LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON ALEGATOS DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, por el ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, cedulado con el Nro. 2.625.947, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, cedulado con el Nro. 3.495.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.011, según el cual, interpone formal querella interdictal por despojo contra la ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, venezolana, viuda, cedulada con el Nro. 4.529.248, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 8 de mayo del 2008 (f.102), se le dio entrada, se formó expediente y se Admitió la querella. Asimismo, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de decretar la restitución provisional en la posesión de la parte querellante, este Tribunal fijó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) en dinero efectivo, para garantizar a la parte querellada el pago por los daños y perjuicios que pueda ocasionarle la restitución en caso que la querella sea declarada sin lugar.
Según diligencia de fecha 28 de mayo del 2008 (f. 103), el ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ, asistido por el Abogado RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, manifestó no estar en capacidad económica para constituir la garantía fijada, y por lo tanto, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.
En fecha 28 de mayo del 2008 (f. 104), el querellante confiere poder apud acta al profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, previamente identificado.
Mediante Auto de fecha 9 de junio del 2008 (f. 105), este Tribunal con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, para cuya práctica se comisionó a Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, al que fuera distribuida correspondiendo al Juzgado Segundo de dichos Municipios, órgano judicial que previa solicitud de parte, en fecha 03 de julio de 2008, se trasladó a practicar tal medida, sin embargo, no fue posible hacerlo en virtud de una omisión en la identificación del inmueble objeto de la medida de secuestro. Subsanado el mismo por este Juzgado comitente, en fecha 09 de octubre de 2008, se practicó la medida de secuestro decretada.
Según diligencia de 7 de julio del 2008 (f.107), la parte querellada ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, asistida de abogado, confiere poder apud acta a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, RICAUDRYS CAMARILLO FLORES y ROSA YSELA MORÁN SOTO, cedulados con los Nros. 3.929.732, 9.195.939 y 11.218.977, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.469, 43.467 y 85.513 en su orden.
Practicada la medida de secuestro, este Tribunal mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2008, que obra inserto al folio 161, acogiendo criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, fijó el segundo día de despacho siguiente para la contestación de la querella.
En fecha 24 de octubre de 2008, según escrito que consta inserto a los folios (fs. 162 al 163) la representante judicial de la parte querellada dio contestación a la querella.
Según escrito de fecha 28 de octubre de 2008 (fs.164 al 167), la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 30 del mismo mes y año.
Según escrito de fecha 7 de noviembre de 2008, que consta inserto al folio 177 de las actas que integran el presente expediente, la apoderado judicial de la parte querellada promovió pruebas.
Según Auto de fecha 12 de enero de 2009 (vto. f. 275), previo el cómputo correspondiente se fijó el lapso de tres días de despacho, siguientes al que conste en autos la última notificación de las partes, para la presentación de alegatos, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 06 de febrero de 2009.
Mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2009 (f. 292) se fijó el lapso de ocho días de despacho para dictar la sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario según Auto de fecha 05 de marzo de 2009.
Dentro de fase procedimental de sentencia este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito querellal, el ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ, asistido de Abogado, expuso: 1) Que, es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por tres parcelas de terrenos signadas con los Nros. 118, 119 y 120, que hoy forman parte de una sola unidad con un área de total de UN MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170,00 Mts.2) ubicado en el sitio denominado “El RAICERO”, hoy Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en una extensión de treinta y nueve metros (39,00 Mts.), con la vereda 6 de la Urbanización; FONDO: en una extensión de quince metros (15,00 Mts.), con propiedad de Xista Uzcatequi, y en una extensión de veinticuatro metros (24,00 Mts.), con propiedad de Daniel Lorenzo Mazzeira; LADO DERECHO: en una extensión de treinta metros (30,00 Mts.), linda con la calle 6 de la Urbanización, y LADO IZQUIERDO: en una extensión de treinta metros (30,00Mts.), con propiedad de Lourdes Coromoto Duran; 2) Que, la propiedad de dicho inmueble la adquirió por compra a los ciudadanos JOSE LUIS MONTAÑEZ CÁRDENAS y PEDRO GUERRERO PÉREZ, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre el año 1979, con el Nro. 59, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, quienes a su vez la adquirieron de la ciudadana ANA TERESA MENDOZA DE ABOLIO, según documento público registrado ante la misma oficina de registro, en fecha 27 de julio del 1979, con el Nro. 5 protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre; quien a su vez la hubo por compra que le hiciera a DANIEL LORENZO MAZZEIRA, según documento registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre del año 1974, con el Nro. 50, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre; 3) Que, ocupa y posee la parcela en cuestión desde el año 1980, de manera exclusiva e ininterrumpida, sin que nadie se haya opuesto a ello, de manera pacífica, pública, inequívoca y a la vista de todos; 4) Que, ha realizado movimientos de tierra, delimitado los linderos con la construcción de paredes, excavaciones, encofrados de madera, mantenimiento y limpieza de la parcela, sin ser cohibido para realizar esta actividad, ni ninguna otra; 5) Que, construyó un muro de concreto armado perimetral en dicha parcela; 6) Que, en fecha 19 de octubre del 2007, fue despojado de su posesión pues “… un grupo de obreros en compañía del ciudadano Carlos Morán Soto, quien manifestó obrar por orden de su progenitora la ciudadana Magalis Soto de Morán, haciendo uso de maquinaria pesada fracturaron y tumbaron parte de la pared del lindero este (avenida 6) de la parcela de terreno y la invadieron, para realizar y realizaron movimiento de tierra, terminado de levantar las paredes de bloque existentes, instalando red de agua potable en la parte de la parcela que arbitrariamente han ocupado…”;
Que por estas razones, con el carácter de propietario y poseedor de la parcela de terreno antes identificada, ocurre a este Tribunal con fundamento en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, para interponer QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra la ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, antes identificada, en su carácter de despojadora del referido inmueble, a fin que le restituyan la posesión del lote de terreno descrito.
En la oportunidad procesal, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, la parte querellada contestó la querella en los términos siguientes: 1) Opuso al querellante la falta de cualidad o interés de su mandante la ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, para sostener el juicio, toda vez que como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre del 2007, con Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre, la ciudadana MARIA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, le vende a la ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, “…un lote de terreno propio, con un área total de un mil diecisiete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.017,75 mts.2), ubicado en la calle 2 del Barrio Rómulo Gallegos, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adran del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la calle 2 y mide veintinueve metros con sesenta y cinco centímetros (29,65 mts.); Fondo: linda con mejoras que son o fueron de Lorenzo Mazzeira, en una extensión de veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 mts.); costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Lorenzo Rómulo Gallegos, en una extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.) y, por el costado derecho, linda con la avenida 6 del citado barrio Rómulo Gallegos, en una extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.)…”; 2) Que, si fuera cierto que el querellante fue despojado en la posesión objeto de la querella, tal despojo lo “… realizó la ciudadana MARIA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, que fue quien transfirió la posesión a su mandante…”; 3) Que, niega, rechaza y contradice que el querellante haya estado en posesión del inmueble adquirido por su mandante, y por consecuencia, que su representada lo haya despojado de la posesión, ello debido a que su posesión fue por un acto jurídico válido; 4) Que, el inmueble al que se refiere el querellante en el libelo de la demanda no es el mismo que adquirió su mandante.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del actor de éste con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771 en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:
“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)

Por su parte, se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor.
En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar, durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente de los folios 108 al 131 y 143 al 159, quien sentencia puede constatar que, en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada en la fase sumaria del presente procedimiento, fue interpuesta oposición contra la misma.
En efecto, de la lectura de las actas que conformaron el cuaderno de secuestro interdictal --que actualmente se encuentra agregado al expediente principal-- en el momento de la práctica de tal medida, en fecha 09 de octubre de 2008 (fs. 154 y 155), se encontraba presente en el inmueble objeto de la querella y fue notificado de la misma un ciudadano de nombre ANGEL ENRÍQUE URDANETA CAMACHO, cedulado con el Nro. 7.936.601, asistido profesionalmente por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, quien solicitó el derecho de palabra y formuló oposición de conformidad con los artículos 546 y ordinal 3ro. del 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es, “… el tenedor legítimo de dicho bien inmueble como se evidencia de Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 16 de junio del año en curso que constante de 3 folios útiles consigno en este acto, el cual me fue dado en arrendamiento por la legítima propietaria MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, es todo…”
Como se observa, el ciudadano ANGEL ENRÍQUE URDANETA CAMACHO, tercero en la presente querella, formula oposición contra el secuestro interdictal aduciendo ser el tenedor legítimo del inmueble objeto de interdicto.
En cuanto a este incidente procesal, precisa este Juzgador emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
Acerca de la oposición contra la medida de secuestro acordada en la fase sumaria del procedimiento interdictal, la doctrina mas calificada, enseña:

“Es posible que el secuestro recaiga sobre una cosa que es de la propiedad de un tercero, o que un tercero se considere con derecho a poseerla, en cuyo caso, no es procedente la oposición al secuestro como incidencia autónoma dentro del procedimiento interdictal, dado el carácter breve de este procedimiento, y asimismo, por esta misma razón, y porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio o de mejor derecho a la posesión, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, eiusdem. Igualmente, tratándose de una medida judicial, los terceros no pueden intentar un interdicto contra el secuestro conservativo dictado en otro interdicto. Ahora bien, si los terceros se consideran propietarios, o con mejor derecho a poseer, no les queda otra alternativa que intentar en un juicio aparte, mediante un procedimiento ordinario, una tercería de dominio o de mejor derecho de posesión en contra del querellante y del querellado…” (subrayado del Tribunal) (Duque Corredor, R. (2009). Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. pp.70)


En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que en cuanto a este particular dejó sentado:

Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.
En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales (sic), y así se declara. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXI (221) Caso: J.R. Arteaga en amparo. pp. 300 al 303)

Sentadas las anteriores premisas doctrinaria y jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que no es procedente la oposición de terceros contra la medida de secuestro decretada en la fase sumaria del procedimiento interdictal.
En consecuencia, en el presente caso, resulta IMPROCEDENTE la oposición planteada por el ciudadano ANGEL ENRÍQUE URDANETA CAMACHO, contra la medida de secuestro interdictal planteada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Es obligante para este Juzgador, resolver como punto previo a la sentencia de mérito o de fondo, la defensa interpuesta por la parte querellada, en cuanto a su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente trascrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Por el contrario, el interés es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés sustancial es: “… el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 125 y 126)
En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la parte demandada, plantea su excepción en estos términos:

“Como punto previo opongo la querellante la falta de cualidad o interés de mi mandante para sostener este proceso (…) se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre del 2.007 (sic), bajo el Nro. 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Tercer Trimestre que, constante de cuatro folios útiles, (…) la ciudadana MARIA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, (…) le dio en venta a mi mandante un lote de terreno propio, con un área total de un mil diecisiete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (1.017,75mts.2), ubicado en la calle 2 del Barrio Rómulo Gallegos, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adran del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la calle 2 y mide veintinueve metros con sesenta y cinco centímetros (29,65 mts.); Fondo: linda con mejoras que son o fueron de Lorenzo Mazzeira, en una extensión de veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35mts.); costado izquierdo, linda con mejoras que son o fueron de Lorenzo Rómulo Gallegos, en una extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50mts.) y, por el costado derecho, linda con la avenida 6 del citado barrio Rómulo Gallegos, en una extensión de treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts.) (…) si fuera cierto que el querellante fue despojado de la posesión del inmueble objeto de la acción interdictal, el despojo, en todo caso, lo realizó la ciudadana MARIA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, que fue quien transfirió la posesión a su mandante…”

Como se observa, de la trascripción anterior, la apoderada judicial de la parte demandada, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos pretende hacer valer.
No obstante, de los términos en que fue planteada la defensa “Como punto previo opongo a la querellante la falta de cualidad o interés de mi mandante para sostener este proceso…” se puede inferir que esta haciendo referencia a la falta de cualidad pasiva y será ésta la excepción acerca de la que emitirá pronunciamiento este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandada ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, tiene o no cualidad pasiva para sostener el presente juicio especial. Así se observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Tal como quedó establecido en el planteamiento de la cuestión jurídica de esta decisión, la norma antes trascrita, contiene los presupuestos sustantivos de procedencia del interdicto restitutorio.
Por otra parte, debe tenerse claro, que los interdictos posesorios se relacionan con el derecho a ser protegido en una situación de hecho que es la posesión, y no se tratan de juicios sobre el derecho de dominio ni sobre el derecho a poseer.
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandante ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍQUEZ, se afirma poseedor del inmueble objeto de la querella, y a su vez afirma que tal posesión le fue despojada por la ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, por lo tanto, solicita por el presente procedimiento la protección de tal posesión.
Por tanto, a los fines de la cualidad para sostener un interdicto posesorio, no tiene ninguna importancia que la posesión del inmueble objeto de la querella le haya sido trasferido a la querellada ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, por su vendedora la ciudadana MARIA CRISTINA ZAMBRANO DUGARTE, pues si el querellante tiene o no derecho a la protección solicitada se determinará en la sentencia definitiva, toda vez que, la comprobación de los requisitos de procedibilidad del interdicto posesorio están relacionados con una situación de hecho, que no se puede comprobar con un instrumento fehaciente.
Es por ello que, en el momento que el querellante ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍQUEZ, se afirma poseedor de un inmueble que dice le fue despojado e intenta un interdicto posesorio contra la ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, a quien señala como la ejecutante del despojo, ambas partes tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio, toda vez que, para verificar si los hechos relacionados con la posesión del querellante y el despojo de tal posesión por parte de la querellada, y por consecuencia, la procedencia o no del interdicto solicitado, serán resueltos en la sentencia definitiva.
En consecuencia, en fuerza de las razones expuestas resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva invocada por la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.-
V
Resuelto lo anterior, debe pasar este Juzgador a resolver el mérito de la controversia para lo cual se hace necesario verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, motivo por el cual este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron promovidos en la fase plenaria del presente procedimiento, junto con otros medios probatorios, y son los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio “… de lo alegado en la querella interdictal y muy especialmente los hechos de despojo ocurridos en la posesión del querellante que originaron la presente causa, …”
Con este particular la parte querellante no ofrece ningún medio de prueba específico, por lo tanto, resulta impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Valor probatorio “… de los títulos de propiedad que acreditan al querellante, la propiedad del derecho a tener o poseer la cosa;…”
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, obra a los folios 4 y 5, copia simple de un documento público registrado por la ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1979, con el Nro. 59, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, el cual no fue impugnado por la contraparte, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original, y por consecuencia, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, a la venta que los ciudadanos JOSE LUIS MONTAÑEZ CARDENAS y PEDRO GUERRERO PÉREZ, hacen al ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ, del inmueble identificado en el escrito de la querella.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, obra a los folios 6 y 7, 8 al 10, 11 al 13, 14 y 15 y 16 al 20, copia simples de cinco (05) documentos públicos registrados por la ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que no fueron impugnados por la contraparte, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedigno de su original, y por consecuencia, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto, al tracto sucesivo o cadena documental de las ventas realizadas por los causantes anteriores de la propiedad invocada en la querella por el accionante ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ, del inmueble objeto del interdicto posesorio.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Valor probatorio de la constancia expedidas por el Comité de las Tierras Urbanas, “Primero de Mayo”
Del análisis de las actas que integran el presente expediente este Tribunal puede constatar que obra al folio 249 original de constancia emitida en fecha 27 de septiembre de 2009, por el COMITÉ DE TIERRAS URBANAS 1º DE MAYO CTU. Nro. 000037, de la Parroquia Rómulo Gallegos de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual constituye un documento público administrativo, según el cual: “…la parcela de terreno ubicada en la intersección de la avenida 6 Las Acacias con calle 6 de esta urbanización, esta comprendida dentro de los linderos del Comité de Tierra que representamos y para mayor claridad específicamente la calle 6 es la que nos une con el Barrio Rómulo Gallegos. Esta calle tiene como referencia el Liceo Doctor Arturo Uslar Pietri, y la Avenida 6 Las Acacias es la que termina en la avenida Don Pepe Rojas…”
Para incorporar válidamente al juicio, la parte querellante promovió en el literal “d” del particular CUARTO de su escrito de promoción de pruebas, la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PARRA, NELLY CAMARGO, ALFONSO SUÁREZ y FRANCISCA CHACÓN, con el objeto de ratificar bajo juramenta, la constancia analizada, medio probatorio que fue admitido mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2008, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo por distribución para su evacuación al Juzgado Terceros de tales Municipios.
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra agregado a los folios 192 al 272, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que por ante el comisionado rindieron su declaración los testigos JOSÉ ROBERTO PARRA RONDÓN y ALFONSO SUÁREZ, según acta que obra agregada a los folios 260 y 266, respectivamente, en fecha 25 de noviembre de 2008.
Asimismo, se puede constatar que los testigos NELLY CAMARGO y FRANCISCA CHACÓN, no comparecieron por ante el comisionado en su oportunidad fijada a rendir su declaración, motivo por el cual dichos actos fueron declarados desiertos.
A juicio de este Tribunal, la constancia emanada por el Comité de Tierras Urbanas, por tratarse de un documento público administrativo, no debía ser ratificado mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, quien juzga considera que este medio de prueba, carece de eficacia para demostrar el hecho que pretende el promovente, toda vez que, la determinación de los limites de cada sector en determinada Parroquia corresponde al municipio respectivo, tanto, mas cuanto en el presente caso, el Comité de Tierras Urbanas del que emana la prueba, no señala cuales son los límites territoriales del mismo, motivo por el cual resulta imposible con el medio de prueba analizado determinar la ubicación dentro de determinada urbanización del inmueble objeto de la querella.
En consecuencia, este Juzgador desecha el medio probatorio analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2007.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que junto con el escrito de la querella la parte querellante produjo la inspección judicial que consta agregada a los folios 21 al 40, practicada por el Juzgado antes nombrado, acerca de los particulares siguientes:


Al Primero; El Tribunal deja constancia que el lugar donde se encuentra constituido es una parcela de terreno abierto. Al Segundo: El Tribunal deja constancia, que la parcela de terreno objeto de inspección se encuentra (presente) parcialmente cercado con paredes de bloques de cemento, levantadas sobre bases de cabilla. Se imprime la palabra “presente” que se encuentra entre paréntesis. Se observa también que en la parte delantera de la parcela inspeccionada hay una cinta de seguridad de color amarillo, colocada desde la cerca del costado derecho hasta la pared de bloque levantada al frente de la mencionada parcela. Igualmente el Tribunal para constar que la pared de costado izquierdo visto de frente la parcela inspeccionada, corresponde a un muro de contención el cual pudo ser apreciado ubicándose por el frente de las casas vecinas a la parcela, esto con la asistencia del práctico asignado al efecto. Al tercero: El Tribunal deja constancia de haber observado dentro de la parcela inspeccionada, dos (02) montones de arena sin embargo se abstiene este Tribunal de dejar constancia acerca de si los mismos fueron colocados con maquinaria pesada o no por cuanto tal situación es imposible de percibir a través de los sentidos al momento de la práctica de la presente inspección. Al Cuarto: El Tribunal deja constancia que la pared colindante con la avenida 6, presente signos de fractura y destrucción en su parte central, lo cual deja dividida en dos (02) partes la cerca referida. En relación a que este espacio haya sido abierto para dar acceso a maquinaria pesada, el Tribunal se abstiene de dejar constancia ya que no es posible de tal circunstancia sea percibida en este acto a través de los sentidos. Al Quinto: El Tribunal deja constancia de haber observado en el frente de la parcela inspeccionada un (01) medidor de agua, que según señala el práctico asistente su denominación técnica es caja tronconica con tapa de hierro fundido, con la siguiente descripción INOS- Acueducto. En relación a la toma o procedencia y utilización de esta instalación de agua, el Tribunal se abstiene de dejar constancia por cuanto incurrieron en extra limitación de sus potestades en cuanto a lo que es la naturaleza jurídica de la inspección judicial. Al Sexto: El Tribunal deja constancia que dentro de la parcela inspeccionada se observa algunos bloques de cemento, una carretilla con mezcla de cemento, una (01) paca de cemento, instrumentos de construcción, y como se dejara en el particular tercero, dos (02) montones de arena; todo esto se encuentra colocado sobre la superficie de la parcela objeto de inspección. Al Séptimo: El tribunal deja constancia que en la parcela objeto de inspección, se encuentra dos (02) personas del sexo masculino, realizando trabajos de construcción, a quienes el tribunal les solicito su identificación, encontrando que uno de ellos se negó a prestarla y el otro se identificó como Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.871.358. No habiendo mas particulares que evacuar, ….


Como se observa, de la inspección judicial evacuada de manera extra litem, se puede constatar que en el lote de terreno objeto de la querella, para el 30 de septiembre de 2007, día de la evacuación de la inspección analizada, existían en el mismo algunas mejoras como paredes de bloque de cemento levantadas sobre bases de cabillas, se dejó constancia de la existencia de montones de arena, que la pared colindante con la avenida 6 presenta signos de fractura y destrucción en la parte central, y dos personas del sexo masculino realizando trabajos de construcción.
Según la doctrina más calificada, “… no es cierto que la inspección judicial debe que ratificarse en juicio para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena. Por el contrario, la inspección extralitem es suficiente para que los jueces puedan apreciarla como prueba plena, en este caso, de la justificación de confirmar la restitución o de mantener el amparo si su contenido los lleva a esa convicción. Es más, la inspección judicial extralitem sirve de término de comparación o de referencia para la valoración de las testificales evacuadas en el lapso probatorio del interdicto”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, p. 170 y 171)
Este Juzgador, le confiere pleno valor probatorio a la inspección analizada, en cuanto a los hechos observados por el Juzgado que evacuó la inspección, en virtud que de ella se evidencia que se constituyó en el inmueble objeto de la querella, dejando constancia que dentro de los límites del mismo, para el día 30 de septiembre de 2007, existían algunas mejoras realizadas en el inmueble objeto de la querella y se encontraban dos personas realizando trabajos de construcción.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO:
1) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de los ciudadanos NEUDO EMIRO RODRÍGUEZ VILLASMIL, MANUEL SEGUNDO NAVA, JUAN MANUEL GARCÍA SOCORRO, BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, JOSÉ ROBERTO PARRA y MARÍA ELIZABETH BARRETO.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 169) y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, correspondiendo su evacuación previa distribución al Juzgado Tercero de dichos Municipios.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 54 al 72, copia certificada por la secretaría de este Tribunal del Justificativo de testigos objeto de análisis, el cual fue desglosado para la evacuación de su ratificación durante la fase plenaria del presente procedimiento.
El justificativo de testigos, cuya ratificación pretende la parte querellante, y que evacuó in limine litis se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERO: Sobre generales de ley
SEGUNDO: Si me conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación.
TERCERO. Si por el conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que soy el propietario y poseedor de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, intercepción de la calle 6 con la avenida 6, al frente de la Unidad Educativa “Dr. Arturo Uslar Pietri”,, antigua sede de la Universidad Simón Rodríguez.
CUARTO. Si saben y les consta, que como propietario y poseedor de esta parcela, ha realizado en ella, trabajos de construcción tales como: Muros de contención, instalación de vigas de riostra, levantamiento de paredes de bloque de cemento, nivelación de la superficie de la parcela en cuestión.
QUINTO: Si saben y les consta, que siempre he sido reconocido como propietario y poseedor de la parcela en cuestión y que nunca lo ha hecho en nombre de otra persona.
SEXTO: Si saben y les consta, que siempre he estado continuamente realizando labores de limpieza en la parcela en cuestión.
OCTAVO. Si saben y les consta, que nunca he sido perturbado por terceras personas en las labores de limpieza y mantenimiento de la parcela en cuestión.
NOVENO: Si saben y les consta, que todos los vecinos reconocen públicamente que soy yo el propietario y quien posee la parcela en cuestión.
DECIMO: Si sabe y les consta, que no conocen otro dueño de la parcela en cuestión o pudieran equivocarse en el reconocimiento de su dueño.
DECIMO PRIMERO: Si saben y les consta, que siempre he tenido la parcela en cuestión como mía propia.
DECIMO SEGUNDO: Si saben y les consta, que últimamente, en fecha, viernes, 19 de octubre de 2007, fui perturbado en mi posesión, por la ciudadana Magaly Soto de Morán, al penetrar en la parcela en cuestión, por su orden, una maquina pesada, quien previamente fracturó y rompió una pared de bloque colindante con la avenida 6, quien, al exigírsele una explicación por su proceder, procedió a retirar la maquina.
DECIMO TERCERO. Si saben y les consta, que el día viernes 26 de octubre de 2007, nuevamente, la ciudadana Magaly Soto de Moran, por orden y cuenta de ella, introdujo la máquina pesada en la parcela de mi propiedad y poseída, sin tomar en cuenta mi reclamo, para realizar trabajos de limpieza, removiendo la capa vegetal, y así permanecieron durante los días sábado 27, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de octubre de 2007 y los días jueves 1, viernes 2, sábado 3, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8 y viernes 9 de noviembre de 2007; los días lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de noviembre de 2007; los días lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de febrero de 2008, terminando de levantar las paredes de bloque existente y colocándoles vigas de carga e instalaron un portón de hierro impidiendo la entrada a personas.
DECIMO CUARTO: Si saben y les consta que en fecha, sábado 24 y domingo 25 de noviembre de 2007, obreros a la orden de la ciudadana Magaly Soto de Morán, rompieron la calle 6, abriendo una zanja para instalar e instalaron agua potable a la parcela.


Consta a los folios 192 al 272, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que por ante el comisionado comparecieron a ratificar su declaración rendida por ante ese mismo Juzgado de manera extralitem los ciudadanos siguientes:
NEUDO EMIRO RODRÍGUEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.725.630, domiciliado en Bubuqui VI, calle 4, Nro. 11 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Consta a los folios 253 y 254, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 21 de noviembre de 2008, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

Seguidamente el Tribunal pone de manifiesto la declaración que rindiera por ante este tribunal, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), inserta a los folios trece (13), catorce (14), y sus vueltos de la presente comisión, a lo que expuso: “Ratifico la declaración que me acaba de leer por ser la misma que rendí en esa oportunidad ante el Tribunal”. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedido que le fue expuso: AL PRIMERO: Diga el testigo en que consiste el derecho de posesión del ciudadano CARLOS JULIO MOSQUERA RODRIGUEZ, ejercía sobre el terreno al que se ha referido en el interrogatorio objeto de la ratificación (…) Diga el testigo en que consistía la posesión del ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA, sobre el terreno objeto de la querella interdictal


Con relación a la repregunta PRIMERA, la misma fue opuesta por la parte promovente de la ratificación y el Juzgado comisionado relavó al testigo de contestarla, motivo por el cual, la apoderado judicial de la parte querellada Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ejerció contra tal decisión recurso de reclamo en los términos siguientes: “… Ejerzo recurso de reclamo por ante el Juzgado de la causa ya que si bien es cierto que el término posesión pertenece a un vocabulario jurídico no manejado por el testigo en el interrogatorio que ratifica fue utilizado ese término lo que me da el derecho de repreguntarle sobre el conocimiento que él tiene sobre el mismo”
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes transcrita el reclamo se ejerce “contra las decisiones del Juez comisionado”.
En, el presente caso, el reclamante ejerce reclamo contra una decisión de la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, comisionado para la práctica de la declaración testimonial analizada, que fue proferida en los términos siguientes: “Seguidamente el Tribunal escuchadas como fueron las intervenciones de las partes querellante y querellada, releva al testigo de responder la pregunta formulada en virtud de que ciertamente determinar en que (sic) consiste la posesión de una cosa forma parte de un vocabulario técnico jurídico, cuyo conocimiento no le corresponde como obligación al testigo”
De conformidad con el artículo 771 del Código Civil, la posesión “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Como se observa, la posesión como acertadamente lo determina la Juez de la recurrida, y lo reconoce la parte recurrente, se corresponde con un criterio legal que obedece a determinaciones técnicas que deben ser apreciadas por una persona con conocimientos jurídicos.
Así las cosas, no es posible preguntar a un lego, acerca de su opinión en cuanto al ejercicio de la posesión. Distinto es que se quiera preguntar al testigo acerca de hechos de demuestren la posesión o no de determinado bien, caso en el cual, éste depondrá acerca de tales hechos.
Por tanto, la resolución dictada por la Juez comisionada de haber relevado al testigo de deponer acerca de la pregunta formulada en los términos expuestos estuvo ajustada a derecho.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de reclamo formulado por la parte querellada. ASÍ SE ESTABLECE.-

AL SEGUNDO: Diga el testigo si el ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRIGUEZ, permanecía dentro del terrero. CONTESTO: “Bueno si las veces que yo le hice él siempre estuvo ahí presente algunas veces y otras le hacía los trabajos y después nos arreglábamos”. AL TERCERO: Diga el testigo si sobre el terrero objeto de la querella interdictal había alguna construcción techada. CONTESTO: “No pero si estaba cercado y tenía su bahareque”. AL CUARTO: Diga el testigo si el terreno al que ha hecho referencia estaba habitado por el ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRIGUEZ. CONTESTO: “No estaba”. AL QUINTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAGALY SOTO. CONTESTO: “No la conozco”. AL SEXTO: Diga el testigo porque le consta que la ciudadana MAGALY SOTO, invadió el terreno al que se ha referido. CONTESTO: Porque el día que invadió yo me acerque y le pregunté al señor Mosquera que si iba a construir porque vi las máquinas y entonces él me respondió que no que era que la señora esta había invadido el terreno”. AL SEPTIMO: Diga el testigo si el conocimiento que tiene sobre la invasión del terreno al que se ha referido es a través del ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRIGUEZ. CONTESTO: “A mi me consta porque yo en el momento que estaba ahí vi las máquinas y el señor Mosquera me dijo que la Abogada ella había invadido y la semana siguiente la vi a ella, fue cuando la conocí de vista”. AL OCTAVO: Diga el testigo en que fecha ocurrió la invasión a la que se ha referido. CONTESTO: “Eso fue el 19 de octubre de 2007; AL NOVENO: Diga el testigo porque le consta que el 26, 27, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre, y 18, 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2008, la ciudadana MAGALI SOTO, continuo levantando paredes de bloques sobre el terreno a que se ha referido. CONTESTO: “A mi me consta porque yo trabajo en un taxi soy chofer y las veces que pasaba por ahí veía que estaban haciendo trabajos ahí y una oportunidad…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador puede constatar que, en la respuesta dada por este testigo a la pregunta hecha por la parte promovente en el particular DÉCIMO SEGUNDO, del justificativo de testigos, narra que es el mismo querellante ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ, quien le hizo referencia que la señora MAGALY SOTO, se había metido a allí, de manera que no tiene conocimiento personal y directo de quién fue el despojador, tanto más cuanto, de la propia narración de los hechos explanados por el querellante en el escrito que contiene la querella, específicamente en cuanto al hecho despojador, señala que el mismo fue realizado por el ciudadano CARLOS MORÁN SOTO, hijo de la querellada, de allí que tal respuesta no coincida con el hecho alegado en la querella con la identidad del despojador.
Asimismo, el testigo incurrió en contradicción en sus deposiciones, en virtud que en su declaración rendida de manera extralitem en el justificativo a la pregunta SEXTA, contestó que desde hace veintidós años trabajaba en labores de limpieza del terreno, hecho en el que insiste en las preguntas SÉPTIMA, OCTAVA y NOVENA. Sin embargo, en la repregunta NOVENA, hecha por la contraparte responde que le consta el despojo porque él trabaja de taxi. Asimismo, a la repregunta formulada por la parte querellada en el particular QUINTA, responde que no conoce a la ciudadana MAGALY SOTO, mientras que a la pregunta formulada en el particular DUODÉCIMO, que debía ratificar da a entender que si la conoce.
De las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, no generan confianza en este Juzgador, pues pareciera no haber dicho la verdad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
JUAN MANUEL GARCIA SOCORRO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.512.415, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 1 principal Nº 01-03, de la ciudad de El Vigía. Consta a los folios 257 y 258, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 21 de noviembre de 2008, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

Seguidamente el Tribunal pone de manifiesto la declaración que rindiera por ante este tribunal, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), inserta a los folios 17 y 18, y sus vueltos de la presente comisión, a lo que expuso: “Ratifico la declaración que me acaba de leer por ser la misma que rendí en esa oportunidad ante el Tribunal así como la firma que aparece la pie de la misma”. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedido que le fue expuso: AL PRIMERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de lo que significa el término posesión. CONTESTO: “En lo personal posesión para mí es tener en mi poder, mi custodia un bien material”. AL SEGUNDO: Diga el testigo de que forma ejercía la posesión el señor Carlos Mosquera sobre el terreno a que usted ha hecho referencia. Solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte querellante y concedido que le fue expuso: (…) CONTESTO: “Hacia construcciones sobre el terreno, hizo la colocación del relleno después de la construcción de los muros, ya que el terreno natural era pendiente, posteriormente después de su construcción y relleno ejercía limpieza continua de maleza, en forma continua y no era interrumpido eso lo digo por ser vecino durante muchos años en la Urbanización, porque la anterior junta de vecinos y junta comunal incluso cesaron ese terreno como propiedad del señor Carlos Mosquera, hecho que conozco porque actualmente soy el vocero principal de vivienda y habitad de la urbanización y tuvimos la oportunidad de conversar con el señor Carlos Mosquera, para ver si se lograba una negociación para dotar de vivienda a algunos vecinos de la comunidad que no poseen vivienda y se encuentran en situación de hacinamiento”. AL TERCERO: Diga el testigo si el ciudadano Carlos Mosquera es propietario del terreno objeto de la querella interdictal o de las mejoras sobre el fomentadas. CONTESTO: “Cuando hicimos la conversación para tratar de negociar el terreno el señor Carlos Mosquera, nos suministró documentación que para los efectos jurídicos estaba registrado desde hace mucho tiempo e incluía un plano con las medidas y linderos del terreno, es lo que conozco y además de la trayectoria a través de los años, que era el que mantenía ese terreno y le daba mantenimiento”. AL CUARTO: Diga el testigo si el ciudadano Carlos Mosquera habitaba el inmueble objeto del presunto despojo. CONTESTO: “El lo habitaba en forma de no quedarse ahí, pero si depositaba algunos materiales e instrumentos que utilizaba en la construcción que en ese momento era su oficio”. AL QUINTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Magali Soto. CONTESTO: “Un día tuve la oportunidad de conversar con ella, tratando de explicarle la situación ya que soy miembro de vivienda y habitad y también cuando la vi que ella llegó al sitio a limpiar a rellenar introdujo una máquina y realizaron unas paredes perimetrales y colocaron un portón metálico”. AL SEXTO: Diga el testigo si para el momento que habló con la ciudadana Magali Soto en su condición de miembro de la comisión de vivienda habitad ella le expresó bajo que condición había ocupado el inmueble al que nos hemos referido. CONTESTO: “Ella me notificó que estaba en vía jurídica que se habían suscitado algunos problemas y no hablamos más de eso”. AL SEPTIMO: Diga el testigo la fecha aproximada en que sostuvo esa conversación con la ciudadana Magali Soto. CONTESTO: “Precisión no tengo pero hace como dos meses más o menos”. AL OCTAVO: Diga el testigo si para el momento en que la ciudadana Magali Soto, tomó posesión del terreno al que nos hemos referido estaba ocupado por el ciudadano Carlos Mosquera. CONTESTO: Si incluso hablamos de una negociación posible, que nos sorprendió cuando sucedió todo lo que hemos hablado que apareció otro dueño”. AL NOVENO: Diga el testigo si el otro dueño al que se refirió el señor Carlos Mosquera era la señora Magali Soto. CONTESTO: “Si ya que era la que veíamos ahí también”. Terminó, se leyó y conformes firman.



Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador puede constatar que pareciere no haber dicho la verdad, toda vez que, en la respuesta dada a la pregunta formulada en el justificativo de testigos hecha por la parte promovente en el particular DÉCIMO SEGUNDO, narra que lo siguiente: “… el señor Mosquera fue perturbado por la señora Morán con una maquinaria pesada se introdujo en el terreno hacer (sic) limpieza de la capa vegetal…” la misma contradice la propia narración de los hechos explanados por el querellante en el escrito que contiene la querella, específicamente en cuanto al hecho despojador, pues en ella señala que se trató de un despojo y no de una perturbación, como es declarado, y además, que el despojo fue realizado por el ciudadano CARLOS MORÁN SOTO, hijo de la querellada, de allí que tal respuesta no coincida con el hecho alegado en la querella con la identidad del despojador.
Asimismo, en la deposición dada por este testigo a la repregunta QUINTA hecha por la parte querellada, contesta: “….Un día tuve la oportunidad de conversar con ella, tratando de explicarle la situación ya que soy miembro de vivienda y habitad y también cuando la vi que ella llegó al sitio a limpiar a rellenar introdujo una máquina y realizaron unas paredes perimetrales y colocaron un portón metálico…”, la misma contradice la propia narración de los hechos explanados por el querellante en el escrito que contiene la querella, específicamente en cuanto al hecho despojador, pues en ella señala que el despojo fue realizado por el ciudadano CARLOS MORÁN SOTO, hijo de la querellada, de allí que tal respuesta no coincida con el hecho alegado en la querella con la identidad del despojador.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas desecha esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.962.269, domiciliado en la Urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara casa Nro. 66, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Consta al folio 259, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 21 de noviembre de 2008, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:


Seguidamente el Tribunal pone de manifiesto la declaración que rindiera por ante este tribunal, en fecha 21 de abril de 2008, inserta a los folios 19 y su vuelto 20 de la presente comisión, a lo que expuso: “Ratifico la declaración que me acaba de leer por ser la misma que rendí en esa oportunidad ante el Tribunal así como la firma que aparece la pie de la misma”. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedido que le fue expuso: AL PRIMERO: Si el testigo dice que no conoce a la ciudadana MAGALY SOTO, por qué le consta que fue ella la que realizó las labores que denomina de perturbación. CONTESTO: “Yo no dije que me consta quien me dijo que era la señora Marlene fue el señor Carlos Mosquera”. AL SEGUNDO: Diga el testigo en que fecha se iniciaron las labores que usted denomina de perturbación. CONTESTO: “El día que yo lo vi era el 19 de octubre de 2007, esa es mi vía diaria de circulación, en la tarde porque ese día tenía un cumpleaño de un familiar mío y salimos para allá”. AL SEGUNDO: Diga el testigo si para la fecha que se iniciaron las labores de denominadas por usted perturbatorias el terreno estaba ocupado o desocupado. CONTESTO: “Yo no he dicho perturbatorio en ningún momento ahora lo que vi allí eran máquinas trabajando”. AL TERCERO: Diga el testigo si antes del 19 de octubre del año pasado se estaba realizando alguna labor sobre el terreno que usted dice es propiedad del ciudadano Carlos Mosquera. CONTESTO: “Antes de ese día yo lo que veia era gente limpiando a veces”. AL CUARTO: Diga el testigo si alguna persona vivía en el inmueble al que se ha referido. CONTESTO: “No creo porque nunca vi ningún tipo de edificación. Terminó.


Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, quien sentencia puede constatar que en la deposición a la pregunta hecha por la parte promovente en el particular DÉCIMO QUINTO, del justificativo de testigos, narra que es el mismo querellante ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ, quien le hizo referencia que la señora MAGALY SOTO, fue quien realizó las labores de perturbación en el inmueble objeto de la querella, de manera que no tiene conocimiento personal y directo de quién fue el despojador, tanto más cuanto, la misma contradice la propia narración de los hechos explanados por el querellante en el escrito que contiene la querella, específicamente en cuanto al hecho despojador, pues en ella señala que se trató de un despojo y no de una perturbación como es declarado.
De otra parte, la misma contradice la propia narración de los hechos explanados por el querellante en el escrito que contiene la querella, específicamente en cuanto al hecho despojador, pues en ella señala que el despojo fue realizado por el ciudadano CARLOS MORÁN SOTO, hijo de la querellada, de allí que tal respuesta no coincida con el hecho alegado en la querella con la identidad del despojador.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas considera que la misma carece de eficacia probatoria para demostrar los requisitos sustantivos de procedibilidad de la querella, motivo por cual desecha esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
JOSE ROBERTO PARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.509.682, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo avenida 4 Bolívar casa Nº 3-27, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Consta a los folios 260 y 261, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 24 de noviembre de 2008.
Previo el análisis y valoración de esta declaración, este Tribunal debe verificar la tempestividad de la misma, para lo cual, observa:
De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil:

“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1º Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días trascurridos en el Tribunal después del Auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión…”

En el presente caso, se trata de una prueba a practicarse mediante comisión en el lugar del juicio.
Esta prueba fue admitida, según Auto de fecha 30 de octubre de 2008 (fs. 169 y 170) y según diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, que obra inserta al folio 172, el apoderado judicial de la parte querellante promovente de la misma consignó el importe para las copias fotostáticas de los originales que debían ser remitidos al comisionado, motivo por el cual, según Auto de esa misma fecha (fs. 194 y 195), se le dio salida al despacho, habiendo transcurrido del lapso de evacuación seis (06) días de despacho.
Evacuadas las pruebas la secretaría del Juzgado comisionado, realiza un cómputo que literalmente expresa: “… desde el día 18 de noviembre fecha siguiente al recibo de la presente comisión, hasta el día 25 de noviembre de 2008 fecha de la última evacuación, ambas inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal seis (06) días de Despacho…”
De la revisión de las actas que integran la comisión se puede constatar que la misma fue recibida según Auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (f. 252), día que erróneamente fue computado dentro del lapso de evacuación cuando conforme con la norma antes parcialmente transcrita no debió haberse hecho.
Así las cosas, analizadas las actas se puede concluir que el día 24 de noviembre de 2008, discurría por ante el comisionado el décimo día del lapso de evacuación, motivo por el cual, la prueba analizada fue evacuada dentro del lapso de legal. ASÍ SE ESTABLECE.-
La declaración bajo análisis, fue depuesta en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

Seguidamente el Tribunal pone de manifiesto la declaración que rindiera por ante este tribunal, en fecha 21 de abril de 2008, inserta a los folios 21 y 22 y su vuelto y la constancia del comité de tierras inserta al folio 56 de la presente comisión, a lo que expuso: “Ratifico la declaración que me acaba de leer por ser la misma que rendí en esa oportunidad ante el tribunal y la constancia así como la firma que aparece la pie de las mismas”. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedido que le fue expuso: Expresamente señalo al Juzgado de la causa que con mi presencia en este acto no estoy convalidando la extemporaneidad de esta prueba, puesto que el término de evacuación precluyó el día de despacho anterior a este, sin que la parte querellante haya solicitado su prórroga (sic). A todo evento procedo a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga el testigo si como integrante de la fundación de vecinos de la Urbanización Primero de Mayo tiene conocimiento de lo que significa el término posesión. CONTESTO: “Para mi es un término legal de poseer o tener entiendo así”. AL SEGUNDO: Diga el testigo de que forma el ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA, poseía o tenía el terreno al que se ha referido. CONTESTO: “Lo poseía con el término de construcción en proceso de construcción de un cercado de paredes de bloque vigas de arrastre y un muro de contención y estaba nivelando con relleno el área del terreno y todo el tiempo le dio mantenimiento adecuado. AL TERCERO: Diga el testigo los días que según usted se introdujo una máquina en el mencionado terreno por orden de la ciudadana Magali Soto. CONTESTO: “Según información de los vecinos del sector me notificaron que el día 19 de octubre habían introducido una máquina en esa parcela, me traslade al sitio y verifique y si estaba y se violento unas de las paredes para la construcción, para el día 26 de octubre también la introdujeron para hacer unos movimientos de tierra dentro de las misma parcela, según me informé con los obreros, que la señora Ángela Soto de Morán, había ordenado realizar el trabajo “. AL CUARTO: Diga el testigo si la ciudadana Magali Soto de Morán, le mostró a la Asociación de Vecinos de la comunidad algún documento que le acreditara su derecho a efectuar trabajos sobre el terreno al que se ha referido. CONTESTO: “No en ningún momento hemos tenido conocimiento que se nos hiciera llegar ningún documento sobre permisologías para trabajar en la parcela del señor Carlos Mosquera”. AL QUINTO: Diga el testigo si sobre el terreno que usted dice es propiedad de Carlos Mosquera, había alguna construcción techada. CONTESTO: “En la parcela del señor Carlos Mosquera, no existía ninguna construcción techada ya que dicha persona la estaba acondicionando y dándole seguridad eso es lo que puedo decir”. AL SEXTO: Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Magali Soto. CONTESTO: “No la conozco ni de vista, ni de trato ni e comunicación a la ciudadana Magali Soto”. No hay más repreguntas.


Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, quien sentencia puede constatar que en la deposición a la pregunta hecha por la parte promovente en el particular DÉCIMO SEGUNDO, del justificativo de testigos, narra que fueron las personas que allí estaban quienes le informaron que fue por órdenes de la señora Magali Soto, que se introdujeron en el terreno objeto de la querella, de manera que no tiene conocimiento personal y directo de quién fue el despojador, tanto más cuanto, la misma contradice la propia narración de los hechos explanados por el querellante en el escrito que contiene la querella, específicamente en cuanto al hecho despojador, pues en ella señala que el despojo fue realizado por el ciudadano CARLOS MORÁN SOTO, hijo de la querellada, de allí que tal respuesta no coincida con el hecho alegado en la querella con la identidad del despojador.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas considera que la misma carece de eficacia probatoria para demostrar los requisitos sustantivos de procedibilidad de la querella, motivo por cual desecha esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARIA ELIZABHET BARRETO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.195.618, domiciliada en la urbanización Primero de Mayo, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Consta a los folios 262 y 263, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 24 de noviembre de 2008, motivo por el cual por las razones expuestas supra la misma fue rendida tempestivamente, en los términos que textualmente se trascriben a continuación:


Seguidamente el Tribunal pone de manifiesto la declaración que rindiera por ante este tribunal, en fecha 21 de abril de 2008, inserta a los folios 21 y 22 y su vuelto y la constancia del comité de tierras inserta al folio 56 de la presente comisión, a lo que expuso: “Ratifico la declaración que me acaba de leer por ser la misma que rendí en esa oportunidad ante el tribunal y la constancia así como la firma que aparece la pie de las mismas”. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte querellada solicita el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedido que le fue expuso: Expresamente señalo al Juzgado de la causa que con mi presencia en este acto no estoy convalidando la extemporaneidad de esta prueba, puesto que el término de evacuación precluyó el día de despacho anterior a este, sin que la parte querellante haya solicitado su prórroga (sic). A todo evento procedo a repreguntar al testigo de la siguiente manera: AL PRIMERO: Diga la testigo si sabe lo que significa el término posesión. CONTESTO: “Bueno posesión es poseer algo lo que es de uno. AL SEGUNDO: Diga la testigo de que forma el ciudadano Carlos Mosquera poseía el terreno al que se ha referido. CONTESTO: “Siendo él el poseedor del terreno siempre lo limpiaba, tenía ahí su construcción de paredes había rellenado el sitio y lo mantenía limpio todo el tiempo”. AL TERCERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana Magali Soto. CONTESTO: “No, no la conozco”. AL CUARTO: Diga la testigo por que le consta que la ciudadana Magali Soto, despojó al ciudadano Carlos Mosquera de la posesión que dice ejercía sobre el terreno al que se ha referido. CONTESTO: “Porque cuando fui al lugar hable con los obreros y ellos manifestaron que los trabajos los realizaban de parte de la señora Magali no del señor Mosquera que era el dueño de la parcela”. AL QUINTO: Diga la testigo los días que según usted la ciudadana Magali Soto, inició los trabajos sobre el terreno del ciudadano Carlos Mosquera. CONTESTO: “El primer día fue el 19 de octubre de 2007, luego el 26, los días siguientes de octubre los primeros días de noviembre y el agua cuando la colocaron creo que fue en febrero”. AL SEXTO: Diga la testigo si para el momento que según usted la ciudadana Magali Soto, inició los trabajos sobre el terreno de Carlos Mosquera estaba ocupado por alguna persona. CONTESTO: “No porque era un terreno solo estaba en proceso de arreglo de construcción”. AL SEPTIMO: Diga la testigo si las mejoras que dice haber realizado el ciudadano Carlos Mosquera sobre el terreno son de fecha reciente. CONTESTO: “Ya desde hace tiempo él venía realizando su arreglo de terreno y las medias paredes es de tiempo atrás. AL OCTAVO: Diga la testigo en que fecha aproximadamente el ciudadano CARLOS MOSQUERA, realizó la última mejora sobre el terreno al que se ha referido. CONTESTO: “Las últimas limpiezas que ahí se hizo fue días antes de que sucediera la posesión de la otra señora, si se refiere a la construcción de paredes la fecha exacta no se la podría decir”. AL NOVENO: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Magali Soto, le fue vendido el mismo terreno al que se ha referido. CONTESTO: “Cuando yo tomo posesión de algo es porque alguien me lo ha vendido, de lo contrario no puedo tomar algo que no me pertenece”. AL DECIMO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la persona que le vendió el terreno a la ciudadana Magali Soto. CONTESTO: “No tengo conocimiento”. No hay más preguntas.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo, quien sentencia puede constatar que la misma contradice la propia narración de los hechos explanados por el querellante en el escrito que contiene la querella, específicamente en cuanto al hecho despojador, pues en ella señala que el despojo fue realizado por el ciudadano CARLOS MORÁN SOTO, hijo de la querellada, de allí que tal respuesta no coincida con el hecho alegado en la querella con la identidad del despojador.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas considera que la misma carece de eficacia probatoria para demostrar los requisitos sustantivos de procedibilidad de la querella, motivo por cual desecha esta declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
MANUEL SEGUNDO NAVA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.029.763, domiciliado en la urbanización Buenos Aires, calle 3 principal, entre avenidas 4 y 5, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para la declaración de este testigo, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 256 del presente expediente, el mismo no compareció a dicho acto, motivo por el cual, el mismo fue declarado desierto.
2) TESTIMONIALES, de los ciudadanos ADRIAN AMADO PINEDA HERRERA, VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL ENDER FERNANDO OCHOA PARRA.,
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 169) y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, correspondiendo su evacuación previa distribución al Juzgado Tercero de dichos Municipios.
Consta a los folios 192 al 272, resultas de dicha comisión de la cual se evidencia que por ante el comisionado comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos siguientes:
ADRIAN AMADO PINEDA HERRERA, venezolano, mayor de dad, cedulado con el Nro. 9.202.201, domiciliado en la calle 2 del barrio el Carmen Nro. 16-252, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Consta al folio 268, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 25 de noviembre de 2008, fecha para la cual, por las razones expuestas supra ya había discurrido el lapso de diez días de despacho, previsto para este procedimiento especial, motivo por el cual, tal declaración fue rendida de manera extemporánea.
En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal desecha la presente declaración. ASÍ SE ESTABLECE.-
ENDER FERNANDO OCHOA PARRA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.195.256, domiciliado en la avenida 20, casa Nro. 6-64, Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que ratifique el avalúo del muro de concreto armado perimetral emanado por él. Consta al folio 265, que este testigo rindió su declaración por ante el comisionado en fecha 24 de noviembre de 2008, motivo por el cual, por las razones expuestas supra la misma fue rendida tempestivamente.
Este testigo fue promovido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de ratificar el avalúo realizado en el inmueble objeto de la querella por encargo del ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, obra a los folios 219 al 248, copia simple del informe avalúo denominado “Muro de Concreto Armado perimetral a lote de Terreno”, realizado por el Arquitecto Ender Ochoa y el Ingeniero Víctor Parra, el cual se trata de una documento privado emanado de terceros que no fue tachado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad procedimental, motivo por el cual, hace plena prueba en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, en cuanto a la obra relazada por el declarante como profesional de la arquitectura contratado por el ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
En la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado para la declaración de este testigo, según se evidencia de acta que obra agregada al folio 269 del presente expediente, el mismo no compareció a dicho acto, motivo por el cual, el mismo fue declarado desierto.
QUINTO: PRUEBA DE INFORME, requerido a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que de constancia de los hechos siguientes: PRIMERO: Si las parcelas distinguidas con los Nros. 118. 119 y 120, que hoy forman parte de una sola unidad con un área de total de UN MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (1.170,00 Mts.2) ubicada en la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encuentra dentro de la Urbanización Primero de Mayo; SEGUNDO: Si en los documentos que aparecen en los archivos u otros papeles que se hallen en esa Dirección, aparece como propietario de la parcela previamente identificada y deslindada el ciudadano Carlos Luis Mosquera.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Juzgador puede constatar que consta agregado a los folios 273 y 274 del presente expediente, informe requerido al organismo antes identificado, en los término siguientes:


Sirva la presente para dar respuesta a oficio Nro. 1098-08, de fecha 30 de Octubre de 2008 y con fecha de recibo por ante este despacho el 26 de Noviembre del 2008. Donde solicita información sobre las parcelas Nros. 118, 119 y 120, que forman una sola unidad con un área total de 1.170,00 M2, ubicada en La urbanización primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
Al respecto le informo que visto y analizado el expediente numero catastral 4.606, el inmueble fue inserto en catastro en fecha 20-03-1992 y según documento registrado, en fecha 19-11-1979, bajo el Nro. 59, folios 129 al 131, del protocolo primero, tomo Segundo cuarto trimestre del 1979. Perteneciente al ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nro. 2.625.947. Ubicado en la urbanización Primero de Mayo, esquina Av. 6 con calle 6, Parcelas Nros. 118, 119 y 120, con un área total de 1.170,00 M2, con los siguientes linderos:
Frente con la avenida 6……………………………………………39,00 mts.
Fondo con Sixto Uzcátegui (15,00m) y Daniel Mazaira (24,00)39,00 mts.
Costado derecho (v.f.) con calle 6……………………………..…30,00 mts.
Costado izquierdo (v.f.) con Lourdes Duran…………………….30,00 mts.
Por lo tanto esta Dirección CERTIFICA que estas parcelas identificadas previamente se encuentran UBICADAS, dentro de la Urbanización Primero de Mayo, parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía y Pertenecen al ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍGUEZ.

Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal puede verificar que le mismo es un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los en él contenidos, en cuanto a la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente querella, y sus linderos particulares.
Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: EXPERTICIA, en la inmueble objeto de la querella interdictal, a los fines de “… comprobar o apreciar la ocurrencia de la perturbación y despojo materializada en la continuidad de la construcción de paredes perimetrales en la parcela de terreno que constituyen el despojo a la posesión del querellante…”
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 169) y se fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.
Se puede verificar que obra al folio 175, acta de fecha 06 de noviembre de 2008, para dejar constancia del nombramiento de expertos, de la que se evidencia que ambas partes se acordaron en nombrar como único experto al Ingeniero JOSÉ ENRÍQUE FERNÁNDEZ VERA, cedulado con el Nro. 5.447.973 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con el Nro. 54.829.
Consta a los folios 183 al 191, informe que contiene la experticia, según la cual, el experto designado al realizar in situ la experticia dejó constancia de lo siguiente:

“… Las paredes construidas en la forma descrita previamente, están revestidas con frisos dichos por ambas caras, lo cual imposibilita visualizar actualmente si se trata o no, de la construcción de una pared de fecha reciente, vale decir una continuación reciente de una pared, sobre otra pared de edad significativamente diferente. Esto es, los frisos que revisten la pared vistos por su cara externa, presentan el mismo tipo de acabado en cada tramo entre columnas, con similares características de, textura y color. Sin embargo, algunas de las columnas por su cara externa, presentan claramente un contraste del concreto con el que están construidas. Diferencia que se observa claramente por el color del concreto, marcas de encontrados, uniones de concretos, diferencia de granos, manchas verdosas y pardas a mediana altura (entre 0,60 metros y 1,20 metros) de algunas columnas.
También se observa que el portón metálico colocado por el lado que hace frente con la Avenida 6 dicha, es de reciente colocación…”


Del análisis de la presente experticia, quien sentencia puede constatar que, en efecto, la misma demuestra los hechos afirmados en la querella, en cuanto a la continuación en la construcción sobre las bases que, según el actor, ya había realizado a sus expensas, y que --según aduce en la querella-- fue continuada por la querellada ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO.
Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Analizadas las declaraciones testimóniales promovidas por la parte querellante, quien sentencia pudo constatar que en ninguna de las preguntas hechas a los testigos se les interroga en cuanto a si fue la ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, quien continuó con tal construcción, de allí que, al adminicular el presente medio de prueba con las testimoniales antes mencionadas, no surge ningún elemento que lo haga verosímil para probar tal afirmación.
En consecuencia, este Juzgador considera que el presente medio de prueba carece de eficacia probatoria para la demostración de los hechos perseguidos por el promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
Analizado el material probatorio ofrecido por la parte querellante, este Juzgador puede concluir que la parte querellante, no logró demostrar todos lo requisitos de procedencia de la pretensión posesoria de restitución.
En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris, de la presente sentencia para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: la posesión alegada por el querellante; los hechos constitutivos del despojo; la identidad del autor de éste con el querellado y, que la misma sea ejercitada durante el año de despojo.
Veamos, qué resultó, luego del análisis de las pruebas, con cada uno de estos requisitos.
1) La posesión alegada por el querellante: El querellante alegó ser propietario y poseedor del lote de terreno identificado en el escrito de la querella, que dicha posesión la ejercía personalmente manifestada en labores como movimientos de tierra, delimitación de linderos con la construcción de paredes, excavaciones, encofrados de madera, construcción de muro de concreto armado perimetral mantenimiento y limpieza de la parcela.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar su posesión, muy especialmente la prueba testimonial adminiculada a la prueba de avalúo del muro de concreto armado perimetral y a la inspección judicial extralitem se pudo comprobar que, en efecto, el querellante realizó a sus expensas las mejoras a las que se refiere en la querella, y por consecuencia, que ejerció la posesión sobre el inmueble objeto de la misma.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor de éste con el querellado: En cuanto a estos dos requisitos, las pruebas promovidas por el querellante resultaron ineficaces para demostrarlos.
En efecto, del análisis del escrito que contiene la querella interdictal restitutoria se puede verificar, que el querellante aduce que, en fecha 19 de octubre del 2007, fue despojado de su posesión pues “… un grupo de obreros en compañía del ciudadano Carlos Morán Soto, quien manifestó obrar por orden de su progenitora la ciudadana Magalis Soto de Morán, haciendo uso de maquinaria pesada fracturaron y tumbaron parte de la pared del lindero este (avenida 6) de la parcela de terreno y la invadieron, para realizar y realizaron movimiento de tierra, terminado de levantar las paredes de bloque existentes, instalando red de agua potable en la parte de la parcela que arbitrariamente han ocupado…”;
Ahora bien, del análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos por la parte querellante, tanto a las preguntas formuladas por el promovente como a las repreguntas formuladas por la parte querellada, se puede constatar que en ningún momento declaran que el hecho despojador lo realizó el ciudadano CARLOS MORÁN SOTO, lo cual constituía un hecho fundamental por el que debían ser preguntados y deponer los testigos, pero al no haberse hecho, tal afirmación destinada a demostrar uno de los supuestos de hecho del derecho material alegado, no fue probada en juicio, y por tanto, tal requisito de procedibilidad no quedó demostrado.
Por todas estas razones, se puede concluir que la parte querellante no logró la demostración procesal del hecho despojador y la identidad del autor de éste con la querellada, lo cual es un requisito de procedencia de la acción de protección posesoria, y es suficiente para declarar sin lugar la querella por tratarse de un requisito concurrente.
Así las cosas, resulta inoficioso pasar a analizar las pruebas de las que se valió la parte querellada, toda vez que, la carga de la prueba en este tipo de pretensión siempre corresponde al querellante, y su análisis en nada cambiarían el fallo en la definitiva.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la pretensión interdictal restitutoria, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interdictal posesoria incoada por el ciudadano CARLOS LUIS MOSQUERA RODRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Agrónomo, cedulado con el Nro. 2.625.947, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL ÁNGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, cedulado con el Nro. 3.495.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.011, contra la ciudadana MAGALIS ALCIRA SOTO PORTILLO, venezolana, viuda, cedulada con el Nro. 4.529.248, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se REVOCA la medida de secuestro decretada mediante Auto de fecha 09 de junio de 2008 (f. 105) y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2008.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Notifíquese a las partes y al tercer opositor.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS