REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de febrero del 2008, por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VILLASMIL VARELA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.017.797, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ PUCCINI GUILLÉN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.315, según el cual interpuso formal demanda de divorcio contra la ciudadana MARÍA FELICIANA PEÑA VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 8.712.554 del mismo domicilio, con fundamento en la causal prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Mediante Auto de fecha 12 de febrero del 2008 (f. 6) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio a celebrarse en primer día de despacho pasados que sean 45 días continuos, y de no lograrse la misma comparezca al segundo acto conciliatorio a llevarse a cabo el primer día de despacho pasados 45 días del primer acto. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
Obra a los folios 7 y 8 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14 de febrero del 2008 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio 13, obra constancia del Alguacil de este Tribunal, según el cual verifica que no fue posible la citación personal de la ciudadana MARÍA FELICIANA PEÑA VERGARA, motivo por el cual, el apoderado judicial de la parte demandante según diligencia de fecha 31 de marzo del 2008 (f. 15), solicitó al Tribunal la citación por carteles, la cual fue acordada según auto de fecha primero de abril del 2008 (f.16), publicados los mismos y cumplida la formalidad prevista por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció la parte demandada a darse por citada, por lo que el representante judicial de la parte demandante, según diligencia de fecha 16 de julio del 2008, solicitó el nombramiento del defensor ad litem, el cual fue acordado según auto de fecha 7 de agosto del 2008, habiendo sido designado el profesional del derecho RONIS BARRIOS, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según de acta que obra agregada al folio 28, y fue debidamente citado para la comparecencia al primer acto conciliatorio el día de despacho siguiente pasados que sean 45 días calendarios consecutivos, a las diez (10:00) de la mañana, de no lograrse la conciliación se emplazan a las partes para que comparezcan el día de despacho siguiente pasados que sean 45 días del acto anterior a la misma hora.
Según acta de fecha 3 de febrero del 2009 (f.35) llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, la parte demandante partes expusieron insistió en su pretensión, la parte demandada representada por el profesional del derecho RONIS BARRIOS MORA, expuso: “… niego, rechazo y las imputaciones de la parte actora por no haber podido localizar a la ciudadana MARÍA FELICIANA PEÑA VERGARA…” no asistió personalmente, ni por apoderado así como no lo hizo el defensor adlitem, no compareció el representante del Ministerio Público.
El día 23 de marzo del 2009, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio al que sólo compareció la parte demandante asistida de abogado, se constató la incomparecencia de la parte demandada así como no lo hizo el defensor adlitem, ni el representante del Ministerio Público.
El la oportunidad de la contestación de la demanda fijada para el día 30 de marzo del 2009, según se evidencia de acta que obra al folio 37, la parte demandada no compareció personalmente ni por apoderado judicial alguno, así como tampoco lo hizo el defensor judicial. Se dejó constancia de la comparencia de la parte actora, asistida de abogado, quien solicitó el derecho de palabra e insistió en su voluntad de continuar con el procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención, análisis y valoración se hará posteriormente.
Mediante Auto de fecha 19 de junio del 2009 (vto. f. 50), previo cómputo de los lapsos respectivos, el Tribunal fija para informes en el décimo quinto día siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, no habiendo sido presentados por la parte demandante.
Mediante Auto de fecha 29 de julio del 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos (f. 54).
En la etapa para sentenciar la presente causa, este Tribunal, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedo planteada en los términos que se exponen, a continuación:
El demandante en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 16 de julio del 1982, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA FELICIANA PEÑA VERGARA; 2) Que, procrearon tres hijos, hoy mayores de edad; 3) Que, tuvieron un matrimonio armonioso cumpliendo con sus obligaciones conyugales, pero a partir de los 14 años de matrimonio comenzaron las dificultades; 4) Que, la ciudadana MAÍA FELICANA PEÑA VERGARA, “… desde hace diez (10) años, en forma libre y expontánea (sic) y sin motivo alguno se marcho (sic) de nuestro hogar común y se fue a vivir a otro lado abandonándome y llevándose sus pertenencias personales …”
Que por los hechos antes expuestos, acude al Tribunal para demandar a su cónyuge la ciudadana MARÍA FELICIANA PEÑA VERGARA, por divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la cónyuge demandada, no compareció al acto personalmente ni por apoderado judicial, así como tampoco lo hizo su defensor judicial, con lo cual quedó contradicha la pretensión de divorcio en todas y cada una de sus partes.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, éste Tribunal para decidir observa:
UNICA Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Así las cosas, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 27 de abril del 2009 (f. 38 vueltos) el apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 5 de mayo del 2009, (f 40), en las que ofreció los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES, siguientes:
PRIMERA: El valor y merito jurídico de las documentales, actos, actas y otros que obran en el presente expediente en cuanto favorezcan a mi representado.
Con este particular la parte promoverte no ofrece un medio de prueba determinado, motivo por el cual, se declara impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MONSALVE ZAMBRANO, LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ ORTEGA, RAMÓN ISAAC ESINOZA GUITIÉRREZ, ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, EDDYS CASTELLANO PERNÍA.
Mediante Auto de fecha 5 de mayo de 2009 (f.40), se admitió el presente medio de prueba y se fijó para la declaración de los testigos el tercer día siguiente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar, que por ante la sede de este Tribunal comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
JUAN BAUTISTA MONSALVE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, agricultor, de 48 años de edad, cedulado Nro. 9.103.170, domiciliado en el Sector Campo Miranda, vía La Azulita, casa s/n, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien declaró en los términos que textualmente se transcriben:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Agustín Villasmil Varela? Contesto: `Si lo conozco desde hace aproximadamente 15 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Feliciana (rectius: Feliciana) Peña Vergara? Contesto: Si la conozco desde que llegaron de Caracas a vivir al pueblo de Santa Elena. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos son esposos o cónyuges? CONTESTO: Si porque el trato que ellos tenían era de marido y mujer, se veían siempre en la casa donde ellos vivía. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, ahora están separados? CONTESTO: Si ellos están separados porque más nunca se volvió a ver a ella por el pueblo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Feliciana Peña Vergara vivía junto con su esposo al frente del Liceo J.J Osuna Rodríguez, sector Las inavi, casa Nro. 04? CONTESTO: Si ella vivía en casa frente al liceo, pero más nunca la volví a ver en casa ni por el pueblo, o sea desde que ella abandonó a su esposo no se le volvió a ver más. SEXTA: ¿Diga el testigo, si recuerda aproximadamente la fecha en que la ciudadana María Feliciana Peña abandono el hogar conyugal? CONTESTO: Si ella abandono al señor Agustín hace aproximadamente en el año 1998 a 1999. SEXTIMA (sic): ¿Diga el testigo, so por el hecho de conocer al ciudadano José Agustín Villasmil Vergara (rectius: Varela), sabe y le consta que es un hombre honesto, trabajador y responsable? Contestó: Si me consta, desde que yo conozco al señor Agustín es una persona responsable y trabajadora (…) OCTAVA: ¿Diga el testigo, si vio algún maltrato de palabra o de hecho que el ciudadano Agustín Villasmil le propinó a la ciudadana María Feliciana Peña? Contesto: No, en ningún momento, Agustín es muy pasivo, un hombre muy calmado, en ningún momento le vi. (sic) con groserías, ni maltratos con su esposa. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe que ellos procrearon tres hijos? CONTESTO: Si me consta, dos varones y una hembra, los dos varones son mis amigos y la hembra se la llevó la mamá cuando se fue porque no la volví a ver (…)

Este Tribunal observa, que de la declaración de este testigo no se desprende incongruencia ni contradicción, por tanto, le confiere valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
LUIS ALEXANDER MÁRQUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, cedulado Nro. 17.322.209, domiciliado en frente al Liceo J.J Osuna Rodríguez de la población de Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien declaró en los términos que textualmente se transcriben:


PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Agustín Villasmil Varela? CONTESTÓ: Si lo conozco de toda la vida y uso der (sic) razón. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Feliciana Peña Vergara? CONTESTÓ: Si la conozco porque cuando ellos Vivian (sic) juntos, yo iba constantemente a la casa de ellos porque sus hijos son mis amigos desde nuestra infancia. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos son esposos o conyugues? CONTESTÓ: Si me consta porque el trato de ellos eran (sic) de esposos desde que yo los conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, ahora están separados? CONTESTÓ: Si me consta que ellos están separados porque me acuerdo mas o menos cuando yo tenia 13 a 14 años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Feliciana Peña Vergara vivía junto con su esposo al frente del Liceo J.J Osuna Rodríguez, sector Las inavi, casa NRO. 04? CONTESTÓ: Si me consta porque al lado de donde ellos vivían esta mi casa, a sea desde yo vivo actualmente. SEXTA: ¿Diga el testigo, si recuerda aproximadamente la fecha en que la ciudadana María Feliciano Peña abandonó el hogar conyugal? CONTESTÓ: Si mas o menos como en el año 1998 la señora María Feliciana Peña Vergara abandonó al señor Agustín. SEXTIMA (sic): ¿Diga el testigo, sí por el hecho de conocer al ciudadano José Agustín Villasmil Vergara (rectius: Varela), sabe y le consta que es un hombre honesto, trabajador y responsable? Contestó: Si me consta. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si vio algún maltrato de palabra o de hacho que el ciudadano Agustín Villasmil le propinó a la ciudadana María Feliciana Peña? CONTESTÓ: No, en ningún momento, el Señor Agustín desde que yo lo conozco es una persona muy pacífica. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe que ellos procrearon tres hijos? CONTESTÓ: Si me consta, dos varones y una hembra, los dos varones son mis amigos y la hembra se la llevo la mama cuando se fue porque no la volví a ver…”

Este Tribunal observa, que de la declaración de este testigo no se desprende incongruencia ni contradicción, por tanto, le confiere valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
ATILIO MONSALVE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cedulado Nro. 9.398.180, domiciliado en el sector Campo Miranda vía La Azulita casa s/n de la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien declaró en los términos que textualmente se transcriben:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Agustín Villasmil Varela? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace aproximadamente 10 años, desde que llegaron de Caracas. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Feliciana Peña Vergara?: CONTESTÓ Contesto: Si la conocí desde que llago con el de caracas y se pusieron a vivir (…) TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos son esposos o conyugues? CONTESTÓ: Si me consta porque se veían juntos siempre como un matrimonio. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, ahora están separados? CONTESTÓ: Si me consta que ellos están separados porque ella se fue y no volvió más desde hace aproximadamente 10 años…”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Feliciano Peña Vergara vivía junto con su esposo al frente del Liceo J.J Osuna Rodríguez, sector Las Inavi, casa NRO. 04? CONTESTÓ: Si me consta que ellos vivían al frente del Liceo sector Las Inavi…”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si recuerda aproximadamente la fecha en que la ciudadana María Feliciano Peña abandono el hogar conyugal? CONTESTÓ: “… Si mas o menos como en el año 1998 la señora María Feliciana Peña abandonó al señor Agustín…” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, so por el hecho de conocer al ciudadano José Agustín Villasmil Vergara (rectius: Varela), sabe y le consta que es un hombre honesto, trabajador y responsable? CONTESTÓ: Si me consta que desde que llego de caracas trabajaba en el restaurante Sabor Andino en Santa Elena de Arenales…” OCTAVA: ¿Diga el testigo, si vio algún maltrato de palabra o de hacho que el ciudadano Agustín Villasmil le propinó a la ciudadana María Feliciana Peña? CONTESTÓ: No, el nunca se le veía de mal carácter, ni se oyó que la maltratara. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe que ellos procrearon tres hijos? CONTESTÓ: Si me consta, si me consta, que ellos tuvieron dos varones y una hembra…”

Este Tribunal observa, que de la declaración de este testigo no se desprende incongruencia ni contradicción, por tanto, le confiere valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
RAMÓN ISAAC ESPINOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado Nro.4.491.660, cauchero, domiciliado en el Sector El Anís, Parroquia Los Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien declaró en los términos que textualmente se transcriben:


PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Agustín Villasmil Varela? CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace aproximadamente 10 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Feliciano Peña Vergara? CONTESTÓ: Si la conozco si la conocí desde que llego de Caracas y se pusieron a vivir en Santa Elena de Arenales, cerca del Liceo J.J Osuna Rodríguez. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos son esposos o conyugues? CONTESTÓ: Si ma consta que ellos se veían juntos y el trato entre ellos siempre como el de un matrimonio. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, ahora están separados? Contesto: Si me consta que ellos están separados desde hace aproximadamente 10 años. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe que la ciudadana María Feliciana Peña Vergara vivía junto con su esposo al frente del Liceo J.J Osuna Rodríguez, sector Las Inavi, casa Nro. 04? Contesto: Si me consta que ellos Vivian al frente del Liceo, sector Las Inavi. SEXTA: ¿Diga el testigo, si recuerda aproximadamente la fecha en que la ciudadana María Feliciana Peña, abandonó el hogar conyugal? CONTESTÓ: Si más o menos como en el año 1998 a 1999 la señora María Feliciana abandonó al señor Agustín Villasmil. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocer al ciudadano José Agustín Villasmil, sabe y le consta que es un hombre honesto, trabajador y responsable? CONTESTÓ: Si me consta porque yo viví en Santa Elena de Arenales por varios años OCTAVA: ¿Diga el testigo, si vio algún maltrato de palabra o de hecho que el ciudadano Agustín Villasmil le propinó a la ciudadana María Feliciana Peña? CONTESTÓ: No, nunca se le veía de mal carácter, ni nunca se oyó que cuando vivía con la señora Feliciana la maltratara. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe que ellos procrearon tres hijos? CONTESTÓ: Si me consta, que ellos tuvieron dos varones y una hembra…”

Este Tribunal observa, que de la declaración de este testigo no se desprende incongruencia ni contradicción, por tanto, le confiere valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
EDDYS CASTELLANO PERNÍA, venezolana, 36 años de edad, comerciante y licenciada en administración de empresas, cedulada Nro. 12.356.543, domiciliada en la Vía Panamericana, frente al boulevard, casa Nro. 38, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien declaró en los términos que textualmente se transcriben:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Agustín Villasmil Varela? CONTESTO: Si lo conozco desde hace aproximadamente 10 años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Feliciano Peña Vergara? CONTESTO: Si la conocí desde que llego con el de caracas y se pusieron a vivir en Santa Elena de Arenales cerca del Liceo J.J Osuna Rodríguez. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos son esposos o conyugues? CONTESTO: Si me consta porque se veían juntos y el trato entre ellos siempre como el de un matrimonio el trato de ellos era de esposos desde que yo los conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, ahora están separados? CONTESTO: Si me consta desde hace aproximadamente 10 años, porque no la volví a ver más desde esa fecha. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María Feliciana Peña Vergara vivía junto con su esposo al frente del Liceo J.J Osuna Rodríguez, sector Las Inavi, casa Nro.04? CONTESTO: Si me consta que ellos vivían al frente del Liceo, sector Las Inavi, porque yo estudie ahí en ese liceo y como ellos vivían al frente siempre se veían juntos. SEXTA: ¿Diga el testigo, si recuerda aproximadamente la fecha en que la ciudadana María Feliciano Peña abandono el hogar conyugal? CONTESTO: Si mas o menos como en el año 1998 a 1999 la señora María Feliciano Peña Vergara abandonó al señor Agustín. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si por el hecho de conocer al ciudadano José Agustín Villasmil Vergara (rectius: Varela), sabe y le consta que es un hombre honesto, trabajador y responsable? Contestó: Si me consta que es un hombre trabajador porque trabaja cerca del negocio de mi papá. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si vio algún maltrato de palabra o de hacho que el ciudadano Agustín Villasmil le propinó a la ciudadana María Feliciana Peña? CONTESTÓ: No, el nunca se le veía de mal carácter, ni nunca se oyó que cuando vivía con la señora Feliciana la maltratara. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe que ellos procrearon tres hijos? CONTESTÓ: Si me consta, que ellos tuvieron dos varones y a la hembra, el señor Agustín se quedó con los dos varones a quienes les dio estudio y la hembra se la llevo la hembra…”

Este Tribunal observa, que de la declaración de este testigo no se desprende incongruencia ni contradicción, por tanto, le confiere valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal prevista para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco el defensor ad litem.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN VILLASMIL VARELA, en cuanto al abandono voluntario en que incurrió su cónyuge la ciudadana MARÍA FELICIANA PEÑA VERGARA, hechos éstos que se subsumen en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN VILLASMIL VARELA, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.017.797, domiciliado en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, contra la ciudadana MARIA FELICIANA PEÑA VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedulada con Nro. 8.712.554, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, dieciséis días del mes de octubre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS