JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de octubre del año 2009
199º- y 150º-
Por cuanto el Tribunal observa que la presente demanda fue admitida por vía ejecutiva, pero ordenando el pago de una cantidad liquida exigible, como un procedimiento intimatorio, según se desprende al folio 17, donde emplaza a la demandada GAUDIS YURI MENDOZA RUEDA para que pague al demandante las sumas debidas:

“…PRIMERO: DEL CRÈDITO Nro. 54854 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) coutas vencidas los días 30 de diciembre de 2008, 30 de enero y 28 de febrero de 2009, SEGUNDO: DEL CRÉDITO Nro. 55580, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00) cuotas vencidas los días 18 de enero y 18 de febrero de 2009, coutas vencidas los días 30 de diciembre de 2008, TERCERO: DEL CREDITO Nro 55590, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 45.000,00) cuotas que se vencieron los días 18 de enero y 18 de febrero de 2009; CUARTA: DEL CRÉDITO Nro 55591, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 150.762,35) coutas que se vencieron los días 18 de enero y 18 de febrero de 2009, dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos agregada boleta de intimación, apercibiéndose de que no hacerlo o de no formular oposición, se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”.

Y del análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar, que el mismo se trata de un procedimiento, que debe tramitarse por las pautas del juicio ejecutivo, y se aplico unión de dos procedimientos incompatibles, vía ejecutiva y vía intimatoria, no imputable a las partes, al admitir en este sentido, este juzgador, a los fines de corregir esta situación pasa analizar.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De igual manera, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario declarar sin efecto el auto de fecha 16 de abril del año 2009 y reponer la causa al estado de nueva admisión de la presente demanda. Y así se decide, en consecuencia se DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 16 de abril del año 2009, que obra al folio 17, dictado por este Tribunal, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, en cuanto al auto de admisión del presente procedimiento este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

REINA QUINTERO