Exp. 20185

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE (S): SALINAS LUIS ALBERTO, SALINAS DE RAMIREZ ISABEL, SALINAS ANGEL MARIA y ANTONIO RAMON.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAZ ANGULO MARIO DE JESUS, GARCIA DE DIAZ MARIA CLAUDIA y DIAZ GARCIA SOLANGE.
DEMANDADO(S): SALINAS RONDON MARIA ANTONIA y SALINAS ANA RITA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S): RAMIREZ MENDEZ ANGEL RAUL, PEÑA AVENDAÑO CIRO DE JESUS y MENDOZA MIGUEL.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

Expositiva
I
Se inicia el presente juicio de Simulación de Venta mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO , MARIA CALUDIA GARCIA DE DIAZ y SOLANGE DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.295.019, V- 3.960.727 y V-12.777.415, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.267, 49.622 y 77.252, en su respectivo orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida, con el carácter Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO SALINAS, ISABEL SALINAS DE RAMIREZ, ANGEL MARIA SALINAS y ANTONIO RAMON SALINAS, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros y los dos últimos solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.083.959, V-4.489.402, V-9.084.648 y 4.472.273, domiciliados en esta ciudad de Mérida, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, bajo el Nº 71, Tomo 55, de fecha 25 de septiembre de 2003, según poder que acompañaron al escrito de demanda, inserto a los folios 06 y 07. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien por auto de fecha treinta de octubre del 2003, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanas MARIA ANTONIA SALINAS RONDON y ANA RITA SALINAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.071.168 y V- 8.032.571 y se ordeno emplazar a las ciudadanas MARIA ANTONIA SALINAS RONDON y ANA RITA SALINAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.071.168 y V-8.032.571, domiciliadas en el Mérida Estado Mérida, a los fines que comparezcan, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos la última citación de las demandadas. En cuanto a la solicitud de medida de conformidad con el Artículo 1921 del Código Civil el Tribunal resolverá por auto separado.-------------------------------------------------
Al folio 16, obra diligencia suscrita por la co apoderada Mará Claudia García de Díaz quien solicito que se ordene formar cuaderno separado y oficiar al ciudadano Registrador Subalterno a los efectos de hacer efectiva la medida, para lo cual consigno copia del libelo demanda, el documento respectivo y auto de admisión.---------------------------------
Al folio 17 obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ana Rita Salinas.--------------------------------------------------------------
Al folio 19 obra boleta de citación debidamente por la ciudadana María Antonia Salinas Rondon.------------------------------------------------------
Al folio 21 obra auto de fecha 17 de noviembre del 2003, donde se ordena la apertura del cuaderno separado y el mismo encabezará el presente auto y las copias se ordenan a certificar de conformidad con el Articulo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.--------------
Al folio 22 obra diligencia suscrita por la co apoderada María Claudia García De Díaz quien solicito se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, e igualmente solicito que sea nombrada como correo expreso a los efectos del traslado de la medida al Registro Subalterno.--
A los folios 23 al 25 obra escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano Ángel Raúl Ramírez Méndez apoderado judicial de las ciudadanas María Antonia Salinas Rondon y Ana Rita Salinas.------------------------------------------------------------------------
A los folios 26 y27 obra poder especial otorgado por las ciudadanas María Antonia Salinas Rondon y Ana Rita Salinas los ciudadanos Abogados Ángel Raúl Ramírez Méndez, Ciro De Jesús Avendaño y Miguel Mendoza, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas N° V-3.764.318, V- 2.458.492 y V- 4.063.761, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.041,11.757 y 96.271 en el cual quedo autenticado bajo el N° 36, Tomo 79 de fecha 20 de noviembre del 2003, por ante la notaria Segunda del Estado Mérida.-----
Al folio 28 obra nota de secretaria de fecha 24 de noviembre del 2003 donde se ordeno agregar a los autos escritos de oposición de cuestiones previas y poder especial.-----------------------------------------------------
Al folio 29 obra nota de secretaria de fecha 17 de diciembre del 2003, donde se dejo constancia que no se agrega escrito de contestación de la demanda, por motivo que en fecha 24 de noviembre del 2003, mediante la parte opuso cuestiones previas.-------------------------------
Al folio 30 obra diligencia suscrita por la co apoderada María Claudia De Díaz quien consigna en cinco folios útiles escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas, las cuales se encuentran a los folios 31 al 35.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 36 obra nota de secretaria de fecha 18 de diciembre del 2003, donde se ordena agregar a los autos escritos contradiciendo las cuestiones previas.-----------------------------------------------------------
Al folio 37 obra diligencia suscrito por el co apoderado abogado Raúl Ramírez Méndez, donde recusan al Juez Antonio Bálsamo G. ------------
Al folio 38 obra nota de secretaria de fecha 7 de enero de 2007, que se dejo constancia que no se agrego escrito alguno de contradicción a las cuestiones previas opuestas en el proceso.---------------------------------
A los folios 39 al 43 obra informe respectivo sobre la recusación interpuesta en su contra por el apoderado de la parte demandada.-------
Al folio 44 obra auto de fecha 7 de enero de 2004, donde se deja constancia que el recusado rindió el informe respectivo sobre la recusación, en consecuencia se ordena remitir original el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, para que siga el juicio por ante Juzgado, en virtud de la recusación surgida, igualmente se ordena consultar legalmente dicha reacusación. Se dejo constancia que se le dio salida y remítase con lo respectivos oficios N° 06 y 07 que corre a los folios 45 y 46.--------------
Al folio 147 obra auto de entrada de fecha 13 de enero de 2004, donde le dan entrada, se formo el expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------
A los folios 48 al 49 obra informe de inhibición del Juez Titular Albio Contreras Zambrano en el cual se inhibió por la causa 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------- Al folio 50 obra auto de fecha 22 de enero de 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, se dejo constancia que vista la inhibición del Juez Titular en consecuencia de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ordena remitir original del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordeno remitir las copias certificadas de las actas conducente a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, se certifico y se libaron los respectivos oficios bajo los Nros.83-2004 .----------------------------------------------------------------
Al folio 54 obra auto de fecha 27 de enero de 2004, se recibió nuevamente el original el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual vino por inhibición del Juez Titular de ese Juzgado, désele entrada y cancélese su salida, y por cuanto de autos se desprende se desprende que el Juez, fue recusado en la presente causa, no pudiendo conocer del presente proceso, correspondería proceder a convocar a los suplentes de este Tribunal, dejando constancia que el primer suplente como el segundo se desempeñan como funcionarios públicos. En consecuencia, se ordena remitir nuevamente original del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que proceda a convocar a sus respectivos suplentes de ese Tribunal conforme a la ley, en la misma fecha se remitió el expediente bajo el oficio 100. Se le dio salida.------------------
Al folio 56 obra auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 2 de febrero de 2004, se dio por recibido el original del expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ----------------
Al folio 57 y su vuelto obra auto de fecha 4 de febrero de 2004, donde se deja constancia expresas que los suplentes de este juzgado que uno de ellos falleció y los otros dos son funcionarios públicos, es por lo que se vuelve a remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de la designación de los respectivos CONJUECES, en su orden que deba conocer del presente juicio y en el supuesto caso de dicho Tribunal carezca de CONJUECES, deberá remitir a este Tribunal, a los fines legales consiguientes. El mismo se remitió original expediente bajo el oficio N° 175-2.004, se le dio salida.--------------------------------
Al folio 60 obra auto de fecha 10 de febrero del 2004, se recibió nuevamente original el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual agotó la terna de sus suplentes y el mismo se encuentra en fase que se convoque a los conjueces de este Tribunal, se libro telegrama a la Segunda Conjuez de este Tribunal Abg. Irving T. Altuve D., quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Se exhorto a la parte actora para que mediante diligencia consigne los emolumentos necesarios para la remisión del telegrama a la Segunda Conjuez del Tribunal, el telegrama corre inserto al folio 61.---------------
A los Folios 62 al 85 y su vuelto obran copias fotostática certificadas de la Reacusación propuesta en contra del Juez Provisorio.-------------------
A los folios 86 a los folios 140 obra sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------
Al folio 141 obra nota de secretaria de fecha 11 de febrero del 2004, donde hace constar que recibió del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida copias certificadas de la Recusación declarada sin lugar propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.--------------
Al folio 142 obra auto de fecha 19 de febrero del 2004, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha dos de febrero del presente año, declaro sin lugar la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el proceso, en contra del Juez Provisorio de este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, dejando sin efecto la convocatoria que se le hiciera a la Segunda Conjuez.-----------------------------------------------------------------------
A los folios 143 al 144 obra escrito de pruebas presentada por el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez apoderado de la parte demandada.-------------------------------------------------------------------
Al folio 145 obra nota de secretaria de fecha 02 de marzo del 2004, donde se agrega al auto escrito de pruebas de la articulación probatoria.--------------------------------------------------------------------
Al folio 146 obra auto de fecha 4 de marzo del dos mil cuatro, el Tribunal admite las pruebas ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se procede a su evacuación y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.-----------------------------------------------------
Al folio 147 obra auto de fecha 18 de marzo del 2004, siendo el día fijado para dictar sentencia de cuestiones previas en al presente causa, conforme lo previsto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal manifiesta no poder dictar sentencia, por el incremento de causa que tiene este Tribunal.--------------------------------------------
Al folio 148 obra diligencia suscrita por la abogada María Claudia García de Díaz, quien solicito se proceda a decidir a la mayor brevedad.---------Al folio 149 obra auto de fecha 18 de agosto de 2004, en el cual el tribunal le manifiesta que ha sido humanamente le ha sido imposible dictar sentencia.--------------------------------------------------------------
A los folios 150 al 160 obra copias certificadas de las resultas de la inhibición del Dr. Albio Contreras.------------------------------------------
Al folio 161 obra de nota de secretaria de fecha 13 de diciembre de 2004, donde consta que se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, copias certificadas de las resultas de la inhibición del Dr. Albio Contreras.-------------------------------------
Al folio 162 obra auto de fecha 21 de diciembre de 2004, vista la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que obra al folio 160 de este expediente, la cual ordeno al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, excluir al abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez del proceso, por ser éste abogado con el cual surgió la inhibición. En consecuencia se ordena remitir el original del presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que continué conociendo del presente expediente.------------------------
Al folio 165 obra diligencia suscrita por la abogada María Claudia de Díaz inscrita solicito que se avoque a la mayor brevedad posible.--------------
Al folio 166 obra auto de fecha 10 de febrero de 2005, donde este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes un lapso de tres (3) días de despacho par el ejercicio de tal recurso.-----------------------------------
Al folio 167 obra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de Fecha 20 de abril de 2005, vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de febrero de 2004, que obra al folio 138 y 139, en consecuencia este Tribunal acuerda remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------Al folio 169 obra nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2005, donde consta que se le da entrada y se cancelo su asiento de salida en el libro respectivo del expediente 20185 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------------------------
Al folio 170 obra auto de fecha 22 de abril de 2005, vista que ha ingresado nuevamente al tribunal el presente expediente, en consecuencia el Juez Provisorio de este Juzgado se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa.-----------------------------------------
Al folio 171 obra diligencia suscrita por el abogado Mario De Jesús Díaz Angulo, quien solicito el avocamiento del Juez de la causa.----------------
A los folios 172 y 173 obra auto de fecha 4 de octubre del 2005 en el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, se libraron las boletas de notificación.--------------------
Al folio 175 obra boleta de notificación debidamente firmada por el co apoderado Mario De Jesús Días Angulo.-------------------------------------
Al folio 177 obra escrito presentado por el Abogado Mario De Jesús Días Angulo solicitando que proceda a decidir la cuestión previa.---------------
Al folio 178 obra nota de secretaria de fecha 08-12-2005, se ordeno agregar a los autos escrito decidir la cuestión previa.---------------------
Al folio 179 obra auto de fecha trece de diciembre de 2005, donde vencido como se encuentra los lapsos establecidos en dicho abocamiento, se ordeno la prosecución de la presente causa.-------------
A los folio 180 y 181 obran diligencias suscritas por la Abogada María Claudia García de Díaz solicitando proceda decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.--------------------------------------------
Al folio 182 obra auto de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado manifiesta no haber dictada sentencia en el presente juicio, por el exceso de trabajo y una vez se dicte la correspondiente sentencia, se les notificara mediante boleta.---------------------------------------------------
A los folios 183 al 196 obra sentencia interlocutoria resolviendo la cuestión previa propuesta por la parte demandada.------------------------
Al folio 197 obra auto de fecha primero de febrero de 2007, de la revisión que se hiciere de las actas del presente expediente, se observa que la foliatura viene errada desde el folio 176 inclusive, hasta el 182 inclusive, en consecuencia este Tribunal ordena corregir la foliatura, así como salvar la tachadura e enmendaduras.--------------------------------
Al folio 198 obra diligencia suscrita por la Abogada María Claudia García De Díaz quien expuso me doy por notificada de la sentencia dictad por este juzgado en fecha 01-02-07.--------------------------------------------
Al folio 199 obra diligencia suscrita por la Abogado María Claudia De Díaz, donde subsana lo ordenado en la sentencia interlocutoria.-------
Al folio 200 obra diligencia suscrita por la alguacil adscrita a este Tribunal donde hace constar que fijo en al cartelera de este Tribunal boleta de notificación librada a las ciudadanas María Antonia Salinas Rondon y Ana Rita Salinas parte demandada.------------------------------
Al folio 201 obra diligencia suscrita por la abogada María Claudia García De Díaz, quien expuso ratifico en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 15-02-07.------------------------------------------------
Al folio 202 obra auto de fecha primero de marzo de 2007, donde el Tribunal declara subsanada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2003 y de conformidad con el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a las partes que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los cinco días de despacho siguiente del día de hoy.-----------------------------------------------------
Al folio 203 obra nota de secretaria de fecha 15 de marzo de 2007 donde deja constancia que la parte demandada las ciudadanas Salinas Rondon María Antonia y Salinas Ana Rita , ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 204 obra suscrita por la Abogada co apoderada María Claudia García de Díaz quien consigno en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas obran a los folios 205 y 206.------------------------------------
Al folio 207 obra nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2007, donde se agregara a los autos el escrito de promoción de pruebas.--------------
Al folio 208 obra diligencia suscrita por el Abogado Raúl Ramírez en el cual se dio por notificado de al sentencia de fecha 01/02/07, quien solicita al tribunal la reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para subsanación ordenada.-------------------------------------------
Al folio 209 obra auto de fecha 24 de abril de 2007. Este tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente observa, que en la contestación de la demanda no obra domicilio procesal de la parte demanda, motivo por el cual fue notificada de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, entrándose la presente causa en fase de admisión de pruebas. En consecuencias se niega dicho pedimento por ser improcedente y estar vencidos los lapsos procesales conforme la ley.----------------------------
Al folio 210 obra diligencia suscrita por la abogada María Claudia García De Díaz, solicitando que dicte sentencia definitiva, vista que la parte demandada no dio contestación a la demanda y encontrarse vencido el plazo de promoción de pruebas.---------------------------------------------
Al folio 211 obra auto de fecha 26 de abril de 2007, el tribunal admite las pruebas documentales presentada por la apoderada judicial de la parte demandante el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.---------------------------------------------------------------------
Al folio 212 obra nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2007 se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.-----------------------------------------------------------
Al folio 213 obra diligencia suscrita por el abogado Raúl Ramírez quien apela la decisión de fecha 24 de abril del 2007.----------------------------
Al folio 214 obra auto de fecha 4 de abril de 2007, vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2007, suscrita de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 24 de abril de 2007, en consecuencia se ordeno hacer el computo por secretaria 24/ 04/2007 exclusive hasta el día 02/05/2007 inclusive, en el cumplimiento de lo ordenado en el auto a tal efecto certifico que han transcurrido cuatro días de despacho.------
Al folio 215 obra auto de fecha 4 de abril de 2007, visto el computo anterior y por cuanto el mismo se desprende que la apelación formulada, fue hecha dentro del lapso legal, el tribunal oye dicha apelación a un solo efecto. En consecuencia, ordena que la parte apelante señale las copias a los fines de su certificación.------------------
Al folio 216 obra diligencia suscrita por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez quien solicito se expidan copias certificadas de los folios 183 al 196 del 198 al 202, 208, 209 y 214 del expediente.----------------------
Al folio 217 obra auto de fecha 22 de mayo de 2007, Se ordeno expedir un juego de copias solicitadas en fecha 17 de mayo de 2007.-------------
Al folio 218 obra diligencia suscrita por la Abogada María Claudia García de Díaz solicita dictar sentencia en vista que la apelación solicitada de la parte demandada fue oída a un solo efecto, y por cuanto el expediente principal no se paraliza.------------------------------------------------------
Al folio 219 obra auto de fecha 2 de julio de 2007, vista la diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por la abogada María Claudia García, apoderada actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio. El tribunal manifiesta que por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda, ni pruebas de la parte demandada, es por lo que la misma esta para dictar sentencia.-----------
Al folio 220 obra diligencia suscrito por el Abogado Raúl Ramírez, quien recibe las copias certificadas solicitadas.------------------------------------
Al folio 221 obra auto de fecha 23 de julio del 2007, En consecuencia se ordena expedir una copia certificadas de los folios 203,213.--------------
Al folio 222 obra copia del oficio 795 dirigido al Ciudadano Juez Superior Civil de al Circunscripción Judicial del Estado Mérida.------------
Al folio 223 obra diligencia suscrita por la abogada María Claudia García de Díaz quien solicito copias certificadas de los folios 1 al 5, 6y7, 31 al 34,35, 143,144,151 al 153, 174,175,176,179,183 al 196,198, 199,200,201,202,203,205, 206, y de la diligencia a los efectos legales.-
Al folio 224 obra auto de fecha 21 de septiembre de 2007, se expidieron las copias solicitadas por la abogada María Claudia García de Díaz al folio 223 y al folio hace contar que la abogada María Claudia García de Díaz recibe las mismas.-----------------------------------------------------
Al folio 226 obra escrito presentado por la abogada María Claudia García de Díaz solicitando que dicte sentencia en el presente procedimiento.---------------------------------------------------------------
Al folio 227 obra nota de secretaria donde se ordena agregar el escrito solicitando sentencia.---------------------------------------------------------
Al folio 228 obra auto de fecha 08 de febrero de 2008, este juzgado manifiesta no haber dictado sentencia en el presente juicio por exceso de trabajo.--------------------------------------------------------------------
A los folios 229 al 235 obra sentencia interlocutoria donde se declaro reposición de lo actuado desde el 01 de marzo de 2007, fecha donde se declaro subsanado la cuestión previa, y ordeno de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, que la contestación a la demanda debería verificarse dentro de los Cinco Días De Despacho siguiente , en consecuencia ordena que la contestación a la demanda tendrá lugar en dicho lapso una vez conste del expediente la citación de la parte demandada. Se libraron las correspondiente boletas a las partes.-------
Al folio 241 obra auto de fecha 23 de junio de 2008 el tribunal declara definitivamente firme la sentencia de fecha 08 de mayote 2008.---------
Al folio 242 obra diligencia suscrita por la abogada María Claudia García de Díaz, solicitando que se fije auto expreso a la parte demandada los cinco días para contestación de la demanda.-------------------------------Al folio 243 obra auto, que por error involuntario, de este Tribunal en la fecha de emitir la presente decisión, ordenó la notificación de las partes y en virtud de haber sido subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda consagrada en el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem, se libro la boleta de notificación y se fijó en la cartelera del Tribunal, por no constar el domicilio de la parte demandada, siendo lo correcto ordenar la notificación con el domicilio señalado y subsanada por la parte demandante. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte demanda.------------------------------------------------------------ Al folio 251 obra diligencia suscrita por la abogada María Claudia García de Díaz solicitando que se expida copias certificadas de los folios 229 al 250.--------------------------------------------------------------------
Al folio 252 obra auto de fecha 22 de octubre de 2008, donde se expedir un juego de copias debidamente certificadas de los folios 229 al 251 del presente expediente y al folio 253 hace constar que abogada María Claudia García de Díaz recibe las mismas.---------------------------------Al folio 254 obra nota de secretaria de fecha 29 de octubre de 2008, donde se dejo constancia que siendo el ultimo día fijado por el Tribunal par que la parte demandada diera contestación a la demandada ni por si ni por medio de apoderado a hacer lo conducente.-----------------------
Al folio 258 obra diligencia suscrita por abogada María Claudia García de Díaz quien consigna en tres folios útiles escrito que continúe la promoción de pruebas que obran a los folios 259 al 261.------------------
Al folio 262 obra nota de secretaria de fecha 1° de diciembre de 2008, se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la abogada María Claudia García de Díaz.-----------------------------------------------
Al folio 263 obra auto de fecha 12 de diciembre del 2008, vistas las pruebas promovidas abogada María Claudia García de Díaz, en condición de coapoderada respecto a la prueba confesión Ficta el tribunal admite, cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación. Se deja constancia que no se admite pruebas de la parte demandada por cuanto no consigno prueba alguna.------------------------------------------------------------------------
Al folio 264 obra escrito presentado por la abogada María Claudia García de Díaz solicitando a dictar sentencia.-------------------------------
Al folio 265 obra nota de secretaria de fecha 29 de febrero quien se ordena agregar al auto escrito solicitando sentencia.-----------------
Al folio 266 obra auto de fecha 2 de marzo del 2009, por el exceso de trabajo que se registra en este Tribunal , con fecha anterior existe causa esperando decisión, recibido del inventario del anterior juez, sin embargo le hace saber a las partes que una vez se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa, se le notificara.---------
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
Motiva
II

La presente controversia quedo planteada por la parte actora los ciudadanos LUIS ALBERTO SALINAS, ISABEL SALINAS DE RAMIREZ, ANGEL MARIA SALINAS y ANTONIO RAMON SALINAS, representados por los abogados, MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDI AGARCIA DE DIAZ y SOLANGE DIAZ GARCIA en los siguientes términos:
• Ocurre que el único bien del por su legitima madre es propietaria, poseedora y tenedora legitima, es el siguiente: Una casa que consiste en la planta baja, con una superficie de ochenta y Un metro cuadrado (81Mts2), el terreno donde esta construida en el Barrio Zacarías, Calle Bermúdez, Parroquia Espineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 8-16 de la Nomenclatura Municipal Vigente. Comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con inmueble que es o fue de Olinda del Carmen Dávila Ovalles y Carmen Castro Aponte, en una extensión de Nueve Metros (9mts). FONDO: con inmueble que es o fue de Pedro Pablo Díaz Trejo, en igual extensión de Nueve Metros (9mts), POR UN COSTADO: con un camino vecinal, en igual extensión de nueve Metros (9mts) y POR EL OTRO COSTADO, con propiedad que es o fue de Jacinto Uzcátegui, en la misma extensión de Nueve Metros (9mts), la edificación tiene igualmente una construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81mts2), repartidos en áreas vendibles con un total de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162mts) , que comprende las dos plantas o apartamentos, cada uno con vías acceso independientes discriminados así: PLANTA BAJA: engloba un área de ochenta y un metro cuadrados (81mts2), esta destinada para habitación y se encuentra conformada por tres (3) habitaciones para dormitorios, dos (2) salas de baño, sala-recibo, cocina , comedor y pasillos internos; todos con paredes de bloque, piso de cemento y techo de platabanda, con sus respectivos servicios y comodidades, y demás características y especificaciones consta en el respectivo documento de condominio y el cual está registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida. Este inmueble ella lo vendió por el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) a su también legitima hija ANA RITA SALINAS, mayor de edad, venezolana, divorciada, camarera, titular de la cedula de identidad N° 8.032.571, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24-04-03, bajo el N° 34, folio 194 al 198, protocolo Primero, tomo 8°, segundo trimestre.
• Aproximadamente la ciudadana Ana Rita Salinas ha venido viviendo en el inmueble propiedad de nuestra legitima madre, antes identificada y objeto de la venta antes citada, y a su vez la ciudadana madre tiene 81 años de edad, ha venido padecido de hipertensión arterial de larga data y trastornos de ritmo tipo fibrilación auricular con respuesta moderada, además antecedente de accidente cerebro-vascular izquierdo en 1987, y accidente cerebro-vascular hemorrágico en 1991, bloqueo avanzado de rama izquierda del haz de hiz; encontrándose actualmente con tratamiento médico en base de dilatrend; aldotone; cumadin; enalapril; digoxina; según consta del informe médico emanado del Hospital Universitario de los Andes, suscrito por el Doctor Ernesto Luis Perdomo, la cual acompaña con la letra G. A todas luces es de determinar, que por las razones de la enfermedad que actualmente compadece aquí vendedora y por el hecho de que la ciudadana Ana Rita Salinas hermana de los demandantes, compradora, vivir con ella en el mismo inmueble, hace que la operación realizada entre ellas y antes indicadas, sea una compra-venta simulada, inexistente, e ineficaz, irreal, irrita y nula como que si nunca hubiese existido.
• Necesitas: la legitima madre de nuestros representados, no obstante su enfermedad no tiene necesidad de enajenar el inmueble ante citado, ya que todos su hijos incluyendo a nuestros mandantes siempre la han atendido económicamente desde su enfermedad, lo que quiere decir, que la legitima hermana de nuestros preparados, engaño y sorprendió a nuestra legítima madre para que esta le vendiera el inmueble antes citado, o llegado al extremo ambas se confabularon, con la idea de ella enajenar su única bien de fortuna para desheredar en vida a nuestros representados, ya que al fallecimiento de la ciudadana María Antonia Salinas Rondon, ella quedaría prácticamente insolvente y no debería bienes de fortuna que partir y liquidar entre sus legítimos hijos.
• OMNIA BONA: El hecho de que como quedó establecido supra, ella ha vendido prácticamente todo o el mejor patrimonio con el cuenta y por el que trabajo toda la vida. AFFECTIO. Las relaciones parentales, el hecho de que la ciudadana María Antonia Salinas Rondon le haya vendido el único bien de su patrimonio a la ciudadana ANA RITA SALINAS, quien a su vez es hermana de los demandantes.
• Su fortuna: la falta de medios económicos de la compradora adquiriente, ya que la ciudadana ANA RITA SALINAS no tiene capacidad económica ni tenia para ese momento la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), que supuestamente dio como pago del precio de la venta, ya que la ciudadana ANA RITA SALINAS trabaja como simple camarera en el Seguro Social, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida; además , no hizo ningún movimiento de cuentas bancarias, como para determinar que efectivamente ella tenía en el banco la cantidad antes indicada; por lo que además la legitima madre de nuestros representados, tampoco recibió el precio antes indicado de la supuesta venta.
• PRETIUM VILIS, lo que conoce en doctrina como precio vil, que como se demostrará oportunamente el inmueble objeto de la venta tiene un precio muy superior al los de los Seis Millones (Bs.6.000.000, 00).RETENTIO POSSESIONIS, el hecho de que la legitima madre viva actualmente junto con nuestra legitima hermana ANA RITA SALINAS, en el mismo inmueble, es decir que ella jamás se ha desprendido de la posesión del mismo.
• En conclusión ciudadano Juez, aun cuando ha sido reiterada, pacifica y constante la Jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que es más que suficiente dos indicios para que los Tribunales declaren con lugar las demandas de simulación, en el presente caso, hay más de dos indicios; es por estas razones que hoy ocurrimos a Usted como Juez competente en nombre y representación de nuestros poderdantes, para demandar como en efecto formalmente demandados por vía Civil, en juicio de simulación a la Ciudadanas: MARIA ANTONIA SALINAS RONDON y ANA RITA SALINAS.
• Fundamentan la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil vigente, estiman la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.921 del Código Civil vigente, numeral segundo, solicitan medida. Finalmente solicitan la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
De la oposición de las cuestiones previas y su sentencia.
III
Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2003 (folios 23 al 25), el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA ANTONIA SALINAS RONDON y ANA RITA SALINAS, parte demandada, hizo formal oposición a las pretensiones de la parte demandante, siendo resueltas por este Juzgado mediante sentencia de fecha de primero de febrero del dos mil siete, corre inserto al expediente a los folios 1836 al 196.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada subsanara las cuestiones previas, la misma fue subsanada en fecha 15 de febrero de 2007, através de diligencia subscrita por la co apoderada Abogada MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.622, inserta al folio 199, y declarada subsanadas por este Juzgado mediante auto de fecha primero de marzo del dos mil siete, haciéndole saber a las partes que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, en consecuencia ordena que la contestación a la demanda tendrá lugar en dicho lapso un vez conste del expediente la citación de la parte demandada. Tal como fue ordenado en la sentencia de reposición de todo lo actuado desde el primero de marzo del 2007, fecha en al cual declaro subsanad la cuestión previa, como consta en los folios 229 al 235.
De la contestación a la demanda
IV
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia en nota de secretaria de fecha 29 de octubre de 2008, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a hacer lo conducente.

Análisis y valoración de pruebas de la parte demandante
V
La parte actora promovió oportunamente sus pruebas suscrito por su coapoderado abogada MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ, promueve las siguientes: (folios 259 al261). Promovió: La confección de conformidad con el cual cito: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,..Omissis y consecuencialmente convinieron en los hechos alegados en la demanda, los cuales son:1) convinieron que sus representados son hijos legítimos de la ciudadana: MARIA SALINAS RONDON tales partidas de nacimiento se promovieron junto al escrito liberal, según partidas de nacimiento que se encuentran agregados al expediente a los folios 8, 9,10,11. Asignándole el valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; los cuales documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.-
2) Confección en que incurrieron al convenir, que el único bien propiedad de la ciudadana MARIA ANTONIA SALINAS RONDON quien a demás es la poseedora y tenora legitima, se promovió junto al libelo corre a los folios 12 y 13 y su vuelto en copias simples del documento de compra -venta. Asignándole el valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 , 1.360 y 1385 del Código Civil Venezolano vigente; los cuales documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.-
3) Convinieron, por estar confesos, y por demás indicarlo así el documento público de compra-venta, acompañado al libelo, y objeto de la presente acción, que dicha venta se realizo por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Corre a los folios 12 y 13 y su vuelto en copias simples. Asignándole el valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 , 1.360 y 1385 del Código Civil Venezolano vigente; los cuales documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.-
4) Promueve las confesión en que incurrieron al reconocer que las co-demandadas, María Antonia Salinas Rondon y Ana Rita Salinas viven en el inmueble identificado en el libelo de la demanda que al co-demandada María Antonia Salinas Rondon, tiene edad, así como al enfermedad narrada en el libelo, la cual obra en constancia, con la letra G. Corre al folio 14. En tal sentido considera este Jurisdiscente que evalúa la prueba promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, por motivo que no fue ratificado el mismo de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En los numerales cinco, seis, siete, ocho y nueve, donde promueven la confección sobre la co- demandada vendedora María Antonia Salinas Rondon no tenía ninguna necesidad de enajenar su único bien. E igualmente haya vendido el único patrimonio. Promueven a la confección la falta de medios económicos de la co-demandada compradora, al no tener capacidad económica para el momento de la adquisición de dicho inmueble. En el precio de la venta fue vil e irrisorio. Y la confesión en que incurrieron, en reconocer que las demandas viven juntas en el mismo inmueble. En tal sentido considera este Jurisdiscente que al evaluar las pruebas promovidas por la parte demandante constituye un medio de pruebas insuficientes y totalmente ineficaces. Y así se decide.-
Análisis y valoración de pruebas de la parte demandada

VI

La parte demandas no promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado, tal como consta en auto de fecha 01 de diciembre de 2008, tal como consta al folio 262 del presente expediente.
Sin informes de las partes.

Consideraciones para decidir.
VII

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador observa algunas consideraciones sobre la naturaleza de la Simulación; es aquella figura por medio de la cual el deudor que efectúa actos jurídicos válidos, los cuales disminuyen su patrimonio o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, por que responden a lo querido y deseado por las partes. El autor Federico de Castro y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico. En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el actor a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último es conservatorio en al medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no busca otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (muebles o inmuebles, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel. Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada. En el presente caso se demanda la simulación a través de una operación de compra-venta mediante la ciudadana MARIA ANTONIA SALINAS RONDON la vendedora del inmueble representada por una casa que consiste en la planta baja, con una superficie de ochenta y Un metro cuadrado (81Mts2), el terreno donde esta construida en el Barrio Zacarías, Calle Bermúdez, Parroquia Espineti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 8-16 de la Nomenclatura Municipal Vigente. Comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con inmueble que es o fue de Olinda del Carmen Dávila Ovalles y Carmen Castro Aponte, en una extensión de Nueve Metros (9mts). FONDO: con inmueble que es o fue de Pedro Pablo Díaz Trejo, en igual extensión de Nueve Metros (9mts), POR UN COSTADO: con un camino vecinal, en igual extensión de nueve Metros (9mts) y POR EL OTRO COSTADO, con propiedad que es o fue de Jacinto Uzcátegui, en la misma extensión de Nueve Metros (9mts), la edificación tiene igualmente una construcción de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81mts2), repartidos en áreas vendibles con un total de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados (162mts) , que comprende las dos plantas o apartamentos, cada uno con vías acceso independientes discriminados así: PLANTA BAJA: engloba un área de ochenta y un metro cuadrados (81mts2), esta destinada para habitación y se encuentra conformada por tres (3) habitaciones para dormitorios, dos (2) salas de baño, sala-recibo, cocina , comedor y pasillos internos; todos con paredes de bloque, piso de cemento y techo de platabanda, con sus respectivos servicios y comodidades, y demás características y especificaciones consta en el respectivo documento de condominio y el cual está registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida. Este inmueble ella lo vendió por el precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000, 00) y siendo la compradora la ciudadana ANA RITA SALINAS. Ahora bien, quien alega la simulación debe probar la circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse es diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de julio del 2000 expreso: “La doctrina y la jurisprudencia se contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro perjuicio de un tercero,
2.-. La amistad o parentesco de los contratantes.
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición.
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.-
(…omissis...)
En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demanda. La doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de procedimiento civil. Es así que la parte accionante acompaño en copias certificadas las partidas nacimiento que se encuentran agregados al expediente a los folios 8, 9, 10,11. Que al no ser desconocidos en la oportunidad legal se valoró conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Promovió junto al libelo corre a los folios 12 y 13 y su vuelto en copias simples del documento de compra -venta. Que al no ser desconocidos en la oportunidad legal se valoró conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por su parte las partes demandadas no ejerció tal recurso por lo tanto este juzgador debe pronunciarse sobre la defensa opuesta por la co- apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, donde promovió a favor de su representada la confección ficta, en razón de la parte demandadas no dio contestación a la demandada ni promovió pruebas. Antes de entrar a verificar si en la presente causa se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de prosperar la confección ficta es conveniente transcribir el artículo antes señalado:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa. Sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el termino para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 29/10/2008; y en autos no hay constancia alguna de haberse procedido a contestar la misma, entendiendo este Juzgador que la parte demandadas acepta como hechos cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar. 2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda; en el caso de autos la parte demandada no concurrió al acto de contestación, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido, lo cual no hizo, ya que el lapso de promoción de pruebas, no constando en autos que el accionado promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley. El otro requisito exigido por la Ley para que opere la figura de la Confesión Ficta, es que 3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y reiterada En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”; en efecto en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene toda persona, a pedir en juicio de Simulación de Venta, acción ésta la cual fue intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SALINAS, ISABEL SALINAS DE RAMIREZ, ANGEL MARIA SALINAS y ANTONIO RAMON SALINAS, a través de sus apoderados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y SOLANGE DIAZ GARCIA. En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión ficta, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones a dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso que nos ocupa la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de SIMULACION DE VENTA , intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO SALINAS, ISABEL SALINAS DE RAMIREZ, ANGEL MARIA SALINAS y ANTONIO RAMON SALINAS, a través de sus apoderados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y SOLANGE DIAZ GARCIA, en contra de las ciudadanas MARIA ANTONIA SALINAS RONDON y ANA RITA SALINAS. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se anula el documento de compraventa, entre las ciudadanas MARIA ANTONIA SALINAS RONDON y ANA RITA SALINAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 8.071.168 y V-8.032.571 de fecha 24 de abril de dos mil tres, quedando registrado bajo el N° 34, Folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y ocho (1998), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, llevados por la Oficina de Registro Publico del Municipio libertador del estado Mérida. Oficiase al ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador y remítase con copia certificada de la presente decisión una vez que haya quedado firma la sentencia. Y ASI SE DECIDE:
TERCERO: Se condena a las partes demandadas al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que considere conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete día del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N