VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito solicitud de separación de cuerpos y de bienes, suscrito por los cónyuges, ciudadanos: EDGAR JOSÉ PERNIA RIVAS y YASMIN NORELYS FLORES LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.578.192 y V.- 18.207.978, respectivamente domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábiles; asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY E. GRATEROL RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.485, quienes ocurrieron por ante el despacho de este Tribunal solicitando, como en efecto solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, declarándose consumada dicha separación por auto de fecha 28 de julio de 2008, la cual consta y corre al folio cuatro (04) del presente expediente. Por diligencia de fecha 13 de octubre de dos mil nueve (2009), folio cinco (05) los ciudadanos EDGAR JOSÉ PERNIA RIVAS y YASMIN NORELYS FLORES LA CRUZ, solicitaron la declaración en divorcio de la separación de cuerpos. El Tribunal por auto de fecha 20 de octubre del año dos mil nueve (2009), admitió dicha solicitud de conversión en divorcio y acordó seguir el curso de ley para decidir.

Hecho el estudio y análisis de dicha causa, este sentenciador para decidir observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio; este sentenciador considera que es procedente declarar con lugar dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Así se decide.