por lo que pide, muy respetuosamente, la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente la medida cautelar, tomando las previsiones del caso y dejando sin efecto o anulado todo lo actuado, ejerciendo de esta manera el control constitucional, que por demás está decir, todo Juez posee facultades de Control Constitucional, en base a lo cual es innecesario interponer una acción de Amparo Constitucional si este Tribunal actúa retrotrayendo la causa al estado de dar cumplimiento al debido proceso estatuido en la Ley de la Procuraduría General de la República.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
(FOLIOS 73 AL 78)
La abogada MARÍTZA VARÓN, parte actora en el presente juicio, consignó escrito rechazando el escrito de oposición interpuesto por la parte demandada, representada por su apoderado judicial, Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en los siguientes términos:
• Que niega y rechaza, en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el escrito de oposición hecha por la representación de la parte demandada, a la medida de embargo decretada por este tribunal, bajo la siguiente argumentación:
• Que en ningún momento este Tribunal ha negado, impedido o en modo alguno menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte demandada en el Capítulo II de su escrito, lo cual queda evidenciado por el hecho de haber concurrido al Tribunal a ejercitar sus defensas.
• Que la demandada fundamenta su oposición a la medida de embargo decretada por considerar que no fue notificada la Procuraduría General de la República según el artículo 99 de la ley que rige las funciones de esta institución. Al respecto, el artículo 98 de la Ley de la procuraduría General de la república señala: “La falta de notificación del Procurador o Procuradora General de la república, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República”.
• Que de la norma trascrita se evidencia que el demandado afectado por la medida carece de cualidad para solicitar la reposición de la causa, pues esta atribución corresponde exclusivamente al Juez o al órgano administrativo, según Sentencias números 698, de fecha 30/03/2006 y 1.883, de fecha 28/11/2008, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que también indica el demandado, que la medida decretada y ejecutada le ha causado daños y que “el patrimonio” sobre el cual recayó la medida constituye “base fundamental para la prestación del servicio público de salud”. El referido artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, establece la notificación al Procurador General de la República, cuando se dicte alguna medida que recaiga sobre bienes de los entes o empresas indicados que estén afectados o destinados a un servicio o interés público o a un servicio privado de interés público.
• Que en el presente caso, se evidencia del registro Mercantil de la demandada que cursa en el Expediente, que se trata de una empresa privada mercantil y por esta razón se reputa comerciante a tenor de lo señalado en el artículo 10 del Código de Comercio, pues ha sido constituida como Compañía Anónima y su objeto principal es la asistencia médica integral, constituida como Compañía Anónima y su objeto principal es la asistencia médica integral, ambulatoria, hospitalización, estudios médicos y paraclínicos, atención de emergencias médicas y afines, cirugía y maternidad.
• Que independientemente de que la empresa demandada efectúe la prestación de un servicio privado de interés público, es evidente que el bien embargado fue una suma de dinero depositada en un Banco, la cual no consta que esté destinada o afectada a la prestación del servicio de salud, pues tratándose de una suma líquida, bien pudiera destinarse a cualquier otra finalidad o a ser distribuida como dividendos entre los accionistas. Sin duda que la prestación del servicio de salud en la forma privada como la efectúa la demandada, requiere para su efectiva realización, la actualización de médicos calificados, estar dotado de infraestructura, equipos, laboratorios, y personal calificado, como efectivamente lo posee la Clínica Albarregas, pero nunca mediante sumas de dinero como falazmente lo afirma el opositor.
• Que además, cabe señalar que el servicio de salud que presta la empresa demandada no es gratuito y por ello no goza de las características de gratuidad que caracterizan el servicio público; al contrario es de un alto costo, dado que es una clínica de especialidades, donde no accede cualquier persona, sino que se exige tener una elevada posición económica o ser beneficiario de una póliza de seguros de alta cobertura y para ingresar se necesita de un depósito previo o de una “clave” otorgada por una empresa de seguros.
• Que por otra parte, consta en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, al practicar la medida de embargo, la misma se ejecutó por la cantidad de 263.752,23, equivalente aproximadamente al 20% del saldo que el demandado tenía en una de las cuentas del Banco Mercantil, de manera que la suma embargada, es insignificante respecto del total de fondos existentes; además la demandada posee otras cuentas bancarias con considerables sumas de dinero, en bancos como Banesco, Mercantil, Venezuela, Provincial, Confederado, Del Sur y también posee fondos en moneda extranjera (dólares) en el Mercantil Conmerce Bank (Estados Unidos).
• Que de los hechos expuestos se infiere que en ningún momento se ha interrumpido o puesto en peligro el servicio privado de salud que realiza la demandada, y tan es así, por ser hecho público y notorio, que la Clínica Albarregas continúa funcionando normalmente.
• Que en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698, antes citada, al indicar: “…Independientemente de la falta de cualidad del accionante para solicitar la reposición de la causa, esta Sala observa que los bienes y el monto sobre los que recayó la medida de embargo preventivo…no reviste una naturaleza tal, que pudiesen poner en peligro la prestación del servicio privado de interés público desempeñado por la parte actora, y así se decide.”
• Que a todo evento, si el tribunal acordare la notificación, solicito no se suspenda la ejecución de la medida decretada, sino que se espere la constancia de la notificación respectiva, a objeto de evitar reposiciones inútiles prohibidas por la Constitución Nacional y en acatamiento de Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Sentencia Nº 882 del 16/12/2008, según la cual: “…La reposición de la causa para que se produzca la notificación de la Procuraduría General de la República, de considerarse pertinente, no implica necesariamente que el proceso se reponga al estado de admisión de la demanda o de primera actuación. A todo evento, la reposición debe garantizar el que la Procuraduría, en defensa de los intereses patrimoniales de la República, pueda alegar y probar oportunamente lo que estime pertinente en Derecho”.
• Promovió pruebas y consignó en tres (03) folios copias indicadas como medios probatorios.
IV
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, Abogada MARÍTZA VARÓN, para sustentar la contestación a la oposición de la Medida de Embargo Preventivo decretada y ejecutada:
Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Embargo solicitada, específicamente el instrumento poder que me otorgó la demandada por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 61, Tomo 24, de fecha 23/03/2007, constancia de fecha 10/11/2006 y Acta de Junta Directiva del 30/10/2006, que acreditan que me desempeñé como asesora legal de la demandada; estos instrumentos se encuentran agregados al expediente de esta causa Nº 22.746.
A tal efecto, este Tribunal observa que dicho Poder se encuentra agregado a los folios 104 al 107 del presente expediente, y del mismo se evidencia que el ciudadano EDINOVSKY FRANCISCO ALVAREZ HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Clínica Albarregas C.A., le otorgó Poder Especial a la Abogado en ejercicio MARITZA ISABEL VARÓN BARRERA, para que sostenga y defienda los intereses y derechos de su representada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de índole laboral que se le puedan presentar. Poder que se observa se encuentra en copia debidamente certificada, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 23 de marzo del año 2007, bajo el Nº 61, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por ser un documento público, así como también fue opuesto dicho documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-
En relación a la constancia de fecha 10/11/2006, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa al folio 103 del presente expediente, que esta constancia es un documento privado, suscrito por un tercero que no es parte en este juicio, la cual debió ser ratificada en el juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno y así se decide.-
En cuanto al Acta de Junta Directiva de fecha 30/10/2006, este Tribunal de la revisión exhaustiva hecha al folio 109 del presente expediente, se encuentra copia de un acta signada con el Nº 56, de fecha 30 de octubre de 2006, en la cual se lee que: “el Dr. Hugolino presentó su renuncia, por lo que queda sin efecto el contrato y sólo trabajará como abogado Maritza Varón”. Es decir, que la empresa Clínica Albarregas C.A., la reconoce como abogado a la mencionada ciudadana y por cuanto la misma es un documento público consignado en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte en el presente juicio, este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le tiene como fidedigno, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se valora de conformidad con el articulo 1.359 ejusdem. Y así se decide.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico del acta de embargo efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, la cual cursa en el cuaderno de medidas, a objeto de demostrar que el monto de la suma existente al ejecutar la medida, es evidentemente superior a la suma embargada y por tanto no se pone en peligro el desarrollo de la actividad que realiza la demanda.
Este Tribunal observa, al folio 9 y su vuelto del Cuaderno de Embargo Preventivo, el acta de medida de embargo llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pero considera este jurisdiscente, que lo que pretende demostrar la parte actora no tiene nada que ver con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
Tercero: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que requiera a la demandada que exhiba el permiso de funcionamiento y la calificación previa exigidos por la Ley Orgánica de Salud y Resolución Nº 54-822-98, de fecha 27/11/1998, con el objeto de demostrar que la empresa demandada está debidamente autorizada por las autoridades competentes para prestar el servicio privado de salud. Por tratarse de documento que por mandato legal debe poseer la demandada, pido que se tenga como suficiente esta solicitud de exhibición, pues no está en mis posibilidades presentar medio de prueba que haga presumir que estos documentos se encuentren en poder del demandado, pero como se trata de documentos exigidos en la Ley Orgánica de Salud, solicito que se aplique analógicamente, la norma del artículo 82, único aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal se abstiene de valorar lo aquí promovido por la parte demandante, en virtud que si la Clínica tiene o no permisología para prestar el servicio privado de salud, no es el tema objeto de la presente causa, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre qué decidir al respecto. Y así se decide.-
Cuarto: Copia del Informe de Preparación del contador público, contentivo del balance general al 31/12/2007, de la Clínica Albarregas C.A., inscrito por ante el registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 16 de julio del año 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, para demostrar que la demandada posee otras cuentas en instituciones bancarias que se especifican en dicho balance con fondos suficientes que le otorgan solvencia eficaz para el cumplimiento de su actividad, quedando así evidenciado que no es cierto lo expuesto por el opositor de la medida de que se le han causado daños y de que la cantidad embargada es “la base fundamental” para la prestación del servicio que realiza la demandada.
Este Tribunal observa que el referido Informe de Preparación del Contador Público, riela a los folios 80 al 82 del presente cuaderno de embargo preventivo, el cual se observa que es un documento privado emanado de una tercera persona que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no de la oposición a la Medida de Embargo Preventivo, hace las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, Abogado PIERO CONTRERAS MORALES, alega en su escrito de oposición que:
“…el decreto y su ejecución de la medida ha causado graves daños a la CLÍNICA ALBARREGAS, tratándose esta de un ESTABLECIMIENTO DE SERVICIO PÚBLICO EN EL ÁREA DE LA SALUD, de carácter irreparables y fuertes estragos dado que el patrimonio afectado que permanece en las cuentas es empleado para el funcionamiento de los equipos médicos, medicamentos para los pacientes hospitalizados, para el servicio de emergencia”.
Además, aduce que:
“el patrimonio sobre el cual recayó la medida constituye la base fundamental para la prestación de tan preciado servicio público, POR LO QUE PREVIO A DICTARSE CUALQUIER MEDIDA, DEBE NECESARIAMENTE NOTIFICARSE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA QUE AUTORICE SU DECRETO, según el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República…”
Y por último,
“…pido muy respetuosamente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de decretar nuevamente la medida cautelar, tomando las previsiones del caso y dejando sin efecto o anulado todo lo actuado…”.
Ante tal solicitud, este Juzgador considera conveniente analizar la cualidad de la parte demandada para solicitar la reposición de la causa en el presente cuaderno de embargo preventivo, el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien…(Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente trascrita, se puede inferir que efectivamente le está dado al Juez el deber de notificar al Procurador General de la República, antes de la ejecución de una medida de embargo sea éste preventivo o ejecutivo, sin embargo, como ya se expresó, dicho deber le está dado solamente al órgano jurisdiccional, so pena de reposición de la causa, de conformidad con el artículo 98 ejusdem.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 698, de fecha 30 de marzo de 2006, en relación a la reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República, lo siguiente:
“…omissis…Lo anterior pone de relieve que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo o decretarla el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó la medida judicial preventiva o definitiva, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 1.883, de fecha 28 de noviembre de 2008, cuando establece que:
“En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Argumentos estos, que no puede dejar de apreciar este Juzgador, que evidencian la falta de cualidad que tiene la parte demandada para solicitar la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Lo que conlleva inexorablemente a este Juzgador a declarar sin lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, visto que ya se declaró sin lugar la oposición por los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el presente cuaderno, quien aquí decide, considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que el Juez deberá adoptar todas las previsiones del caso, para que la ejecución de la medida decretada no afecte el normal desarrollo del servicio público prestado, previsiones que debe comunicar a la Procuraduría General de la Republica, quien a su vez, esta obligada a informar al juez de la causa. Al respecto, es menester en interés de las partes y del Tribunal de la causa, citar parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvados, caso Clínica Vista Alegre C,A., expediente N° 03-2724, en la cual se estableció:
“Omissis…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho”.
Continúa la Sala diciendo:
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Es así, como en base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, quien aquí decide, advierte que de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por parte de la Clínica Albarregas C.A., en el área de la salud, derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra protegida por la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que le da la potestad de declarar de oficio la reposición de la causa en aquellos casos donde no se haya notificado al Procurador General de la República, cuando se pretenda ejecutar una medida de embargo preventivo sobre bienes de una empresa que presta el servicio público de salud, y siendo que en el presente caso se ejecutó la medida en cuestión, para que surta los efectos correspondientes la presencia del Procurador, debe dejarse sin efecto el decreto de fecha…es por lo que este Juzgador ordena reponer de oficio la causa al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que fue solicitada por la parte demandada, quien no tenía cualidad para ello, a la medida de embargo preventivo, en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la Abogada MARITZA ISABEL VARON BARRERA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.702, contra la CLÍNICA ALBARREGAS C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 69, Tomo A-3, de fecha 16 de febrero de 1989, con modificaciones posteriores inscritas en el citado registro en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo A-10 y en fecha 16 de Julio de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 31-A. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REPONE DE OFICIO, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, la causa al estado de ser notificado el Procurador o Procuradora General de la República, previa a la ejecución de la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 17 de Julio de 2009, en consecuencia se deja sin efecto la ejecución de la medida de embargo realizada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2009 Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación, pasados que sean diez días consecutivos, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce del medio día, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas. Conste hoy, veintiocho de octubre de dos mil nueve.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
Lrda.-
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