LA QUERELLA
En escrito de fecha 24 de abril de 2008 (folios 01 al 03), la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez, asistida por el abogado en ejercicio Hugo José Dávila Ángulo, hace del conocimiento del Tribunal que es poseedora y ocupa desde el día 07 de julio de 2004 un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el sector San Martín, Casa Bonita en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: frente, con vereda de 2 metros (Entrada de Acceso), mide 16 mts; fondo, con mejoras que son o fueron de Florencia Gutiérrez, mide 16 mts.; costado derecho, con Oliva Molina Manrique, mide 11 mts.; costado izquierdo, con mejoras que son o fueron de Alicia Mora, mide 11 mts.; y con mejora de una casa para habitación, la cual es ocupada por su persona junto a su grupo familiar.
Indica la accionante que ha venido poseyendo y ocupando dicho lote de terreno en forma pacífica, pública, continúa y no equívoca desde la fecha en que se lo cedió el ciudadano Dereibis Carmona Briceño a través de la Oficina respectiva; según consta de constancia del permiso de ocupación transitorio, expedido por la Sindicatura del Concejo Municipal Sucre, Lagunillas Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2005, utilizando la entrada de acceso de 2 mts., por la vereda que menciona el permiso de ocupación transitorio otorgado a su favor; sin que nadie haya discutido la posesión y ocupación del lote de terreno ni la mejora que el contiene, como lo es su casa de habitación ni la entrada que siempre utilizó.
Expresa que el día 30 de abril de 2007, el ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, construyó una pared con sus respectivas columnas sin vaciar y bloques de cemento sin frisar exactamente en la vereda de 2 mts. (entrada de acceso), obstruyéndole completamente el paso de su casa y que venía haciendo uso de él desde que le fue cedido dicho permiso de ocupación en el año 2004 y que anteriormente lo hacían los vecinos que transitaban por dicho sitio; despojándola del goce, disfrute pacífico y libre ejercicio del derecho al libre tránsito y paso para su propiedad.
Señala que de lo expuesto y debido a que han sido nugatorias todas la gestiones amigables que ha realizado con el fin de lograr la restitución del derecho de paso de que fue despojada por dicho ciudadano al construir la pared, sin tener permiso por parte del organismo competente para ello; lo que constituye un acto de despojo en perjuicio de su persona, que tipifica y califica la acción de interdicto restitutorio señalado en el artículo 783 y 787 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones en las cuales fundamenta la presente acción y es por lo que ocurre ante este Tribunal para intentar, como en efecto lo hace la presente querella restitutoria en contra del ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en restituirle la posesión de la servidumbre de paso de 2 mts. de ancho por donde siempre ha existido la vereda en mención.
Solicitó se decrete medida de demolición de la pared construida, para lo cual invoca la presunción grave de que no tiene por donde entrar y salir de su casa sino por un caminito angosto que da a una altura grande, lo que le ocasiona un gran riesgo cada vez que sale o entra a ella.
Estima la querella interdictal en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,oo Bs.).
Solicita que la querella interdictal sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los correspondientes pronunciamientos de Ley; reservándose en todo caso ejercer por separado, la acción de daños y perjuicios correspondiente y para lo cual juro la urgencia del caso.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 28 de abril de 2008 (folio 29), el Tribunal admitió la querella interdictal restitutoria, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Por diligencias de fechas 12 de mayo y 17 de junio de 2008 (folios 32 y 33), el abogado Hugo José Dávila Ángulo, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al Tribunal decretar medida innominada o cualquier otra medida de las permitidas y establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2008 (folio 34), decretó medida innominada y ordenó al ciudadano Argenis Armando Araque Fernández permitir el paso a la querellante, ciudadana María Josefina Dávila Ramírez, por la vereda de 2 mts. (entrada de acceso), hasta la vivienda que habita, ubicada en el sector San Martín Casa Bonita en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008 (folio 36), el apoderado de la parte querellante, expuso al Tribunal que visto el auto dictado, en fecha 30 de junio de 2008, donde se decretó medida innominada y se ordenó al ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, restituirle el paso a la referida ciudadana, mediante oficio Nº 551 de la misma fecha, y que el ciudadano Argenis Araque se negó a recibirlo según información hecha por el Sargento Segundo de la Policía, ciudadano Evitelio Contreras, a quien solicitó la colaboración para hacerle entrega del mismo, ruega al Tribunal se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, con sede en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de que a través del mismo sea notificado el querellado de autos del decreto dictado por este Tribunal y debido a la gravedad del hecho, haberla despojado de la entrada hasta su casa de habitación.
Por auto complemento de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 39), se acuerda citar al ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, identificado en autos, para que comparezca por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia y exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, con la advertencia de que presentados los alegatos en la oportunidad, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto el Tribunal acordó expedir copia certificada del libelo con auto de emplazamiento al pie para el querellado e igualmente comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, con sede en Lagunillas, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En oficio Nº 2008 – 145, de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 40), procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde manifiesta que el contenido del oficio Nº 551, donde se decreta medida innominada no es competente para conocer de dicha causa, y que por consiguiente es el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, competente para conocer de la misma.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 41), el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida para que practicara la notificación del querellado, haciéndole saber del contenido del decreto dictado por este Tribunal, referido a la acción interdictal interpuesta en su contra por la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez.
DE LA NOTIFICACIÓN DEL QUERELLADO
Corre agregado a los folios 44 al 49, notificación del querellado, ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, el cual quedó notificado en fecha 25 de noviembre de 2008, del decreto de la medida innominada.
DE LA CITACIÓN DEL QUERELLADO
Según recibo de citación, el querellado quedó legalmente citado en fecha 16 de diciembre de 2008 (folios 52 al 58), para que compareciera por ante el Tribunal a exponer los alegatos pertinentes con respecto a la demanda.
CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En escrito de fecha 16 de enero de 2009 (folio 59), el ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, asistido del abogado Juan Carlos Villalba, procedió a contestar la querella en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y fundamentos alegados por la parte demandante en su libelo, por no ser ciertos.
Rechazó y contradijo por no ser cierto que la parte actora venga poseyendo de forma pacífica, pública, continúa y no equivoca, desde la fecha que le traspasaron el referido lote de terreno propiedad municipal.
Rechazó y contradijo por no ser cierto que construyó una pared con la intención de obstruir el paso a la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez que supuestamente venía haciendo uso desde el año 2004, por no ser cierto tal uso.
Rechazó y contradijo por no ser cierto que obstruyó el paso a los demás vecinos, despojándolos del goce, disfrute pacífico y libre de ejercicio del derecho al libre tránsito, por no ser cierto lo alegado ya que nunca se ha servido su terreno donde tiene ubicada su casa como paso de servidumbre.
Rechazó y contradijo por no ser cierto que hayan sido nugatorias todas las gestiones, ya que una vez dada respuesta definitiva por el ente competente, la misma no aceptó lo correcto para su uso de libre tránsito hacia su vivienda.
Rechazó y contradijo por no ser cierto que exista una vereda por el frente de su terreno con la intención de servir de servidumbre, ya que la municipalidad decidió cual sería el paso para la vivienda de la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez.
Por último pidió que el escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte querellante: En escrito de fecha 22 de enero de 2009 (folios 60 al 62), el apoderado judicial de la querellante promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del permiso de ocupación transitorio otorgado por el Síndico Procurador Municipal de Sucre, Estado Mérida, para la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez, folio 3. Con el fin de demostrar que efectivamente por el frente del terreno dado a su representada está ubicada la entrada de acceso o sea la vereda de 2mts.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del permiso de ocupación transitorio otorgado por la Sindico Procurador Municipal de Sucre, Estado Mérida para los ciudadanos Paredes Gutiérrez Karina de los Ángeles y Uzcátegui Dávila Héctor José, folio 4; del que se evidencia que efectivamente el lindero frente colinda con vereda de 2mts.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Sucre, Estado Mérida por parte de la Sindico Procurador del Municipio Sucre, folio 6, el cual prueba la existencia de la servidumbre.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de oficio emanado del Secretario Municipal de Sucre, Estado Mérida para el Sindico Procurador, en donde solicitan ejecutar la medida referida al informe que le habían enviado relacionada con la entrada de acceso por la Vereda de 2 mts. (folio 7), para probar la existencia de la servidumbre de paso.
QUINTA: Valor y mérito jurídico del informe emanado de la Sindico Procurador del Municipio Sucre, Estado Mérida, el cual hace referencia a una servidumbre de paso de aproximadamente 2 mts. de ancho, la cual sirve de acceso a 3 grupos familiares y dice que está establecido por un lapso aproximado de 10 años como único acceso posible.
SEXTA: Valor y mérito jurídico del oficio Nº 1133 mediante el cual El Secretario General de Gobierno del Estado Mérida, le informa a la querellante ciudadana María Josefina Dávila Ramírez y ratifica que en los documentos de ocupación sobre terrenos municipales en la zona de Casita Bonita, de la existencia de una servidumbre de paso.
SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del oficio Nº 593 emanado del Director General de la Policía del Estado Mérida para el Secretario General de Gobierno mediante el que se prueba la existencia de una servidumbre de paso.
OCTAVA: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada por el ciudadano Juez del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 18 al 27); mediante la cual se evidencia que la pared fue levantada por el querellado, impidiendo el paso para la casa de habitación de la querellante.
NOVENA: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 12 al 17), donde se comprueba que efectivamente el querellado levantó la pared despojando a la querellante su servidumbre de paso.
DÉCIMO: Valor y mérito jurídico del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, la cual obra al folio 33, mediante el cual se decretó medida innominada en el que ordena al ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, permitir el paso a la querellante.
UNDÉCIMO: Inspección judicial practicada por el Tribunal en el sitio denominado Sector San Martín, Residencias Casa Bonita de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; concretamente en el terreno donde está ubicada la casa propiedad de la querellante ciudadana María Josefina Dávila Ramírez y se ratifique la existencia de la pared que impide la servidumbre de paso por la vereda de 2 mts. (entrada de acceso).
DUODÉCIMO: Testimoniales de los ciudadanos Wilian Antonio Coronel, Wendy Jacqeline Parra de Guillén y Katiuska Eliener Paredes Gutiérrez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.690.015. 12.338.997 y 15.517.339, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con el fin de que ratifiquen el contenido y firma de la declaración rendida en el Justificativo presentado.
De la parte querellada: En escrito de fecha 28 de enero de 2009 (folios 64 y 65), el ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, asistido por el abogado en ejercicio Richard Alexander Uranga Rivero, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito de las actas contentiva en autos.
SEGUNDA: Valor y mérito de justificativo de testigos evacuado por el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, con el fin de demostrar que nunca se ha servido de paso alguno de persona el frente de su vivienda.
TERCERA: Valor y mérito de la constancia emanada del Consejo Comunal de Casa Bonita, jurisdicción de Lagunillas.
CUARTA: Valor y mérito del acta emanada de la Prefectura de Lagunillas del Estado Mérida de fecha 23 de enero de 2007.
QUINTA: Valor y mérito de las fotos que demuestran el verdadero paso de la demandante.
SEXTA: Y por última solicitó al Tribunal se oficie a los miembros del Consejo Comunal Casa Bonita, jurisdicción de Lagunillas del Estado Mérida, con la finalidad de que informe al Tribunal, sobre la asamblea realizada en relación al conflicto de servidumbre, e igualmente informe si existe plano del sector donde refleje todo el urbanismo.
AUTOS DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fechas 26 de enero y 28 de enero de 2009 (folios 63 y 85), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte querellante:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del permiso de ocupación transitorio otorgado por el Síndico Procurador Municipal de Sucre, Estado Mérida, para la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez, folio 3, con el fin de demostrar que efectivamente por el frente del terreno dado a su representada está ubicada la entrada de acceso o sea la vereda de 2mts.
Al folio 04 se encuentra agregada copia de constancia, expedida por la ciudadana Abg. Liliana C. Rojas, Síndico Procurador del Municipio Sucre, Estado Mérida, del permiso de ocupación transitorio otorgado por el Ingeniero Ángel Benito Uzcátegui O., Sindico Procurador Municipal de Sucre, Estado Mérida, en sesión de fecha 19 – 03 – 1997, acta Nº 16, a la ciudadana Dereibis Carmona Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 14.197.965, y en fecha 07 – 07 – 2004, quien cede dicho permiso a la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez, titular de la cédula de identidad 10.713.035, de un lote de terreno de propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en el sector San Martín, Casita Bonita, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: frente, con vereda de 2mts. (Entrada de Acceso), mide 16 mts.; fondo, con mejoras que son o fueron de Florencia Gutiérrez, mide 16 mts.; costado derecho, con Molina Manrique Oliva, mide 11 mts.; costado izquierdo, con mejoras que son o fueron de Mora Alicia, mide 11 mts..
El permiso de ocupación transitorio anteriormente analizado constituye un documento administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Sucre en la persona de su Sindico Procurador, el cual tiene validez jurídica y probatoria plena acerca de que la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez, ocupa el lote de terreno aquí mencionado, con autorización de la Alcaldía del Municipio Sucre, es decir posee justo título otorgado por la autoridad municipal correspondiente para habitar en ese lote de terreno. Así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del permiso de ocupación transitorio otorgado por la Sindico Procurador Municipal de Sucre, Estado Mérida para los ciudadanos Paredes Gutiérrez Karina de los Ángeles y Uzcátegui Dávila Héctor José, folio 4; del que se evidencia que efectivamente el lindero frente colinda con vereda de 2mts.
Corre al folio 05 copia fotostática de permiso de ocupación transitorio, expedida por el ciudadano Abg. Alonso Elpidio García Angarita, Síndico Procurador del Municipio Sucre, Estado Mérida, donde hace constar que el Ingeniero Ángel Benito Uzcátegui O., Sindico Procurador Municipal de Sucre, Estado Mérida, en sesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha 19 – 03 – 1997, acta Nº 16, otorgó permiso de ocupación transitorio a la ciudadana Manrique Molina, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.609, y en fecha 26 – 05 – 2004, y la misma cede dicho permiso de traspaso a los ciudadanos Karina de los Ángeles Paredes Gutiérrez y Héctor José Uzcátegui Dávila, de un lote de terreno de propiedad municipal, el cual se encuentra ubicado en el sector San Martín, Casita Bonita, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Cuyos linderos y medidas son las siguientes: frente, con vereda de 2mts.; mide 13 mts.; fondo, con mejoras de Florencia Gutiérrez, y camino de acceso, mide 14 mts.; costado derecho, con mejoras de Magali Carrasco, mide 12 mts.; costado izquierdo, con mejoras de Dereibis Carmona, mide 13 mts.
Del documento administrativo anteriormente analizado se desprende que el lote de terreno a que corresponde el permiso de ocupación transitoria otorgado en un principio a la ciudadana Molina Manrique y posteriormente cedido por ésta a los ciudadanos Karina de los Ángeles Paredes y Héctor José Uzcátegui Dávila, tiene como medidas y linderos los siguientes: frente, con vereda de 2mts.; mide 13 mts.; fondo, con mejoras de Florencia Gutiérrez, y camino de acceso, mide 14 mts.; costado derecho, con mejoras de Magali Carrasco, mide 12 mts.; costado izquierdo, con mejoras de Dereibis Carmona, mide 13 mts.; demostrando así el citado documento que el frente de ese lote de terreno limita con vereda de 2 mts. Así se decide.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del oficio dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Sucre, Estado Mérida por parte de la Sindico Procurador del Municipio Sucre, folio 6, el cual prueba la existencia de la servidumbre.
Al folio 09 corre agregada copia de oficio dirigido por la ciudadana Liliana Rojas Guillén, Sindico Procurador Municipal dirigido a quien pueda interesar, en el cual la funcionaria expresa que luego de haber realizado inspecciones, confrontando los documentos de ocupación sobre terrenos municipales y constató junto con los ediles del Concejo Municipal, la existencia de una servidumbre de paso de aproximadamente 2 mts. de ancho, la cual sirve de acceso a tres grupos familiares de 20 personas entre adultos, adolescentes, niños y niñas; por lo que ese órgano ratificó lo que por lapso mayor de 10 años se estableció como único acceso posible a lo que hoy en día son las viviendas dignas de las familias.
Indica en dicho informe que quien obstruye y está construyendo sin los respectivos permisos en diferentes ocasiones y aún luego de haber sido visitado por el Municipio, mantiene como posición no permitir el acceso de estos grupos familiares a sus viviendas y tomando en cuenta que el Órgano Auxiliar del Poder Público Municipal, hizo tres intentos por establecer el paso, ya que los terrenos están bajo la administración de la Municipalidad de acuerdo con los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que sugirió a las partes afectadas:
1.- Hacer informe contentivo de todas las gestiones realizadas, con copias de todos los documentos e incluir fotografías.
2.- Dirigirse y tramitar la solicitud de la apertura de la Servidumbre ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Se desprende del informe de la Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, la existencia de una servidumbre de paso de aproximadamente 2 mts. de ancho, la cual es utilizada por varios grupos familiares, el número de 20 personas, que se benefician de ella para ingresar y salir de sus viviendas y por lo tanto esa servidumbre establecida desde hace más de 10 años es indispensable para que los grupos familiares mencionados puedan ingresar y salir de sus viviendas sin obstáculo alguno. Este documente emanado de la Sindicatura Municipal constituye prueba evidente de la existencia de una servidumbre de paso desde hace más de 10 años, establecida en beneficio de la querellante María Josefina Dávila Ramírez. Así se decide.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de oficio emanado del Secretario Municipal de Sucre, Estado Mérida para el Sindico Procurador, en donde solicitan ejecutar la medida referida al informe que le habían enviado relacionada con la entrada de acceso por la Vereda de 2 mts. (folio 7), para probar la existencia de la servidumbre de paso.
Al folio 08 corre inserto copia de oficio emanado del Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre, ciudadano Edgar Ramírez, dirigido a la Sindico Procurador, ciudadana abogada Liliana Rojas Guillén, donde le informa que en sesión ordinaria de fecha 19 de septiembre de 2006, fue presentado el informe emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 18 de septiembre de 2006, e igualmente informa que los señores ediles se apegan a lo plasmado en el mencionado informe y hacen del conocimiento del Sindico que proceda dentro de sus facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a ejecutar dicha decisión.
Este informe emanado de la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Sucre, dirigido a la Sindico Procuradora Municipal, evidencia en forma plena que los ediles que conforman la Cámara Municipal están totalmente de acuerdo con el informe presentado por la Sindico Procurador Municipal anteriormente analizado, acerca de la servidumbre de paso existente desde hace 10 años, en beneficio de las familias que allí habitan y por lo tanto constituye plena prueba de que el Concejo Municipal del Municipio Sucre, reconoce la existencia de la servidumbre de paso establecida y en tal virtud, la misma beneficia a un grupo numeroso de personas que allí habitan, entre ellas la querellante María Josefina Dávila Ramírez. Así se decide.
QUINTA: Valor y mérito jurídico del informe emanado de la Sindico Procurador del Municipio Sucre, Estado Mérida, el cual hace referencia a una servidumbre de paso de aproximadamente 2 mts. de ancho, la cual sirve de acceso a 3 grupos familiares y dice que está establecido por un lapso aproximado de 10 años como único acceso posible.
Esta prueba ya fue suficientemente valorada en la promoción tercera.
SEXTA: Valor y mérito jurídico del oficio Nº 1133 mediante el cual El Secretario General de Gobierno del Estado Mérida, le informa a la querellante ciudadana María Josefina Dávila Ramírez y ratifica que en los documentos de ocupación sobre terrenos municipales en la zona de Casita Bonita, de la existencia de una servidumbre de paso.
Al folio 10 aparece oficio Nº 1133, de fecha 06 de julio de 2007, emanado del Secretario General de Gobierno Cnel. (Ej.) Alfieri Ignacio Lameda Quero, donde informa a la ciudadana María Josefina Dávila R., que le remite copia fotostática del informe Nº 593 emitido por el Comisario Jefe Lic. Alberto Daniel Quintero, Director General (E) de la Policía del Estado Mérida, el cual se explica por si sólo y al folio 11 aparece agregado el informe 593, en el que manifiesta el Director de la Policía que remitirá comunicación, donde se plasma la denuncia de que el Ing. Prince expresó que si el quisiera hacer demoler la pared lo haría pero no le daba la gana, a la Sub Comisaría Policial Nº 5 de Lagunillas, ya que ésta se encuentra dentro de la Jurisdicción donde habita la ciudadana María Josefina Dávila, para que proceda conforme a lo establecido en la Ley eiusdem y establezca las medidas de protección y seguridad en relación a la solicitante.
Las comunicaciones anteriores nada aportan a la investigación que se realiza en este proceso judicial y por lo tanto no constituyen prueba alguna en favor de la querellante. Así se decide.
SÉPTIMA: Valor y mérito jurídico del oficio Nº 593 emanado del Director General de la Policía del Estado Mérida para el Secretario General de Gobierno mediante el que se prueba la existencia de una servidumbre de paso.
Esta prueba ya fue suficientemente valorada al analizar la prueba promovida como sexta del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
OCTAVA: Valor y mérito jurídico de la inspección judicial realizada por el ciudadano Juez del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 18 al 27); mediante la cual se evidencia que la pared fue levantada por el querellado, impidiendo el paso para la casa de habitación de la querellante.
Corre a los folios 23 al 26 Inspección Judicial solicitada por la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez, asistida del abogado Hugo Dávila Ángulo, por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicada en fecha 14 de abril de 2008, en un lote de terreno municipal en la mejora de una casa para habitación propiedad de la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez, ubicada en el sector San Martín, Residencias CASA BONITA , jurisdicción de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Se encontraba presente la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez, asistida por el abogado Hugo José Dávila Ángulo. En la inspección estuvo presente por la seguridad y orden público el Sargento Segundo de la Policía Metropolitana Nº 169, Evitelio Contreras, designado por la Sub-comisaría policial Nº 5 de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre; donde se dejó constancia que en el frente del terreno, no de la casa, se encuentra presente el ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.317, quien manifestó poseer dicho número de identificación y quien se encontraba realizando trabajos de albañilería, a quien el Tribunal notificó de su misión. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: al primero, la existencia de una casa de habitación de 03 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño y un pequeño anexo que sirve de servicio, todo en perfecto estado de conservación, siendo habitada la misma por la solicitante María Josefina Dávila Ramírez y un sobrino suyo de nombre Eduardo José Vargas Dávila, por su esposo, dos hijos y una nieta. Al segundo se dejó constancia que el lote de terreno objeto de la inspección en el lindero de frente existe una rampa de tierra de aproximadamente 2 mts. y la misma se encuentra obstruida por una pared a medio construir, con bloques de cemento para un total de 42 bloques, la cual tiene a sus lados mechones para columnas sin haberlas terminado, midiendo la referida pared aproximadamente 1,20 mts. de altura. Al tercero se dejó constancia que el lindero señalado como frente, en la rampa anterior descrita existe una pared de bloques de cemento que todavía se encuentra en construcción y no cuenta con las respectivas columnas y no está frisada. Al cuarto, la ciudadana María Josefina Dávila consignó en el acto copia fotostática del permiso de ocupación expedido por el Consejo Municipal del Municipio Sucre, de fecha 07 de julio de 2004, conforme al cual sede a su nombre el lote de terreno inspeccionado, el cual fue agregado a la inspección. Al quinto se dejó constancia que la vivienda objeto de la inspección, se encuentra en buen estado de funcionamiento en cuanto a los servicios de energía eléctrica, agua, teléfono y bienes muebles necesarios para su habitabilidad. Al sexto el Tribunal dejó constancia de que durante la práctica de la inspección judicial el ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, manifestó que fue él quien construyó las paredes de bloque de cemento.
La inspección judicial anteriormente analizada evidencia que el inmueble inspeccionado, es habitado por la querellante María Josefina Dávila y su familia; asimismo que el querellado Argenis Armando Araque quien se encontraba presente fue quien procedió a levantar la pared que impide el paso a la querellante y su grupo familiar hasta su casa de habitación y que dicha pared está obstaculizando el paso de personas en el espacio de 2 mts. por el cual ellas transitan. Así se decide.
NOVENA: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 12 al 17), donde se comprueba que efectivamente el querellado levantó la pared despojando a la querellante su servidumbre de paso.
Corre copia certificada del justificativo evacuado por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en el que declararon los ciudadanos Katiuska Eliener Paredes Gutiérrez, Wendy Jacqueline Parra de Guillén y Wilian Antonio Coronel, venezolanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.517.339, 12.338.997 y 6.690.015, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida, quienes luego de ser legalmente juramentados contestaron lo siguiente: Que no tienen impedimento para declarar y conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez y ella es propietaria del inmueble donde vive junto con su grupo familiar. Saben y les consta que la entrada a dicha vivienda es de 2 mts. de ancho, siendo la entrada para la vivienda de la ciudadana María Josefina Dávila Ramírez; les consta que el señor Argenis Araque construyó una pared sin frisar, sobre la entrada de acceso a la casa objeto de juicio, y que la señora María Josefina fue despojada de su servidumbre.
Los testimonios dados por los ciudadanos Katiuska Paredes Gutiérrez, Wendy Jacqueline Parra de Guillén y Wilian Antonio Coronel, son todos contestes y uniformes al manifestar que conocen desde hace bastante tiempo a la querellante María Josefina Dávila Ramírez, quien es propietaria del inmueble que habita con su grupo familiar, que la entrada a dicha vivienda tiene 2 mts. de ancho, que el señor Argenis Araque, querellado en la presente causa construyó una pared sin frisar sobre la entrada o acceso a la casa de la querellante, quedando en esta forma ésta despojada de su derecho de paso, es decir de su derecho de ingresar y de salir de su vivienda a través de la franja de 2 mts. de tierra que sirve de servidumbre de paso. Estos testimonios fueron rendidos por personas mayores de edad, hábiles, habitantes de la zona, no son contradictorios consigo mismos ni con los otros testimonios rendidos y por lo tanto constituyen plena prueba de lo expresado en ellos, valoración que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DÉCIMA: Valor y mérito jurídico del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008, la cual obra al folio 33, mediante el cual se decretó medida innominada en el que ordena al ciudadano Argenis Armando Araque Fernández, permitir el paso a la querellante.
El Tribunal considera que un auto dictado por el mismo no constituye prueba alguna en favor o en contra de alguna de las partes. Así se decide.
UNDÉCIMA: Inspección judicial practicada por el Tribunal en el sitio denominado Sector San Martín, Residencias Casa Bonita de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; concretamente en el terreno donde está ubicada la casa propiedad de la querellante ciudadana María Josefina Dávila Ramírez y se ratifique la existencia de la pared que impide la servidumbre de paso por la vereda de 2 mts. (entrada de acceso).
Ya fue debidamente analizada en la promoción octava, de las pruebas aportadas por la parte demandante. Así se decide.
DUODÉCIMA: Testimoniales de los ciudadanos Wilian Antonio Coronel, Wendy Jacqueline Parra de Guillén y Katiuska Eliener Paredes Gutiérrez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.690.015. 12.338.997 y 15.517.339, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, con el fin de que ratifiquen el contenido y firma de la declaración rendida en el Justificativo presentado.
En fecha 13 de febrero de 2009 (folio 122), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, la ciudadana Katiuska Eliener Paredes Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.339, domiciliada en el Sector San Martín, residencias Casa Bonita, casa 105 – 75, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de ratificar su declaración en fecha 14 de abril de 2008, quien luego de ser legalmente juramentada respondió de la siguiente manera a la parte promovente: Que ratifica el contenido y la firma que en él aparece es suya.
En la misma fecha (folio 124), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, la ciudadana Wendy Jacqueline Parra Zerga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.338.997, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Mérida, a fin de ratificar su declaración de fecha 14 de abril de 2008, quien luego de ser legalmente juramentada respondió de la siguiente manera a la parte promovente: Que ratifica el contenido y la firma que en él aparece es suya, ya que es la usa en todos los actos tanto públicos como privados.
El Tribunal confiere pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos anteriormente indicados, quienes ratificaron su declaración de fecha 14 de abril de 2008 rendidas por ante el Juzgado del municipio Sucre del estado Mérida, mediante justificativo judicial allí evacuado, por cuanto su ratificación constituye prueba evidente de los hechos que ellas narraron en el referido justificativo judicial. Valoración que se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la parte querellada:
PRIMERA: Valor y mérito de las actas contentivas en autos.
En nuestro ordenamiento jurídico no son objeto de valoración las actas procesales. Así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito de justificativo de testigos evacuado por el Tribunal del Municipio Sucre del Estado Mérida, con el fin de demostrar que personas que residen en dicho sector saben y les consta que por el frente de sus vivienda nunca se ha servido para paso de personas.
A los folios 67 al 80, corre agregado justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida a solicitud del querellado Argenis Armando Araque, en el cual declararon los ciudadanos Angelina Vera Soto, Viviana del Carmen Vera Vera y Sergio Alexander Guillen Rangel. El día 20 de enero de 2009, los señalados testigos rindieron declaración, manifestando a las preguntas que le formularan el solicitante Argenis Armando Araque, asistido por el abogado Richard Alexander Urango, que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Argenis Armando Araque desde hace mas de 8 años, que vive en la entrada principal del conjunto residencial Casa Bonita en Lagunillas del municipio Sucre del estado Mérida y que por el frente de su residencia nadie se ha servido de paso alguno, porque ha sido siempre la entrada de abajo y sólo ha sido la entrada de él. Expresaron los dos primeros, que la ciudadana Maria Dávila tiene viviendo allí desde hace dos años y vivió dos años alquilada detrás del patio de la casa y el tercero manifestó, que cuando llegó allí había cuatro casas con la de él cinco estaba en la esquina, de segunda la casa del señor Paredes, la tercera de la señora Dora Alicia, la cuarta era la de la finada Florencia, la quinta era la de él y la señora Maria Dávila vivía alquilada donde la señora Dora Alicia y compro el terreno para construir la casa, el acceso hacia esa parcela era el frente de la señora Dora Alicia y tomó todo el frente y ese era el acceso para esas parcelas.
Manifestaron los testigos que allí existen cinco viviendas y la entrada ha sido de años por la parte de abajo donde existe una carretera de tierra y la entrada de la casa del señor Argenis ha sido por la calle principal al lado de la señora Magdalena; la Alcaldía del Municipio Sucre le asigno su entrada por la parte de arriba del señor Argenis por camino de dos metros de ancho a la señora Maria Dávila, señora Durán y Karina Gutiérrez, entrada para esas dos casas.
Las anteriores declaraciones rendidas son contradictorias en cuanto a la verdad que se averigua en éste proceso. Así se observa, que la ciudadana Angelina Vera Soto manifiesta que la entrada de la casa del señor Argenis siempre ha sido por la calle principal y a la vez afirma que la Alcaldía del Municipio Sucre le asignó su entrada por la parte de arriba de la casa del señor Argenis por camino de dos metros de ancho, así como también a la señora Maria Dávila, a la señora Durán y a Karina Gutiérrez, es decir entrada para esas tres viviendas y las otras declaraciones expresan que el señor Argenis cuando tenia la casa allí por la parte de atrás la señora Tulia y por frente la calle y las parcelas que no tiene acceso allí de paso. Asimismo, las declaraciones aportadas por éstos testigos contradicen los documentos administrativos emanados del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Mérida, los cuales señalan que existe una servidumbre de paso desde hace mas de diez años que beneficia a varios grupos familiares que necesariamente tienen que hacer uso de ella para entrar y salir de sus respectivas viviendas. En consecuencia éste Tribunal desecha las declaraciones aportadas por los testigos señalados en el justificativo anteriormente analizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERA: Valor y mérito de la constancia emanada del Consejo Comunal de Casa Bonita, jurisdicción de Lagunillas.
A los folios 87 al 98 corre agregada constancia emanada del Consejo Comunal de Casa Bonita, jurisdicción de Lagunillas, donde la ciudadana Angelina Vera Soto, miembro principal del mismo hace constar: Que desde el mes de marzo de 2007 se hace público por ante un periódico del Estado la denuncia de la ciudadana María Dávila, vecina de ese sector por reclamo de un paso hacia su vivienda; luego se tiene información de las diligencias hechas por las autoridades competentes, donde se refleja la solución de las mismas. Y al mismo tiempo dicho Consejo Comunal hace énfasis a la ubicación de las casas en conflicto y al paso o entrada que usan.
Al analizar con detenimiento la referida constancia, no se desprende de ella prueba alguna a favor del querellado, pues la misma se limita a informar lo siguiente: 1) Que en el mes de marzo de 2007 se hace pública por un periódico del Estado Mérida la denuncia de la ciudadana María Dávila por el reclamo de un paso hacia su vivienda. 2) Que se tiene información de todas las diligencias efectuadas por las autoridades competentes, donde se refleja la solución. 3) Que agrega un plano en copia donde se señala las casas en conflicto, así como el paso que usan los mismos, y 4) Presenta copia certificada de la asamblea realizada en virtud de la solicitud de Argenis Araque, así como las fotos donde está el paso de los vecinos. En consecuencia, la información que realiza la ciudadana Angelina Vera Soto, miembro principal del Consejo Comunal del sector Casa Bonita, Lagunillas, nada aporta acerca del esclarecimiento de los hechos investigados. Así se decide.
CUARTA: Valor y mérito del acta emanada de la Prefectura de Lagunillas del Estado Mérida de fecha 23 de enero de 2007.
Al folio 90 corre agregada un acta emanada del Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 22 de enero de 2007, según la cual se presentaron ante ese despacho los ciudadanos, abogado Liliana Rojas, Sindico Procurador Municipal, Gustavo Prince Boscan, Ingeniero Municipal del Municipio Sucre, María Dávila y Argenis Araque, para tratar de dar solución a la problemática relacionada con la vía de acceso para algunas viviendas ubicadas en la entrada a residencias Casa Bonita de esa jurisdicción, trasladándose al sitio, donde el asistente del Sindico Procurador tomó medidas de los terrenos determinándose que el señor Argenis Araque tiene una medida de 12 x 18, el señor Wilian Rondón, tiene según su documento una medida de 10 x 25, determinando el Ingeniero Prince que la vía de acceso para ser por allí, contara con 3 mts. de ancho y así beneficiar a 3 familias. La ciudadana María Dávila no aceptó la determinación dada por la Alcaldía, ya que ella pide que sea por otro sitio. Sólo quedaría ella beneficiada y expresó que no aceptaba dicho acuerdo y decide nuevamente pedir ayuda a la Coordinación de Prefectura de la Dirección de Seguridad Ciudadana. La Prefecto solicitó a Ingeniería y Sindicatura del Municipio Sucre informe técnico de la inspección realizada para ser enviada a la Dirección de Seguridad Ciudadana.
El acta emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Mérida nada aporta en favor de los intereses del querellado, ya que de la misma sólo se desprende que se tomaron medidas al lote de terreno perteneciente al querellado Argenis Araque y al ciudadano Wilian Rondón, con lo cual no se aclara la situación planteada, ya que la ciudadana Prefecto manifestó que solicitaría a Ingeniería y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Sucre informe técnico de la inspección realizada para ser enviada a la Dirección de Seguridad Ciudadana. En tal virtud, dicha constancia o acta es totalmente irrelevante para probar hechos a favor del querellado. Así se decide.
QUINTA: Valor y mérito de las fotos que demuestran el verdadero paso de la demandante.
No aparecen agregadas a los autos como lo indica el promovente “Las presentes fotos que demuestran a manera de ilustrar y para efectos de determinar el verdadero paso que le corresponde a la demandante…”, y en consecuencia, las fotos aludidas no pueden ser objeto de valoración alguna. Así se decide.
SEXTA: Oficio emanado a los miembros del Consejo Comunal Casa Bonita, jurisdicción de Lagunillas del Estado Mérida, con la finalidad de que informe al Tribunal, sobre la asamblea realizada en relación al conflicto de servidumbre, e igualmente informe si existe plano del sector donde refleje todo el urbanismo.
En respuesta al oficio enviado por este Tribunal a los miembros del Consejo Comunal Casa Bonita, la ciudadana Angelina Vera Soto, miembro principal de dicho consejo, en fecha 05 de febrero de 2009 (folio 87), envió comunicación a este despacho en la que le participa lo siguiente: 1) Que desde el mes de marzo de 2007, se hizo pública por ante un periódico del Estado, la denuncia de la ciudadana María Dávila, por reclamo de un paso hacia su vivienda. 2) Que luego se tiene información de todas las diligencias hechas por las autoridades competentes donde se refleja la solución. 3) Que agrega un plano en copias donde señala las casas que están en conflicto, así como el paso que usan los mismos y 4) Presenta copia certificada de la asamblea realizada con motivo de la solicitud hecha por el ciudadano Argenis Araque, así como las fotos que expone del paso de los vecinos que lo rodean.
En criterio de este Juzgador, la respuesta o informe presentado por el Consejo Comunal del Sector Casa Bonita de Lagunillas, Estado Mérida, nada aporta a la investigación que se realiza en este juicio, ya que sólo se limita a informar acerca de la denuncia formulada por la querellante, las diligencias realizadas al respecto como posibles soluciones, la señalización de las casas en conflicto, lo cual no es prueba alguna a favor o en contra del querellado. En este caso el Tribunal, procede a analizar el acta de la asamblea realizada por el Consejo Comunal relacionada con la solicitud efectuada por Argenis Araque.
El día 16 de diciembre de 2008 a las 7:30 pm, se reunieron los miembros del Consejo Comunal en asamblea de ciudadanos, con el objeto de tratar la situación planteada por Argenis Araque, quien manifiesta que la ciudadana María Dávila pretende pasar por el frente de su casa cuando ella tiene su paso tanto por detrás de la casa de ella misma como por el paso que tienen las demás familias desde hace tiempo, por el lado de atrás de su casa, que ella lo demandó y exige un pronunciamiento al respecto. Presentó fotos del paso de la ciudadana que lo demanda, interviene la ciudadana Angelina y manifiesta que no es un secreto para nadie que por la casa de Argenis, por su frente nadie pasa y todos saben por donde pasan las demás familias, entonces se debe darle una respuesta a Argenis, además que la Sindico e Ingeniero Municipal ratificaran el paso que más se reclama y ahí están las fotos del paso de la señora María y la nena ese es. Tomó la palabra Rosa Durán y manifiesta que ella tiene conocimiento que cuando ella era niña por ese lado pasaba su abuelo. Toma la palabra Argenis y expresa que ella dice eso porque ella es su cuñada y la va a apoyar pero todos saben cual es el verdadero paso y solicita que le den respuesta y se va tranquilo. Se le preguntó a los presentes y todos dan fe que sobre el terreno de Argenis Araque en el que se encuentra su vivienda no pasa ninguna persona, a sabiendas que sólo lo utiliza su grupo familiar y ésta comunidad sabe que el resto de vecinos tiene su paso fijado por el camino de atrás de su casa.
Observa este Juzgador que el acta anteriormente analizada está suscrita por una firma ilegible sobre un sello del respectivo Consejo Comunal y en la misma no aparecen mencionados los miembros del citado Consejo que se reunieron el día 16 de diciembre de 2008 ni los demás integrantes de la comunidad en asamblea de ciudadanos, lo cual en criterio de este juzgador revela que no fue redactada de forma que se pueda establecer su validez, por cuanto no aparece en ella el número de integrantes del Consejo Comunal que intervinieron en tal asamblea, pues de no cumplirse con el número de integrantes que deban reunirse para que la misma tenga validez legal, su contenido sería totalmente nulo. En consecuencia,. Este Tribunal desecha como prueba a favor del querellado el acta anteriormente analizada. Así se decide.
Habiendo analizado y valorado suficientemente todos y cada uno de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes que intervienen en este juicio, se obtiene como conclusión los siguientes hechos:
1) La ciudadana querellante demostró que es legítima poseedora de un lote de terreno, sobre el cual se encuentra construida una casa para habitación ocupada por ella y su familia, ubicada en el sector San Martín, Casa Bonita de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el escrito de la querella interdictal.
2) La querellante demostró que es poseedora legítima del referido inmueble por haberlo adquirido en sesión que le fuera hecha a través de un permiso de ocupación transitorio, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, que en un principio le fue cedido a la ciudadana Dereibis Carmona Briceño y ésta se lo traspaso a la querellante con la aprobación del Consejo Municipal de Sucre.
3) La querellante demostró mediante la prueba testifical que ella ocupa el inmueble desde hace varios años junto con su familia y siempre ha hecho uso de la servidumbre de paso, que tiene una medida de 2 mts. de ancho, que le permite llegar, entrar y salir a su vivienda, así como también que el ciudadano querellado Argenis Araque fue quien construyó a medias una pared de bloques sin frisar, que impide el paso de la querellante y no le permite entrar y salir de su vivienda, el mismo querellado en la oportunidad de practicarse la inspección judicial promovida por la querellante, manifestó al Tribunal que era él quien había construido esa pared.
4) A través de las constancias emitidas por el Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedó demostrado que por el frente de la vivienda de la querellante, desde hace más de 10 años existe una servidumbre de paso de 2 mts. de ancho, establecida a favor de la querellante y su familia y de otros grupos familiares que habitan en la misma zona.
5) El informe presentado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre demostró que luego de realizar inspecciones y confrontados los documentos de ocupación sobre terrenos municipales, lo cual fue avalado por los ediles del Concejo Municipal, ratifican la existencia de la servidumbre de paso existente en la zona que sirve de acceso a tres grupos familiares de aproximadamente 20 personas que se benefician de la misma.
6) Por su parte el querellado Argenis Araque, quien confesó ser la persona que construyó la pared que impide el paso de la querellante y su familia, no demostró autorización alguna, permiso o facultad que le hubiese otorgado algún organismo competente para levantar la referida pared, la cual de acuerdo a lo demostrado en los autos, no le beneficia a él sino por el contrario perjudica el paso de personas que lo necesitan para trasladarse a sus hogares, con lo cual sus pretensiones están propiciando su bienestar personal y no el bienestar colectivo que es el que debe imponerse, en beneficio de la colectividad.
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