REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA.
VISTOS SIN INFORMES
Se recibió la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 16.742.290, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, asistida por el abogado ANGEL MARCÍAL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.037.557, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 40.832.
Junto con su escrito la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, asistida por el abogado ANGEL MARCÍAL GARCÍA HERNÁNDEZ, acompaño los documentos siguientes:
Al folio 02, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA.
Al folio 03, copia certificada de datos filiatorios expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina El Vigía, de fecha 08 de octubre del año 2008.
Al folio 04, certificado de bautismo, expedido por la Diócesis de El Vigía San Carlos de Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de fecha 06 de agosto de 2003.
A los folios del 05 al 08, justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 21 de octubre del año 2008.
Al folio 09, constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 06 de agosto del año 2003.
Al folio 10, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos FEDERICO PEÑA MOLINA y BENITA MOLINA DURÁN, padres de la aquí solicitante.
Mediante Auto de fecha 04 de noviembre del año 2008 (f.11), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, y Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República Bolivariana de Venezuela.
Obra agregada al folio 15 y 16 boleta de notificación del representante del ministerio público, debidamente firmada.
Según Auto de fecha 18 de noviembre del año 2008 (f.14), se ordenó agregar al expediente ejemplar del Diario “Panorama” de fecha 12 de noviembre del año 2008, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal. En fecha 02 de diciembre del año 2008 (f.17) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre del año 2008 (f.18), el abogado asistente de la parte solicitante ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, consignó acta de defunción del ciudadano FEDERICO PEÑA MOLINA (f.19), progenitor de la aquí solicitante.
Mediante escrito de fecha 07 de enero del año 2009, que obra al folio 21 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte solicitante abogado ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, promovió pruebas, Admitidas según Auto de fecha 29 de enero del año 2009 (f. 23).
Mediante Auto de fecha 06 de abril del año 2009 ( vto del folio 38), el Tribunal de conformidad con el artículo 401 ordinal 3ero del Código de procedimiento Civil, promovió prueba de oficio, con la finalidad de escuchar declaración de la ciudadana MARÍA ANTONIA UZCATEGUI (quien atendió el parto de la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA) e igualmente oír declaración de los ciudadanos FEDERICO PEÑA MOLINA y BENITA MOLINA DURAN, al octavo día de despacho siguiente.
Por Auto de fecha 29 de abril del año 2009 (vuelto del folio 41), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que se presente los informes correspondientes, la parte solicitante no consignó escrito.
Según Auto de fecha 02 de junio del año 2009 (vuelto f.44), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, mediante auto de fecha 03 de agosto del año 2009 (f.45) el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por exceso de trabajo difiere para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.
Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:
I
La parte solicitante en el escrito libelar expuso: 1) Que en la oportunidad correspondiente la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, no fue presentada por ante las autoridades competentes, por tanto, no presenta partida de nacimiento que acredite quienes son sus padres, fecha, año y lugar en que se produjo su nacimiento.
Que es por tales razones hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 505 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 458 del Código Civil:
Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.
III
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRIMERO: copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA (la solicitante).
Este Juzgador, observa que obra al folio 02, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, el cual es el documento de identificación por excelencia de cualquier ciudadano venezolano, en el se puede constatar la fecha de nacimiento el nombre y apellido del individuo, sin embargo para el caso objeto de estudio el presente documento no aporta ninguna prueba importante al presente caso, debido a que no existe certeza en relación en cuanto a la fecha de nacimiento de la antes mencionada.
En consecuencia, este Juzgador, lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: copia certificada de datos filiatorios expedidos por la Dirección General de Identificación, Oficina El Vigía, de fecha 08 de octubre del año 2008.
Este Juzgador observa, que obra al folio 03, copia de los datos filiatorios de la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería, de fecha 08 de octubre del año 2008, los cuales emanan de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en relación a los datos de identificación de la solicitante y se deja constancia que no presenta partida de nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: certificado de bautismo, expedido por la Diócesis de El Vigía San Carlos de Zulia, Parroquia Catedral Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, de fecha 06 de agosto de 2003.
Este Juzgador observa, que obra al folio 04, certificado de bautismo perteneciente a la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, el cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos que allí se mencionan en cuanto al nacimiento y la debida identificación de los progenitores de la solicitante.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 21 de octubre del año 2008.
Este Juzgador observa que obra a los folios 05 al 08, justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, emanado por la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos que se pretenden demostrar en el contenido, en relación a que las ciudadanas que rindieron su declaración por ante la notaria, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surgen elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
QUINTO: constancia de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 06 de agosto del año 2003.
Este Juzgador observa, que obra al folio 09, constancias de inexistencia de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia que la partida de nacimiento de la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, no se encuentra inserta por ante el Registro Civil anteriormente mencionado.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos FEDERICO PEÑA MOLINA y BENITA MOLINA DURÁN, padres de la aquí solicitante.
Este Juzgador, observa que obra al folio 10, copias simples de la cedulas de identidad de los ciudadanos mencionados respectivamente en las copias, el cual es el documento de identificación por excelencia de cualquier ciudadano venezolano, en el se puede constatar la fecha de nacimiento el nombre y apellido del individuo, sin embargo para el caso objeto de estudio el presente documento no aporta ninguna prueba importante al presente caso.
En consecuencia, este Juzgador, lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
SERTIMO: copia simple del acta de defunción del ciudadano FEDERICO PEÑA MOLINA, progenitor de la aquí solicitante, la cual fue presentada mediante escrito suscrito por la solicitante ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, asistida por el abogado ANGEL MARCÍAL GARCÍA HERNÁNDEZ (f.18).
Este Juzgador observa, que obra al folio 19, copia simple del acta de defunción del ciudadano FEDERICO PEÑA MOLINA, el cual es un documento público, que emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el señalados, en cuanto al nexo filiatorio entre el antes mencionado y la ya nombrada solicitante.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte solicitante abogado ANGEL MARCIAL GARCIA HERNÁNDEZ, según escrito de fecha 07 de enero del año 2009, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos.
Este Juzgador observa, que los escritos, diligencias, documentos y autos que obran al expediente en cuanto favorezcan al solicitante, no constituye ningún medio probatorio a través del cual pueda comprobarse alguna afirmación; pues los escritos, diligencias documentos y los autos constituyen justamente el instrumento contentivo de los alegatos y pretenciones. En consecuencia, lo desecha por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos BENITA MOLINA DURÁN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.025.887 y MARÍA ANTONIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 1.807.947, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 29 de enero del año 2009 (f.23), se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de dichos Municipios.
En fechas 02 y 09 de marzo del año 2009, las ciudadanas BENITA MOLINA DURÁN y MARÍA ANTONIA UZCATEGUI, rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual consta en las actas que obran agregadas que obran agregadas a los folios 33 Y 36 con sus respectivos vueltos, quienes juramentados legalmente con diferencia de palabras depusieron de la siguiente manera: Que la ciudadana BENITA MOLINA DURAN, es la progenitora de la aquí solicitante ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, que tiene conocimiento que la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, nació en la blanca, en la calle 7, casa Nro. 2-55, en fecha 31 de diciembre del año 1978, que le consta que la ciudadana MARÍA ANTONIA UZCATEGUI, atendió el parto donde nació la solicitante, que le consta que el progenitor de la solicitante fue el ciudadano FEDERICO PEÑA MOLINA y desconoce además el porque no presento a su hija ante las autoridades correspondientes, que la ciudadana MARÍA ANTONIA UZCATEGUI, conoce a la ciudadana BENITA MOLINA DURAN, porque vivía cerca de su casa, que la ciudadana MARÍA ANTONIA UZCATEGUI, le consta que la solicitante anteriormente mencionada nació el día 31 de diciembre del año 1978, ya que fue ella quien atendió el parto.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el tribunal que las ciudadanas BENITA MOLINA DURAN y MARÍA ANTONIA UZCATEGUI, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En cumplimiento del Auto para mejor proveer (vto del f.38) dictado por este Tribunal, en fecha 21 de abril del año del año 2009, los ciudadanos MARÍA ANTONIA UZCATEGUI y BENITA MOLINA DURAN, se hicieron presentes por ante este Tribunal, siendo el día y la hora fijados para escuchar declaración, tal como consta en las actas que obran agregadas a los folios 39 y 40 con sus respectivos vueltos, quienes juramentados legalmente con diferencia de palabras depusieron de la siguiente manera: que la ciudadana MARÍA ANTONIA UZCATEGUI, esta residenciada en el sector Rómulo Gallegos y tiene aproximadamente 40 años en ese sector; que tiene conocimiento que sus vecinos han sido los ciudadanos ROSA BARILLAS, MERCEDES y el señor LINDES, sin embargo no se acuerda de los apellidos; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos BENITA MOLINA DURAN y FEDERICO PEÑA MOLINA, e incluso atendió el parto de la ciudadana BENITA MOLINA DURAN, donde nació la ciudadana DEIVIS COROMOTO, hace mas de treinta (30) años; que le consta que los ciudadanos HORACIO GARCÍA y MERY AGUILAR DE GARCÍA, tuvieron dos hijos; le consta igualmente que en diciembre del año 1978 atendió el parto de la niña DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA; que la ciudadana BENITA MOLINA DURÁN, dijo estar domiciliada para el momento del nacimiento de la niña DEIVIS COROMOTO, en la blanca, calle 7, casa Nro. 2-55, tiene conocimiento que la antes mencionada no fue presentada ante el Registro Civil por estar dependiendo del padre y luego se fue a una finca en Mucujepe y no fue asentada.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el tribunal que las ciudadanas BENITA MOLINA DURAN y MARÍA ANTONIA UZCATEGUI, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados los hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, por parte de la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y los libros que se encuentran en el Registro Principal del Estado Mérida y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento de la ciudadana DEIVIS COROMOTO PEÑA MOLINA, quien nació el día 31 de diciembre del año 1978 en la Blanca, calle 7, casa Nro. 2-55, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hija de FEDERICO PEÑA MOLINA y BENITA MOLINA DURAN. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente causa fue dictada fuera de lapso legal, se ordena notificar a la parte y una vez que conste en auto la misma comenzará el lapso para intentar el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, veintiocho de octubre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
REINA QUINTERO.
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