LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por las abogados ciudadanas AURA SOSA y DAMARIS MOLINA, venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas con los Nros. 8.036.360 y 9.026.440, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 45.505 y 45.003 en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE AMERICO RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.204.364, contra el ciudadano RAMON ALEXIS JAIME, por Nulidad de Contrato de Compra Venta.
Mediante Auto de fecha 07 de julio de 2004, se admitió la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 07 de julio de 2004, exclusive y desde esa fecha hasta el día de hoy 26 de octubre de 2009, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por las abogados ciudadanas AURA SOSA y DAMARIS MOLINA, venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas con los Nros. 8.036.360 y 9.026.440, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 45.505 y 45.003 en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE AMERICO RIVAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.204.364, contra el ciudadano RAMON ALEXIS JAIME, por Nulidad de Contrato de Compra Venta.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese Copia y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN El Vigía, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve. AÑOS. 199 y 150.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO