LA DEMANDA
En fecha 04 de julio de 2007 (folios 01 al 06), el apoderado judicial de los demandantes abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMIREZ, interpuso por ante este órgano jurisdiccional, acción contra los ciudadanos CÉSAR ORLANDO PEREZ PEÑA, FILOMENA GARCÍA MEDINA, MARIO ANTONIO LUZARDO Y ANA DE JESUS PICON LUZARDO, por nulidad de documento de compra venta, manifestando que en fecha 26 de marzo de 1999, y por ante el registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia anotado bajo el N° 1937, Tomo 7, la legítima madre de sus representados ciudadana MARGARITA LUZARDO BRACHO le vende a ellos y al ciudadano Mario Antonio Luzardo por vía de autenticación una parcela de terreno Municipal y mejoras conformadas por una casa de habitación, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, y una habitación con techo de platabanda, 4 dormitorios, garaje, sala con su respectivo cielo raso, comedor, cocina, un tanque para deposito de agua, lavadero, tres salas de baño con sus respectivos accesorios, lavadero con sus respectivas áreas de servicio, área destinada para cultivo de árboles frutales, dentro de una extensión de diez metros de frente por treinta y ocho metros de frente a fondo, ubicadas en el Barrio La Inmaculada, avenida 11, signada con el N° 8-33 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, alinderada de la siguiente forma: FRENTE: con la avenida 11; COSTADO IZQUIERDO: mejoras que son o fueron de Ana Zelis Rodríguez; COSTADO DERECHO. Con mejoras que son o fueron en parte de Gramatiel Peña, Ángel Fernández y Debora Linares; FONDO: con mejoras que son o fueron de Teodoro Méndez y hubo la propiedad de lo anteriormente descrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 1996, registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto.
Expresa el apoderado judicial de la parte actora que la legítima madre del los demandantes muere el día 23 de agosto de 2004 según consta en acta de defunción emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida la cual se encuentra anotada bajo el N° 197, Tomo 124 y que en fecha 10 de agosto de 2004 y por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el N° 49, Tomo 59 la ciudadana Margarita Luzardo Bracho quien para ese momento contaba con 94 años de edad, supuestamente vende al ciudadano César Orlando Pérez Peña un lote de terreno propio con su mejoras enclavadas en dicho terreno y las cuales están conformadas por una casa para habitación familiar con sus respectivas habitaciones, sala comedor-cocina, baño y demás adherencias y pertenencias propias de un inmueble ubicado en el Barrio La Inmaculada, avenida 11 signada con el N° 8-35 de la ciudad de El Vigía, alinderado así: FRENTE: con avenida 11; COSTADO IZQUIERDO. Mejoras que son o fueron de Ana Zelis Rodríguez; COSTADO DERECHO: mejoras que son o fueron en parte de Celsa Paredes, Gramatiel Ángel Fernández y Debora Linares; FONDO: con mejoras que son o fueron de Teodoro Méndez, hubo la propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 26 de noviembre de 1996, registrado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto.
Manifiesta que para la fecha de dicho otorgamiento al ciudadano César Orlando Pérez Peña, la madre de sus representados sufría serios problemas de salud, entre ellos visual, tal como consta en la nota de autenticación de dicho documento en la cual la otorgante es decir la ciudadana Margarita Luzardo Bracho no puede firmar por impedimento físico visual y ruega y autoriza al ciudadano Mario Antonio Luzardo para que lo haga por ella, por tal razón es imposible aseverar que dicha ciudadana se encontraba para el otorgamiento de la venta en pleno goce de sus facultades físicas y mentales y por ende que la venta haya sido efectuada de forma libre y espontánea y sin impedimento alguno tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 1141 del Código Civil; es por ello que en nombre de sus representados solicita la anulabilidad del documento anteriormente aludido ya que el mismo se encuentra afectado de este vicio por cuanto la vendedora para el momento del otorgamiento de dicho documento no se encontraba en el pleno goce de sus facultades mentales y físicas, es decir la vendedora se encontraba comprendida dentro del impedimento legal establecido el articulo 1146 del Código Civil.
Expresa el apoderado judicial de los demandantes que en la redacción del documento de compra venta anteriormente descrito y en la nota de autenticación, corrobora la posición de su representados para ejercer la presente acción ya que la vendedora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y físicas y dicho acto contiene vicios del consentimiento por cuanto dicha ciudadana presentaba impedimento físico visual y la misma no presentó su cédula de identidad laminada, requisito este indispensable para cualquier otorgamiento, hecho que hizo constar la Notaría y se suplantó su identidad con dos testigos, igualmente sucede con el comprador al no presentar su cédula de identidad laminada lo que condujo también a que la Notaria hiciera constar el hecho y suplante su identidad con dos testigos y surge la interrogante “Será posible en la vida diaria del ámbito jurídico que n hecho como lo es una compra venta, “el comprador” se traslade desde la ciudad de Maracay estado Aragua y no lleve a tal acto se cédula de identidad?”(Subrayado por el apoderado judicial y negritas del Tribunal). Manifiesta que para el momento del otorgamiento se le ruega y autoriza al ciudadano Mario Antonio Luzardo firmar por su madre y le surge entonces la pregunta de que acaso dicho ciudadano no sabía que su madre y la de sus representados ya había vendido a él y a sus hermanos tales mejoras; consta también en dicho documento de compra venta que la misma se efectuó por la cantidad de once millones novecientos mil bolívares (Bs. 11.900.000,00) que los declara por recibidos la vendedora y surge otra interrogante si la madre de sus representados para el momento de tal otorgamiento tenia impedimento físico visual como le entregan tal cantidad de dinero y el cual no ingreso nunca a una cuenta bancaria, y visto su impedimento no puede contar tal cantidad de dinero o en su defecto lo pudo hacer su hijo el ciudadano Mario Antonio Luzardo.
Señala el apoderado judicial de la parte actora otro elemento que le llama poderosamente la atención y es que en fecha 28 de octubre de 2004, dos meses después de efectuada la compra venta, el ciudadano César Orlando Pérez Peña mediante documento autenticado y con autorización mediante poder especial de su cónyuge ciudadana Filomena García Medina, le vende al ciudadano Mario Antonio Luzardo y Ana de Jesús Picon Luzardo, el lote de terreno aludido en la presente acción y por el mismo precio de once millones novecientos mil bolívares y ambos documentos tanto el de compra venta realizado por la madre de mis representados al ciudadano César Orlando Pérez Peña y el de este para el ciudadano Mario Antonio Luzardo fueron redactados por la misma persona la abogada Manchola Aguaje Zenaida del Valle. Es de notar que en los documentos autenticados por ante la Oficina de registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia con funciones Notariales de fechas 26 de marzo de 1997 inserto bajo el N° 96, Tomo 7; el de fecha 26 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 91; el de fecha 26 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 87 y el de fecha 26 de marzo de 1997 anotado bajo el N° 90 y que posteriormente fueron registrados por ante la misma oficina de Registro subalterno demuestran que la ciudadana Margarita Luzardo Bracho, madre de sus representados sabia firmar y por qué no hacerlo en el documento aludido en la presente acción.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1141, 1142, 1146 y 1921 contemplados en el Código Civil Venezolano y demás artículos sustantivos y adjetivos aplicables al presente caso y estimo la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) y finalmente solicito que la presente acción sea admitida conforme a derecho, tramitada, sustanciada y decidida en la definitiva con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley y ordenó el emplazamiento de los demandados, para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste agregada a los autos la última citación más un día que se les concedió como término de la distancia y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Para Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que practicara dichos emplazamientos.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
Por auto de fecha 18 de julio de 2007 (folio 100), el Tribunal ordenó la citación de los demandados comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Para Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que practicara dichos emplazamientos.
En fecha 27 de julio 2007 (folios 101) se libraron copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie para cada uno de los demandados, remitiéndose con oficio de procedimiento al Juzgado comisionado.
Consta al folio 146 diligencia del apoderado judicial de la parte actora manifestando que en vista de la imposibilidad del alguacil del Juzgado comisionado lograr la citación de los demandados solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 147) se acordó la citación por carteles de los demandados librándose los respectivos carteles y remitiéndose al Juzgado comisionado para su práctica.
Al folio 159 corre agregada diligencia del apoderado judicial de la parte actora consignando ejemplar de los Diarios “Los Andes” y “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado el cartel de citación de los demandados.
En fecha 27 de octubre de 2008 (folio 188) se designó como Defensor Judicial de los demandados a la abogada en ejercicio BÁRBARA PEÑA, quien luego de ser legalmente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
Corre al folio 197 nota del Alguacil de este despacho dejando constancia que el día 28 de enero de 2009 practicó la citación de la Defensora Judicial de los demandados, firmando está el respectivo recibo de citación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 198), la abogada Bárbara Carolina Peña Flores, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados dejando constancia que se trasladó en varias oportunidades a la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en el Barrio La Inmaculada, avenida 11, casa signada con el N° 8-35, con el objeto de indagar sobre el presente asunto, pero no logró entrevistarse con ninguno de los demandados en tal sentido procedió a dar contestación a la demanda en representación de los demandados rechazando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados y solicito al Tribunal que el escrito de contestación de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho declarándola sin lugar en la definitiva.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha 17 de marzo de 2009 (folios 200 y 201), el apoderado judicial de los demandantes, promovió las siguientes pruebas:
Primera: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico del documento original autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 1937, Tomo 7 de los libros llevados por ese Registro Público con funciones Notariales, que corre inserto en los folios 15 y 16 con su vuelto del expediente.
Segunda: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico del Acta de Defunción N° 197, Folio 124, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que corre inserto al folio 22.
Tercera: DOCUMENTALES: Valor y mérito del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de agosto de 2004, el cual quedo inserto bajo el N° 49, Tomo 59 de los libros llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 21 de febrero de 2006, el cual quedo registrado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de ese año, folios 17 al 21 ambos inclusive.
De la parte demandada: En escrito de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 202), la apoderada judicial de los demandados, promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito de todas y cada una de las actas procesales en cuanto beneficien a sus representados.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por autos de fecha 20 de abril de 2009 (folios 203 y 204), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Primera: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 1937, Tomo 7 de los libros llevados por ese Registro Público con funciones Notariales, que corre inserto en los folios 15 y 16 con su vuelto del expediente.
A los folios 15 y 16 del expediente corre agregado copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 1937, Tomo 7, mediante el cual, la ciudadana Margarita Luzardo Bracho, vende a los ciudadanos Melida Josefina Luzardo de Briceño, Elvia Rosa Luzardo de Urdaneta, Mario Antonio Luzardo, Carmen Delia Luzardo de Mejias, Espedita Luzardo de Hernández y Jorge Antonio Parra Luzardo, un mejoras que comprende una parcela de terreno Municipal con una extensión de diez metros (10 mts) de Frente por treinta y ocho metros (38 mts) de frente a fondo, ubicada en el barrio la Inmaculada, avenida 11, signada con el N° 8-35 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), transmitiendo a los compradores la propiedad y posesión de los derechos y acciones descritos, libres de gravamen y con la obligación del saneamiento de ley.
El citado documento tiene las características de publico, por haber sido otorgado por ante el Registrador Subalterno, funcionario facultado para ello y constituye plena prueba de que los ciudadanos Melida Josefina Luzardo de Briceño, Elvia Rosa Luzardo de Urdaneta, Mario Antonio Luzardo, Carmen Delia Luzardo de Mejias, Espedita Luzardo de Hernández y Jorge Antonio Parra Luzardo adquirieron el inmueble descrito, con todos los derechos que le fueron transmitidos por la vendedora Margarita Luzardo Bracho, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
El documento anteriormente analizado fue presentado por la parte actora en copia simple el cual no fue impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente y por lo tanto se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segunda: DOCUMENTALES: Valor y mérito jurídico del Acta de Defunción N° 197, Folio 124, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que corre inserto al folio 22.
Corre al folio 22 acta de defunción emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, mediante la cual certifica que el día veintitrés de agosto del año dos mil cuatro, falleció la ciudadana Margarita Luzardo Bracho, en el barrio el Carmen, avenida 10, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
La citada acta de defunción es un documento público, por haber sido otorgado por ante el Prefecto Civil, funcionario facultado para ello y constituye plena prueba de que la ciudadana Margarita Luzardo, falleció el día veintitrés de agosto del año dos mil cuatro, en el barrio el Carmen, avenida 10, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Así se decide.
Tercera: DOCUMENTALES: Valor y mérito del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10 de agosto de 2004, el cual quedó inserto bajo el N° 49, Tomo 59 de los libros llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2006, el cual quedó registrado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de ese año, folios 17 al 21 ambos inclusive.
Se trata de un instrumento público que fue otorgado por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani, quien es el funcionario facultado para ello y el contenido del mismo tiene plena validez tanto frente a las partes como frente a los terceros de todas las declaraciones formuladas en él acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae y en consecuencia es demostración plena de que el propietario del inmueble a que hace referencia es el ciudadano César Orlando Pérez Peña, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
De la parte demandada:
Primera: Valor y mérito de todas y cada una de las actas procesales en cuanto beneficien a sus representados.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del Tribunal las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
El abogado Rubén Darío Sulbarán en nombre y representación de los ciudadanos Melida Josefina Luzardo de Briceño, Elda Rosa Luzardo de Urdaneta, Espedita Luzardo de Hernández, Carmen Delia Luzardo de Mejías y Jorge Antonio Parra Luzardo, introducen por ante este Tribunal demanda de nulidad de documento de compra venta contra los ciudadanos César Orlando Pérez Peña, Filomena García Medina, Mario Antonio Luzardo y Ana de Jesús Picón Luzardo, exponiendo que, la legítima madre de sus representados Margarita Luzardo Bracho, dio en venta a sus representados y a Mario Antonio Luzardo por vía de autenticación un lote de terreno y las mejoras en el construidas consistentes en una casa para habitación construida de paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, varios dormitorios, sala, comedor, cocina, garaje, depósito de agua, lavadero, tres salas de baño y demás comodidades, ubicado en el barrio La Inmaculada, av. 11, Nº 8 – 33 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Señala el apoderado demandante que la madre de sus representados falleció el día 23 de agosto de 2004, tal como consta en acta de defunción emitida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que en fecha 10 de agosto de 2004, aparece dando en venta el inmueble que ya había dado en venta a sus hijos, al ciudadano César Orlando Pérez Peña, por ante la Notaria Pública de El Vigía en la fecha señalada, bajo el Nº 49, tomo 59. A raíz de este hecho, el apoderado judicial recibió instrucciones de sus representados para solicitar ante los órganos jurisdiccionales, la nulidad del documento por el cual la ciudadana Margarita Luzardo Bracho dio en venta supuestamente al ciudadano César Orlando Pérez Peña.
Se fundamenta el apoderado judicial de los demandantes, para sostener la nulidad de la negociación de compra venta aludida, en que la madre de sus representados sufría serios problemas de salud, entre ellos visual, tal como consta en la nota de autenticación del mismo instrumento en el cual, la otorgante vendedora Margarita Luzardo Bracho, expresa que no puede firmar por impedimento físico visual y ruega y autoriza al ciudadano Mario Antonio Luzardo, para que lo haga por ella y por tal razón es imposible aseverar que la referida ciudadana se encontraba para el otorgamiento de la venta en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, y por ello que la venta no haya sido realizada en forma libre y espontánea, y sin impedimento alguno como lo establece el artículo 1141 del Código Civil en su ordinal 1º, solicitó la anulabilidad del documento en cuestión, pues para el momento de su otorgamiento la vendedora no se encontraba en el pleno goce de sus facultades mentales y físicas. Asimismo, ésta no presentó su cédula de identidad laminada, requisito indispensable para cualquier otorgamiento, hecho que hizo constar la Notaria y se suplantó su identidad con dos testigos, ocurriendo lo mismo con el comprador al no presentar su cédula de identidad laminada, lo que condujo también a que la Notaria hiciera constar tal hecho y suplantara su identidad con dos testigos. Manifiesta que para el otorgamiento del documento se le ruega y autoriza al ciudadano Mario Antonio Luzardo firmar por su madre, presentándose la situación de que aquel figura como comprador en el documento por el cual la madre le había vendido a sus hijos, es decir le había vendido a él y a sus hermanas, y surge la curiosa situación de que se prestó éste para firmar a ruego a sabiendas de que a él ya le había vendido su madre conjuntamente con sus hermanas.
Estima este sentenciador que los accionantes pretenden obtener la declaración de nulidad del documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana Margarita Luzardo Bracho da en venta al ciudadano César Orlando Pérez Peña, el mismo inmueble que con anterioridad había dado en venta a sus hijos, quienes son los accionistas en la presente causa.
El artículo 1141 del Código Civil señala lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
El artículo 1142 eiusdem dispone:
“El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.
En razón de las anteriores normas legales transcritas, se infiere que para que un contrato tenga existencia y plena validez se requiere el libre consentimiento expresado por las partes que en él intervienen; el objeto que pueda ser materia del contrato, es decir, que pueda ser negociable; y la causa lícita, que haya una causa para celebrarlo, que no sea ilegal, subversiva o inmoral, sino clara y transparente, y en el mismo orden de ideas, ese contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o una de ellas para suscribirlo y porque haya sido realizado teniendo vicios el consentimiento expresado, esto es, el consentimiento no fue libre y espontáneo.
En consecuencia, todas las personas que no sean incapaces pueden realizar contratos lícitos y por interpretación en contrario, no lo pueden hacer aquellos que son incapaces y que la Ley expresamente señala como son: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niegue esa facultad. Cuando se haya realizado un contrato con aparentes características de legalidad, se presume que él mismo ha sido suscrito de acuerdo a las leyes que lo rigen y de no serlo así, es decir, de presumir que el contrato suscrito no es válido porque él mismo presenta vicios del consentimiento o incapacidad legal de las partes para contratar, se debe demostrar con los medios probatorios que confiere la Ley tales circunstancias o hechos que lleven a la conclusión del Juzgador que esa contratación debe anularse por haber sido efectuada en contravención a las normas legales que rigen la materia.
En estos casos a la parte que ha intentado la acción de nulidad de un contrato, corresponde demostrar o probar suficientemente la existencia del vicio alegado, el cual fue cometido al momento de suscribirse el contrato, y de no hacerlo en la oportunidad legal correspondiente la negociación contenida en esa convención permanecerá incólume, es decir perfectamente valida.
Según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la nulidad comporta… “ineficacia en un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, o, como dicen otros autores, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como valido, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto, sin necesidad de que se haya declarado o juzgado.
Se entiende que son nulos los actos jurídicos otorgados por personas incapaces a causa de su dependencia de una representación necesaria; los otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto o que dependieren de la autorización del juez o de un representante necesario; los otorgados por personas a quienes la ley prohíbe el ejercicio del acto de que se trate, y aquellos en que los agentes hubieren procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando estuviere prohibido el objeto principal del acto; cuando no tuviere la forma exclusivamente ordenada por la ley o cuando dependiere para su validez de la forma instrumental y fueren nulos los respectivos instrumentos.
La nulidad se entiende que es siempre de pleno derecho, porque no necesita ser reclamada por parte interesada; inversamente a lo que sucede con la anulabilidad de los actos jurídicos, que se reputan validos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que así los declare. Y puede la nulidad ser completa, cuando afecta a la totalidad del acto, o parcial, si la disposición nula no afecta a otras disposiciones validas, cuando son separables.
NULIDAD ABSOLUTA
La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito y dañoso puede brindarle. La nulidad absoluta puede ser declarada por el juez y debe serlo aún sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta, pueden alegarla cuantos tengan interés en hacerlo, menos el que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. El ministerio público puede pedir asimismo su invalidación, sea en interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta o nulidad estricta, no admite confirmación.
NULIDAD DE LOS CONTRATOS
Se habla de ella con referencia a las causas que los privan de validez por vicios existentes ab initio, a diferencia de la resolución y la rescisión que los extinguen por circunstancias sobrevinientes. El contrato es nulo y carente de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución, sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta del consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminabilidad de la prestación”.
Con respecto a los vicios del consentimiento el autor universal Francesco Messineo en su obra Derecho Civil y Comercial, Tomo II. Pág. 433, mencionado en el Código Civil Venezolano de Nerio Perera Planas, pág. 619:
“Para que el negocio no sea anulable, es necesario que el mismo provenga de un sujeto que esté dotado de capacidad de entender y de querer y de capacidad de obrar y que esté excepto de vicio de la voluntad, o sea que esta última no haya sido influenciada, en su formación, por elementos perturbadores. La capacidad de realizar negocios jurídicos, sin embargo no es tomada directamente en consideración por la Ley. La misma emerge como presupuesto para la validez del negocio, de la constatación (negativa) de que, cuando falta la capacidad (o sea, que el sujeto sea incapaz), el negocio es invalido (anulable)… También el otro elemento para la validez del negocio (que la voluntad del sujeto esté inmune de vicios), se toma en consideración en su aspecto negativo; o sea, que la ley considera invalido (anulable) el negocio cuando la voluntad aunque sea de un solo declarante, esté afectada de vicios”.
Las pruebas promovidas por la parte demandante se limitaron a medios probatorios documentales que demostraron los siguientes hechos:
1) Con el documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 1999, tomo 7, se comprobó que la ciudadana Margarita Luzardo Bracho, vendió a los ciudadanos Melida Josefina Luzardo, Elvia Rosa Luzardo, Mario Antonio Luzardo, Carmen Delia Luzardo, Espedita Luzardo y Jorge Antonio Parra Luzardo, unas mejoras sobre un lote de terreno con una extensión de 10 mts. de frente con 38 mts. de fondo, conformadas por una casa de habitación construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, cuatro dormitorios, garaje, sala, comedor, cocina, lavadero, tanque de agua, tres salas de baño y demás servicios, ubicada en la avenida 11, Nº 8 – 35 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.).
2) Con el acta de defunción Nº 197 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se demostró el fallecimiento de la ciudadana Margarita Luzardo Bracho ocurrido el 23 de agosto del año 2004 en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien era la madre de los demandantes.
3) Con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 21 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 44, tomo 7º, folios 17 al 21, protocolo primero, quedó plenamente demostrado que la ciudadana Margarita Luzardo Bracho dio en venta pura y simple al ciudadano Cesar Orlando Pérez Peña, el inmueble descrito anteriormente, objeto del presente juicio de nulidad de documento de compra venta.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El apoderado judicial de los demandantes alegó como fundamento de su acción la existencia de vicios en el consentimiento otorgado por la ciudadana vendedora Margarita Luzardo Bracho, cuando procedió a realizar la negociación de venta al ciudadano César Orlando Pérez Peña, indicando entre otras causas impedimento visual físico y como consecuencia su imposibilidad para firmar, rogando y autorizando para ello al ciudadano Mario Antonio Luzardo y además no presentó la otorgante del documento su cédula de identidad laminada, por lo cual, su identidad fue suplantada (sic) con dos testigos, circunstancias que constan en la nota de autenticación del documento notariado de fecha 10 de agosto de 2004, cuya nulidad se solicita.
Como se evidencia de los autos y se hizo hincapié anteriormente el apoderado actor, sólo promovió y evacuó pruebas documentales, pero en ningún momento utilizó medios probatorios tendientes a demostrar que la otorgante del documento de compra venta Margarita Luzardo Bracho, padeciera del defecto visual o de los defectos intelectuales que él alega presentaba para el momento de la firma del documento, es decir, alegó los defectos que por la avanzada edad de la otorgante pudieran haber existido, pero en ningún momento esos hechos alegados fueron comprobados y demostrados durante el desarrollo del presente proceso, lo cual en opinión de este sentenciador ha debido demostrar con pruebas como experticias médicas o científicas que evidenciaran que para la fecha del otorgamiento del documento la ciudadana Margarita Luzardo Bracho, sufriera de los defectos intelectuales o visuales que le hubieran impedido en forma libre y espontánea realizar la negociación a que se contrae este juicio y por tales razones, habiendo la parte actora alegado vicios en el consentimiento otorgado por la vendedora Margarita Luzardo Bracho y no habiendo probado la existencia de los mismos para la fecha del otorgamiento del documento contentivo de la compra venta cuya nulidad se demanda, obliga a este Tribunal aplicar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya descrito y en consecuencia, declarar sin lugar la acción interpuesta.
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