REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 4.062.316, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de marzo de 2003, en el juicio que sigue contra la recurrente la ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, Abogada, cedulada con el Nro. 11.460.674 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.207, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento.
La causa se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que admitió la demanda mediante Auto de fecha 23 de abril de 2002(f. 17), y ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.
Según Auto de fecha 12 de junio de 2002, que obra inserto al folio 23, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, Edificio Chiguará, apartamento Nro. 6, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2002, la ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA, se dio por citada en la presente causa (f. 28)
Según Acta de fecha 22 de julio de 2002, el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibe en el conocimiento de la presente causa, correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de los Municipios antes indicados (f.33)
Según escrito de fecha 22 de julio de 2002 (f. 36 al 41), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. Mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado a quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (f. 59)
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 (fls. 85 y 86) la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 18 de septiembre de 2002 (f. 89)
Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2002 (fls. 91 y 92) la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de igual fecha (f. 101)
En fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado a quo dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión; contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, según escrito de fecha 01 de abril de 2003 (fls.133 al 137), que fue oído en ambos efectos según consta de Auto de fecha 03 del mismo mes y año, que obra agregado al folio 139 del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 21 de abril de 2003 (f. 140), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 10 de octubre del año 2001, compró a la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA, un apartamento distinguido con el Nro. 6, Edificio Chiguará, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001; 2) Que, para el momento de la adquisición del inmueble, el mismo se encontraba arrendado a la ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA, según consta en contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de febrero de 2001, cuyo tiempo de duración es de seis (6) meses, prorrogables por un lapso igual, según se evidencia en la cláusula SEGUNDA del contrato convenido por la arrendadora, anterior dueña ciudadana CARMEN MATILDE MORENO y la arrendataria; por un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales; 3) Que, la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento desde hace siete (7) meses, adeudando lo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero y febrero del año 2002; 4) Que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento la arrendadora con autorización de la actual propietaria, solicitó la desocupación del inmueble a la arrendataria por medio de telegrama de fecha 05 de diciembre del año 2001, quien no cumplió con lo acordado en la mencionada cláusula; 5) Que, “…las gestiones amistosas realizadas por la Arrendadora Carmen Matilde Moreno Dávila y su [mi] persona, con la Arrendataria antes mencionada y ya que no ha sido posible lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos tal como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito en su cláusula décima…”
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.264, 1.159, 1.592 ordinal segundo y 1.615 del Código Civil, demanda a la ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA, en su carácter de arrendataria, por resolución de contrato de arrendamiento.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, como punto previo, opone a la actora “…la improcedencia de la acción invocada, por cuanto el petitorio contenido en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, no corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el mismo…”; 2) Que, opone como defensa de fondo “…la falta de cualidad o interés, tanto de ella como de su [mi] mandante, para intentar o sostener este proceso (…) la actora alega que es causahabiente, a titulo particular, de la supuesta arrendadora, su tía CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA, por haber adquirido el inmueble, según el documento acompañado, en fecha 10 de octubre del año 2001 y que demanda a mi mandante por adeudar, según la actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001 y enero y febrero del año en curso…”; 3) Que, “…para la fecha en la que adquirió presuntamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, ya su [mi] mandante había incurrido en la causal de resolución del contrato, por lo que, siendo la acción incoada en este proceso una acción personal, no se transmitió a la actora, que es una causahabiente a titulo particular y no universal, ya que la transmisión efectuada con la operación de compra-venta se refirió a los derechos y acciones inherentes al inmueble vendido, pero no se transmitieron los derechos y acciones de carácter personal, que nacieron en el patrimonio de su causante, antes de efectuarse el acto traslativo de la propiedad…”; 4) Que, “…el derecho a demandar la resolución del contrato y los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2001, ingresó directamente en el patrimonio de la presunta vendedora y es ella quien tiene la acción personal y directa contra su [mi] mandante…”; 5) Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, en virtud que la propiedad del inmueble arrendado que adquirió la anterior propietaria ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA, por una venta con pacto de retracto que ella le hizo para cubrir un contrato de préstamo con intereses por encima de la tasa legal, y en virtud que no lo pudo rescatar en el tiempo convenido, ejerció violencia sobre ella para que firmara el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, porque si no la desalojaría del inmueble, motivo por el cual, el contrato demandado está viciado de nulidad; 6) Que, además el contrato objeto de la presente acción es nulo, por contener varias cláusulas ilegales; 7) Que, el contrato por el que adquirió la propiedad del inmueble arrendado la parte demandante es simulado.
La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

“…el tribunal para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, debe pasar a decidir primero como punto previo, sobre la improcedencia de la acción invocada, alegada por la demandada por cuanto el petitorio contenido en el libelo de la demanda no se corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el mismo. A este respecto el tribunal observa, que la parte actora narra los hechos en el libelo de la demanda sobre los cuales fundamenta su acción y plasma en ellos los fundamentos de derecho, que lo constituyen las normas jurídicas que acarrean las consecuencias jurídicas de las situaciones de hecho planteadas al tribunal, corresponde al tribunal que conoce de la causa fijar la calificación jurídica conforme a los hechos narrados, pero el Juez no está obligado a seguir la calificación jurídica que la parte actora le haya atribuido a los hechos narrados por los cuales cree tener derecho a la pretensión que reclama a través de la acción, el Juez conforme a los hechos narrados le atribuye una calificación jurídica que puede ser distinta a la que la parte le atribuye, en virtud del principio Iura Novit Curia (sic), pues el Tribunal no puede abstenerse de acordar la tutela judicial requerida por cualquier ciudadano en defensa de cualquier derecho que piensa que le asiste, bajo pretexto de que ha invocado los preceptos legales en que fundamenta su pretensión. Por tales razones, este tribunal considera improcedente este alegato de la demandada a través de su apoderada judicial en el ordinal primero de su escrito de contestación a la demanda.
En el segundo ordinal del escrito de su contestación a la demanda, la demandada de autos a través de su apoderada judicial, alega la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la demandada de autos para intentar y sostener el juicio, de la actora como causahabiente a título particular, pues en el contrato de compra-venta suscrito entre ambas ciudadanas, mediante el cual se desprendió la arrendadora de la propiedad del inmueble arrendado, no cedió expresamente el crédito correspondiente a los meses de agosto y septiembre 2001 incitó (sic) ya en su patrimonio, que diferente hubiera sido el caso si la actora hubiera demandado la resolución del contrato de arrendamiento por hechos posteriores al 10-10-2001, fecha en la que sustituyó a la presunta arrendadora original conforme a lo dispuesto en el artículo 1.604 del Código Civil, pero no por hechos acaecidos antes de ese tiempo, por lo que pide al tribunal declare improcedente la acción incoada (…)
Observando el tribunal que la discusión sobre si corresponden tantos meses de alquiler a la actora o no en virtud de la subrogación de los derechos y deberes en su condición de nueva adquirente del inmueble arrendado, o si corresponden a la antigua arrendadora por haberse celebrado el contrato de arrendamiento con posterioridad al incumplimiento de los cánones, es una cuestión que obedece al contradictorio que surge como consecuencia de la contestación de la demanda, que es cuando se traba la litis (sic) y cada parte sabe que (sic) hechos trascendentes debe probar y que (sic) debe ser resuelto al fondo de la controversia, ello no implica una falta de cualidad o interés para intentar o sostener el juicio, ya que la demanda es interpuesta en su contra como arrendataria del mismo inmueble que alega la actora adquirió por compra a la arrendadora CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA por documento registrado en fecha 10-10-2001 con posterioridad al contrato de arrendamiento suscrito entre ésta última y la demandada de autos; por lo que determina este tribunal que ambas partes procesales en la presente causa si están dotadas de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, por lo que este tribunal declara improcedentes los alegatos de la demandada, basados en la falta de cualidad e interés de la parte actora y de su persona para intentar y sostener el juicio. Así queda establecido. (…)
Observando este tribunal, que cuando se produce la venta de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento entre el propietario-vendedor y un tercero arrendatario distinto del nuevo adquirente se produce la subrogación por sustitución de los derechos y deberes del vendedor en la persona del nuevo adquirente conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se subroga en los derechos y deberes del arrendador propietario en las condiciones del contrato de arrendamiento nacidas en virtud de la relación arrendaticia, mas no las obligaciones personales entre el antiguo propietario arrendador y el arrendatario nacidas en virtud de un contrato distinto que no es de naturaleza inquilinaria y que no se encuentra protegido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…)
No resultando de autos probado con elementos idóneos que la arrendataria MARÍA JOSÉ MOLINA haya cumplido con el deber de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y que corresponden con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero y febrero 2002, conforme a lo convenido en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que le corresponden a la nueva adquirente del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que es la parte actora abogada NELLY LAIROLA FLORES MORENO, en virtud de la subrogación de los derechos y deberes que tenía la anterior arrendadora sobre el inmueble como consecuencia del contrato de arrendamiento, ya que una de las obligaciones del arrendatario prevista en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil es pagar el canon de arrendamiento convenido. Por tales razones no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la actora abogada NELLY LAIROLA FLORES MORENO en su propio nombre y representación contra la ciudadana MARIA JOSÉ MOLINA.


II
Planteado el problema judicial ante esta Alzada, en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada, referente a la improcedencia de la acción invocada, en virtud que la pretensión de la parte demandante no se corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el libelo de demanda.
Así se observa:
Tal como quedó establecido en la parte narrativa de esta decisión, la accionante en su libelo de demanda hizo las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Que, adquirió la propiedad de un inmueble que para el momento de la adquisición se encontraba arrendado a la ciudadana MARIA JOSÉ MOLINA, mediante contrato de arrendamiento privado, suscrito con la anterior propietaria del inmueble; 2) Que, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, enero y febrero de 2002, y por tanto, basa su pretensión en los fundamentos de derecho y conclusiones, siguientes: “…ya que no ha sido posible lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos (…) es por lo que demando a la ciudadana MARIA JOSÉ MOLINA, ya identificada para que: PRIMERO: convenga en resolver el presente contrato de arrendamiento suscrito por ella y la anterior propietaria (…) Sustento la presente demanda en el artículo 1264 (sic), 1159 (sic), 1592 (sic) ordinal segundo y 1615 (sic) en su parte final…”
Ahora bien, realizado el análisis del libelo de la demanda, resulta evidente que la parte actora incurrió en error al momento de hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, si el contrato de arrendamiento que estableció el vínculo jurídico con la demandada era escrito y ésta dejó de pagar más de dos mensualidades consecutivas, es un hecho que se subsume en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que, la parte demandante debió fundamentar su pretensión en el mencionado artículo 1.167 eiusdem y en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:


Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: Robert Watkin Molko. Exp. Nro. 96-789)


Como se observa, de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que, el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.
La misma Sala, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:


En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:


Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)
Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette Karina Gómez Medina. Exp. Nro. 2005-000395)

Según se puede apreciar de los criterios jurisprudenciales antes trascritos parcialmente, la calificación de la acción, al ser una cuestión de derecho, puede ser diferente a la calificación dada por el actor en la demanda, pues el Juez en su labor de subsunción a los hechos alegados por las partes los aplica a la norma jurídica que él considere se corresponde con los hechos alegados, lo cual no es otra cosa que una manifestación del principio iura novit curia.
Acerca de este principio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, con ponencia de la Magistrado HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, enseñó:


De manera, que, observa la Sala que según la situación existente en el caso sub-judice, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), parte demandada en esta causa, ha llamado en tercería a la empresa “Depositaria…”, alegando hechos que podrían otorgar cualidad a ésta última para ser llamada forzosamente a esta causa, como garante, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el instituto demandado no solicitó la aplicación de dicha norma en derecho, sino, en su lugar, la aplicación de la norma jurídica contenida en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativa al litis consorcio pasivo necesario, supuesto este que no es, en criterio de la Corte, tal como lo alegó la empresa “K…”, según expuso anteriormente, el existente en el caso sub-judice.
Ahora bien, esta sala en aplicación del principio iura novit curia, está perfectamente facultada para utilizar la norma de derecho aplicable al caso planteado, aunque su aplicación no haya sido solicitada por las partes, siempre que no supla a éstas en la alegación de hechos, ni altere los hechos por ellos alegados.
Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante. Es decir, que de darse plena aplicación al principio iura novit curia, la alegación por las partes del derecho aplicable se convertiría en una colaboración aconsejable en la práctica, aún cuando jurídicamente irrelevante (Carnelutti. Sistema del dir. Proa. Civv. Tomo I. pág.870. Padova 1936).
No obstante, en Venezuela, en materia de Procedimiento Civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem (sic), en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al tribunal el fundamento de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126). Caso: Kits C. A. contra Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),


Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos afirmados por la demandante se subsumen en los presupuestos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, referido a la resolución del contrato, motivo por el cual, conforme con tal calificación jurídica emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
III
Resuelto lo anterior, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse acerca de la “…falta de cualidad e interés tanto de ella como de su [mi] mandante, para intentar o sostener este proceso…”, hechas valer por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente trascrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Mientras que el interés, es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés sustancial es: “… el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional” (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 125 y 126)
Por su parte, debe distinguirse la legitimación a la causa de la legitimación al proceso. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

“…en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1919. caso: Antonio Yamin Calil. Expediente Nro. 03-0019. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1919-140703-03 0019.htm)

En ese mismo sentido, dicha Sala, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la parte demandada, plantea su excepción en estos términos:

“Le opongo igualmente a la actora, como defensa de fondo, la falta de cualidad o interés, tanto de ella como de mi mandante, para intentar o sostener este proceso contenida en la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) la actora alega que es causahabiente, a titulo particular, de la supuesta arrendadora, su tía CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA, por haber adquirido el inmueble, según el documento acompañado, en fecha 10 de octubre del año 2001 y demanda a mi mandante por adeudar, según la actora, los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001, y enero y febrero del año en curso (…) siendo la acción incoada en este proceso una acción personal, no se trasmitió a la actora, que es una causahabiente a titulo particular y no universal, ya que la transmisión efectuada con la operación de compra-venta se refirió a los derechos y acciones inherentes al inmueble vendido, pero no se transmitieron los derechos y acciones de carácter personal, que nacieron en el patrimonio de su causante, antes de efectuarse el acto traslativo de propiedad, por lo que el derecho a demandar la resolución del contrato y los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre del 2001, ingresó directamente en el patrimonio de la presunta vendedora y es ella quien tiene la acción personal y directa en contra de mi mandante…” (subrayado del Tribunal)

Como se observa, de la trascripción anterior, la apoderada judicial de la parte demandada, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos pretende hacer valer. No obstante, de los términos en que fue planteada la defensa “…el derecho a demandar la resolución del contrato y los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre del 2001, ingresó directamente en el patrimonio de la presunta vendedora y es ella quien tiene la acción personal y directa en contra de mi mandante;…”, se puede inferir que esta haciendo referencia a la falta de cualidad activa y será ésta la excepción acerca de la que emitirá pronunciamiento esta Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Como se observa, para que proceda la subrogación arrendaticia de conformidad con el artículo 20 eiusdem, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: 1) Que exista una relación arrendaticia; y 2) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado, cuya propiedad pasare a ser de una persona distinta del propietario-arrendador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado que:


"…resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.
Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVII (237). H. Carvajalino y otro en amparo. p. 260 al 266)


Según la doctrina:

“La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor de lo establecido en el artículo 20 de la LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales…” (subrayado del Tribunal) (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.73)


Ahora bien, es necesario determinar, si en el presente caso están dados los presupuestos contenidos en el artículo 20 eiusdem, para que opere la subrogación arrendaticia:
En relación con la primera exigencia, “Que exista una relación arrendaticia”.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 14 y 15, contrato de arrendamiento privado suscrito por las ciudadanas CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA y MARÍA JOSÉ MOLINA DE BAPTISTA, de fecha 15 de febrero de 2001, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 6, que forma parte del Edificio Chiguará, ubicado en la Avenida 8 entre calles 9 y 10 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, quedó reconocido judicialmente, y en consecuencia, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción de un contrato bilateral, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 15 de febrero de 2001 y por un tiempo de duración de seis (06) meses prorrogable.
Analizada la presente prueba --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa alegada-- se puede concluir que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto el artículo 20 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la segunda exigencia, “Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado, cuya propiedad pasare a ser de una persona distinta del propietario-arrendador”.
Este Juzgador observa, que se encuentra agregado a los folios 4 al 8, copia certificada por el Juzgado a quo de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 10 de octubre de 2001, con el Nro. 15. Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, del que se evidencia que la parte demandante ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, adquiere el inmueble indicado supra por compra realizada a la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA instrumento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta del bien arrendado.
Por tanto, se puede concluir que se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es importante destacar, que la demandante en su libelo de demanda aduce que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto a diciembre de 2001, enero y febrero 2002, y por esa razón su pretensión de resolución de contrato.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, afirma que la demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio “…por lo que el derecho a demandar la resolución del contrato y los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre del 2001, ingresó directamente en el patrimonio de la presunta vendedora y es ella quien tiene la acción personal y directa en contra de mi mandante…” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, dentro de las pretensiones de la parte demandante sólo se encuentra la resolución del contrato de arrendamiento, por lo cual, del análisis del libelo de demanda, no se evidencia la intención de la actora de pretender el pago de los cánones vencidos de los meses de agosto y septiembre 2001 --como lo afirma la demandada--, por tanto, en virtud de la subrogación arrendaticia, la demandante esta legitimada para intentar la presente acción de resolución de contrato a partir de la fecha de adquisición, es decir, 10 de octubre de 2001.
En razón de lo anterior, como consecuencia de haberse consumado la subrogación arrendaticia, la nueva compradora ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, adquiere ipso iure, el carácter de arrendadora del inmueble, por consiguiente sucede a la anterior arrendadora en los deberes y derechos frente a la arrendataria, a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad.
Dicho esto, resulta indudable, que los sujetos que figuran como titulares de esa relación jurídica material arrendaticia que es el objeto del presente proceso, son la ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO y la ciudadana MARIA JOSÉ MOLINA.
Por lo tanto, en el momento que la ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, se afirma arrendadora de un inmueble que dice de su propiedad e intenta una demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana MARIA JOSÉ MOLINA, a quien afirma arrendataria, ambas partes tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio.
Establecido lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, la ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
La doctrina más autorizada, acerca de los requisitos de procedibilidad de pretensión de resolución ha expresado:

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado.(Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147)

Asimismo, acerca del contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la doctrina ha interpretado lo siguiente: “…El término resolución es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad…” (Mélich Orsini, José. Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, la parte demandante pretende la resolución de un contrato del que se afirma arrendadora, por motivo de la subrogación arrendaticia analizada supra, por falta de pago de la arrendataria de los cánones insolutos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001, enero y febrero del año 2002.
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falsos los hechos alegados y, en consecuencia, improcedente el derecho invocado.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por resolución del contrato de arrendamiento, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
V
En atención con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo original del contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de febrero del año 2001.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 14 y 15, el documento privado antes descrito, valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia, que no fue impugnado por el adversario, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, del que resulta que sus otorgantes son la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA, anterior propietaria del inmueble --a quien subrogó la parte demandante en sus deberes y derechos frente la arrendataria-- y la ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA DE BAPTISTA, parte demandada, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción de un contrato bilateral, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 15 de febrero del año 2001, y en cuya cláusula SEGUNDA, las contratantes establecieron: “El tiempo de duración del presente contrato es de (06) meses contados a partir del quince de febrero del año dos mil uno; tiempo este que podrá ser prorrogado por un lapso igual siempre y cuando “LA ARRENDATARIA” estuviere solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y con las demás obligaciones derivadas de este contrato”.
Según la cláusula antes trascrita, este Juzgador puede concluir, que en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio, y por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.
Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta”. (Puig Peña, citado por Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.155)
En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001, enero y febrero del año 2002.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no alegó el pago como excepción, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (resolución).
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este estado, este Tribunal de Alzada, en cumplimiento del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a analizar y valorar el material probatorio aportado por ambas partes en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO y SEGUNDO: Valor y mérito de las actas del proceso.
Con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIAL de los ciudadanos CIRA MÁRQUEZ DE COGOLLO Y JORGE ENRIQUE CÁRDENAS GONZÁLEZ.
Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto demostrar las afirmaciones realizadas en la contestación a la demandada, como fundamento de la reconvención propuesta, específicamente que la arrendataria suscribió el contrato de arrendamiento bajo amenaza de la arrendadora CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA, sin embargo, la reconvención no fue admitida por el Juzgado a quo, en consecuencia, resulta inoficioso para este Juzgador su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: POSICIONES JURADAS, de la ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO.
Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 18 de septiembre de 2002 (f. 89) y para su evacuación se ordenó la citación personal de la ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, la cual no fue posible realizar y, por tanto, el medio de prueba analizado no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: INSPECCIÓN JUDICIAL del expediente que cursa por ante este Juzgado de Alzada, separado con la nomenclatura 6853.
Con este medio probatorio la parte demandada tiene por objeto “… probar la nulidad del documento mediante el cual la actora presuntamente adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda…”
Quien aquí sentencia, considera inoficioso analizar este particular, pues el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en su pretensión reconvencional, la cual fue declarada inamisible por el Tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Valor y mérito de lo actuado en autos.
Con este particular la parte demandante no promueve ningún medio de prueba específico, en consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: DOCUMENTAL ÚNICA. Contrato de arrendamiento privado de fecha 15 de febrero del año 2001.
Este instrumento, fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLCE.-
TERCERO: Valor y mérito jurídico “… a la ACEPTACIÓN que hace la Apoderada Judicial de la parte demandada con respecto a la INSOLVENCIA de su representada en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual consta en el contenido de la contestación a la demanda…”
Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante promueve a su favor la prueba de confesión espontánea.
Al respecto, este Juzgador observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

La Sala de Casación de Civil de este Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y …
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.” (s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)


La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252)
Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del animo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.
En el caso que se examina, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 23 de septiembre de 2002, que obra agregado a los folios (fls. 91 y 92), en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, en el particular TERCERO, del escrito de promoción de pruebas la parte demandante invoca como medio probatorio, lo que ha denominado “…la ACEPTACIÓN que hace la Apoderada Judicial de la parte demandada con respecto a la INSOLVENCIA…”, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.
En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.
En el presente caso, la pretensión de la actora es la de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001, enero y febrero del año 2002, por parte de la arrendataria ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA.
Del análisis del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal constata que al folio 37, reglón 18, la apoderada judicial de la demandada afirmó lo siguiente: “…De lo alegado por la parte actora, y negado por mi mandante, se evidencia que para la fecha en la que adquirió presuntamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, ya mi mandante había incurrido en la causal de resolución del contrato (…) por lo que el derecho a demandar la resolución del contrato y los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre 2001, ingresó directamente en el patrimonio de la presunta vendedora …” (subrayado del Tribunal), de la cual se desprende el reconocimiento a favor de la parte demandante del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que trae como consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al tercer requisito, “La existencia de una obligación en quien confiesa”
En el caso subiudice, la parte demandada en su condición de arrendataria suscribió contrato de arrendamiento en fecha 15 de febrero del año 2001, según el cual se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento de conformidad con lo estipulado por ambas partes en la clausula TERCERA del mencionado contrato, que prevé: “El canon de arrendamiento es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual que la “LA ARRENDATARIA” cancelará por mensualidades vencidas en el domicilio de “LA ARRENDADORA” o en el lugar o persona que ella indique…” .
Por tanto, es obligación de la arrendataria pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento convenido en el contrato, como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble arrendado, obligación que se encuentra prevista en el artículo 1.585 del Código Civil: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por esta razón, se encuentra verificado el tercer requisito indicado supra. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, el cuarto requisito “Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
El animus confitendi, según la doctrina “…radica precisamente, la intención de confesar (animus confitendi) de la prueba de la confesión regulada por la ley venezolana: en que el declarante, al reconocer el hecho justamente ante su contraparte, le releva de la prueba; por ello la pertinencia a la litis del hecho es exigida reiteradamente por la ley…” (Henríquez La Roche, R. Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 252)
En el caso de autos, este Tribunal de Alzada puede observar, que la apoderada judicial de la demandada realizó una afirmación clara y expresa de que su mandante ya había incurrido en la causal de resolución del contrato, al momento en que se realizó la venta del inmueble a la aquí demandante, --afirmación de la que se desprende el animus confitendi-- y de la cual se evidencia una falta de pago de los cánones de arrendamiento y una aceptación de su incumplimiento.
Por lo tanto, se encuentra verificado el cuarto requisito indicado supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en fuerza de las razones anteriores, la afirmación realizada por la apoderada judicial en el escrito de contestación a la demanda, constituye una confesión espontánea del incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año 2001, lo que demuestra su insolvencia, y en virtud de que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada no alegó la excepción de pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2001, enero y febrero del año 2002, es por lo que, resulta procedente la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: DOCUMENTAL: Promueve documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 10 de octubre del año 2001, con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, por medio de el cual la actora adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Con este medio probatorio, la parte demandante tiene por objeto ratificar como prueba “…el derecho que le [me] asiste para incoar la presente demanda el Documento de Propiedad contenido en los folios 4, 5, 6, 7 y 8 de este expediente…”
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 4 al 8, copia certificada del documento de propiedad del inmueble anteriormente indicado, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto la venta realizada por la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO, a la ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, del inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Como consecuencia, el mismo, tiene eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que demuestra la propiedad del bien inmueble arrendado y la subrogación arrendaticia existente entre la actora NELLY LAIROLA FLORES MORENO y la demandada MARIA JOSÉ MOLINA.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO ALARCÓN y LUÍS ENRIQUE PUENTES.
Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte demandada en la contestación a la demandada como pretensión de la reconvención propuesta, específicamente que la arrendataria suscribió el contrato de arrendamiento bajo amenaza de la arrendadora CARMEN MATILDE MORENO DÁVILA, sin embargo, la reconvención no fue admitida por el Juzgado a quo, en consecuencia, resulta inoficioso para este Juzgador su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de las consideraciones anteriores, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la procedencia de la resolución de contrato por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento invocada por la parte demandante, y como consecuencia resulte procedente la entrega del inmueble arrendado, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, intentó reconvención contra la parte demandante, ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, por acción mero declarativa --con el objetivo de que la actora convenga en la simulación de la venta y en la nulidad de contrato de arrendamiento--, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2002 (f.59).
Ahora bien, en virtud que este Tribunal de Alzada adquiere jurisdicción para conocer ex novo la presente causa, pudiendo en consecuencia, reexaminar la inadmisibilidad de la reconvención ejercida por la parte demandada, en virtud que de conformidad con la parte infine del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la reconvención planteada en el procedimiento breve es inapelable.
En este sentido se observa:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
De la interpretación en contrario de dicha norma se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

“… En tal sentido, observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438)


En el caso subiudice, la demandada reconviniente pretende la declaración judicial de la simulación de la venta efectuada el 10 de octubre de 2001, por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado con el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, según el cual la ciudadana CARMEN MATILDE MORENO vende a la ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 06, Edificio Chiguará, ubicado en la avenida 8, entre calles 9 y 10, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la pretensión de simulación, lo perseguido por la demandada reconviniente no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la declaración judicial de la simulación de dicha venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro que el valor de la cosa que fue objeto de la venta cuya simulación se demanda.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida del documento que le sirve de soporte al contrato de venta impugnado por simulado, puede constatar que el precio de venta estipulado por las partes por dicho inmueble, fue de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,00), el cual constituye el valor de la cosa objeto de la venta que la demandada reconviniente pide sea declarada simulada judicialmente, y que no es otro que el valor de la demanda reconvencional.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --instrumento legal aplicable para el momento de la interposición de la reconvención en la presente causa-- establece:

Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en la ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en Primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares;

Como se observa, de la norma parcialmente transcrita, el valor de la presente causa, a los fines de la competencia es mayor al límite superior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Municipios, toda vez que, el conocimiento de estos Juzgados es de las causas cuya cuantía no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
En consecuencia, el Juzgado de la causa era incompetente por la cuantía para el conocimiento de la reconvención propuesta.
Ahora bien, el Tribunal a quo, mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2002, declara inadmisible la reconvención por lo siguiente:

Por lo que este Tribunal, observa incompatibilidad en los procedimientos, ya que el procedimiento breve por el que se sigue la causa principal es incompatible con el procedimiento ordinario aplicable a la reconvención propuesta por la acción mero declarativa. Además de no precisar cuales son los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el ejercicio de la acción, por ello este tribunal DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA. Así decide.

De conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, referido a la reconvención y los efectos de la admisión o negativa de la misma en el procedimiento breve, establece:
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, preceptúa:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación…” (subrayado del Tribunal)

De la transcripción de ambas normas, se observa que las condiciones de admisibilidad de la reconvención en el procedimiento breve, son: que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia a la cual se contrae la reconvención, a diferencia de las causales de inadmisibilidad de la reconvención en el procedimiento ordinario, previstas por el artículo 366 eiusdem, las cuales vienen dadas porque el Tribunal carezca de competencia para el conocimiento por la materia objeto de la reconvención, o porque esta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
De tal manera, al momento de declarar admisible o inadmisible la reconvención propuesta en este procedimiento breve, el Juez de la causa debió aplicar lo establecido en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que son las normas previstas para tal procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada de conformidad con los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la reconvención intentada por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA, por cuanto el Tribunal ante el cual fue propuesta carece de competencia por la cuantía. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se debe revocar el Auto de fecha 13 de agosto de 2002, en relación con la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte demandada, con fundamento en las causales previstas por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la inadmisibilidad resulta es con fundamento en el 888 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 4.062.316, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de marzo de 2003, en el juicio que sigue contra la recurrente ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, venezolana, mayor de edad, Abogada, cedulada con el Nro. 11.460.674, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.207, domiciliada en el Vigía, Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento.
Se confirma con las modificaciones anotadas la sentencia recurrida.
Se declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO, antes identificada, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA, antes identificada.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE ORDENA a la ciudadana MARÍA JOSÉ MOLINA, hacer entrega del bien inmueble antes identificado a la parte demandante ciudadana NELLY LAIROLA FLORES MORENO.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadana MARIA JOSÉ MOLINA.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los ocho días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS