LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150º
PARTE EXPOSITIVA
Ingresó por vía de distribución a esta instancia judicial, en fecha 16 de abril de 2007, la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.709, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.471.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.260, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; contra su hermano, ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.658, domiciliado en el Sector de la Sabana del Municipio Sucre de Lagunillas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
La accionante, en su escrito libelar, entre otros hechos narró los siguientes:
• Que desde el nacimiento, aproximadamente treinta y siete (37) años, su legítimo hermano MARCELO ZERPA PUENTE, anteriormente identificado, padece de enfermedad de RETRASO MENTAL PROFUNDO F73M, según se puede demostrar en el informe médico suscrito por el Dr. JESUS A. CORONADO CISNEROS, Médico Psiquiatra, adscrito a la Clínica Mérida.
• Que desde el comienzo de la enfermedad, quien atendía y administraba los tratamientos médicos, fue su legítima madre, MARÍA PAULA PUENTE DE ZERPA y su legítima hermana CRUSOLIA ZERPA PUENTE.
• Que en fecha 11 de noviembre de 1996, falleció su progenitora, ciudadana MARÍA PAULA PUENTE DE ZERPA, ocupándose de su hermano, su hermana CRUSOLIA ZERPA PUENTE.
• Que en los actuales momentos es su hermana CRUSOLIA ZERPA PUENTE la única responsable de dirigirle tratamiento médico ---al enfermo--- y realizarle su respectivo aseo personal, e inclusive el tratamiento y sus usos personales, sólo corren por su única y exclusiva cuenta.
• Que por las razones antes expuestas es por lo que solicita al Tribunal la INTERDICCION a favor de su legítimo hermano, el ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, y sea nombrada tutora a su legítima hermana, CRUSOLIA ZERPA PUENTE.
• Asimismo, solicita que sean escuchadas las siguientes personas: CRUSOLIA ZERPA PUENTE, BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ, CIRO APARICIO VILLAFRAZ GUILLEN, MARCELO ZERPA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.997, V-8.005.709, V-679.511 y V-670.698, la primera y el último domiciliados en el Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida y los demás en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles.
• Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 393, 395, 396, 399, 401 del Código Civil Venezolano.
La solicitante, acompañó junto con el libelo, los siguientes documentos:
1. Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARCELO ZERPA PUENTE; BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ; CRUSOLIA ZERPA PUENTE; CIRO APARICIO VILLAFRAZ GUILLEN; y, MARCELO ZERPA ARAQUE.
2. Informe médico Psiquiátrico, emitido por el Dr. JESUS A. CORONADO CISNERO, Médico Psiquiatra, adscrito a la Clínica Mérida.
3. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción de la causante MARÍA PAULA PUENTE DE ZERPA (madre de la solicitante), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
4. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de nacimiento, correspondiente al ciudadano: MARCELO ZERPA PUENTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Igualmente, obra a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 13 y 14), este Tribunal admitió la demanda, ordenó abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación, correspondiente a los hechos imputados al ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo efecto, acordó como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria, a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándosele copia certificada del libelo; acordó, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que una vez notificada la representación Fiscal: se practicaría reconocimiento médico al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, que serían nombrados en su oportunidad; que de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acordaría librar un Edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio; y se fijaría la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del indiciado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de la familia. Asimismo se acordó expedir por auto separado copias certificadas del escrito libelar, y en consecuencia, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se certificó por secretaria dichas copias, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16, se evidencia las resultas de notificación de la representación del Ministerio Público, quedando legalmente notificada en fecha 08 de mayo de 2007, correspondiéndole por guardia, conocer del presente procedimiento, a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Se lee a los folios 17 y 18, auto de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual este Juzgado, fijó oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los dos facultativos para el reconocimiento médico del presunto sindicado de defecto intelectual; para que tuviera lugar el interrogatorio del presunto enfermo; para que tuviera lugar la declaración de los parientes o en su defecto amigos de la familia; y asimismo, se libró el edicto en los términos acordado en el auto de admisión.
Al folio 20, se evidencia el acto de nombramiento de los facultativos, en el cual no se encontraban presentes ni la parte promovente de la presente interdicción ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida; por lo que, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen al ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, y emitan juicio al respecto, a los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las correspondientes boletas de notificación (folios 21 y 22).
Al folio 23, se levantó acta con fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual este Tribunal declaró desierto el interrogatorio del presunto imputado de defecto intelectual, ciudadano MARCELO ZERPA PUENTES, fijado en fecha 15 de mayo de 2007.
Al folio 24, obra inserto poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, por la ciudadana BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ.
En fecha 02 de mayo de 2007, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio del presunto enfermo y a cuyo efecto se trasladara a la Avenida 02 Lora, entre Calles 34 y 35, Nº 34-40, frente a Residencias Los Compadres, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Obra al folio 26, testimonio de la ciudadana CRISOLIA ZERPA PUENTE, quien dijo ser hermana del presunto enfermo.
Al folio 27, se levantó acta con fecha 23de mayo de 2007, mediante la cual este Tribunal declaró desierto la declaración de pariente o amigo del presunto imputado de defecto intelectual, ciudadano MARCELO ZERPA PUENTES.
Obra al folio 28, testimonio del ciudadano CIRO APARICIO VILLAFRAZ GUILLEN, quien dijo ser cuñado del presunto enfermo.
Obra al folio 29, testimonio del ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, quien dijo ser el padre del presunto enfermo.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para llevar a cabo el interrogatorio del presunto enfermo MARCELO ZERPA PUENTE.
En fecha 01 de Junio de 2007 (folio 31), el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligenció mediante la cual dejó constancia de haber recibido conforme el edicto, para su respectiva publicación.
En fecha 01 de Junio de 2007 (folio 32), el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligenció mediante la solicitó se fijara oportunidad para la declaración de la ciudadana MAURA DEL CARMEN ZERPA PUENTE.
Por auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 33), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana MAURA DEL CARMEN ZERPA PUENTE.
Al folio 34, se lee diligencia de fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 07 de junio de 2.005, contentivo de la publicación del edicto (folio 35).
Al folio 36, se lee nota secretarial de fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual la Secretaria Titular de este despacho dejó constancia que por cuanto el diario presentado por el apoderado judicial de la parte actora, era muy voluminoso, desglosó la página donde aparece publicado el edicto.
Obra al folio 37, testimonio de la ciudadana MAURA DELCARMEN ZERPA PUENTE, quien dijo ser hermana del presunto enfermo.
A los folios 38 y 39, obra la declaración del presunto enfermo ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, la cual fue realizada en el domicilio del presunto enfermo, por solicitud de la parte actora.
A los folios 40 y 41, constan declaraciones del Alguacil de fechas 19 de septiembre de 2007, mediante las cuales dejó constancia de haber practicado la notificación de los médicos IGNACIO SANDIA VALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, designados para la realización del examen médico al presunto entredicho.
Al folio 42, corre inserta declaración del Alguacil de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho, un ejemplar del edicto, librado en fecha 15 de mayo de 2007.
Se lee al folio 43, acta con fecha 24 de septiembre de 2007, contentiva de la aceptación de los médicos IGNACIO SANDIA VALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, y el Juez procedió a tomarles el juramento de ley; los facultativos solicitaron un lapso de 15 días de despacho para la consignación del respectivo informe.
Del folio 44 al 46, se observa informe médico psiquiátrico, emitido por los facultativos designados por esta instancia judicial, Dr. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes diagnosticaron que el paciente MARCELO ZERPA PUENTE, “…Pensamiento No explorable. Juicio Inadecuado. Inteligencia por debajo del promedio; No tiene capacidad para razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad inhibida, eubulico. Eutimico. No tiene conciencia de conflictiva Psicológica” (sic), sus impresiones diagnostica fueron “F72 Retraso Mental Grave”.
Del folio 47 al 50, corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y nombró como tutor interino al ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, a quien se le libró boleta de notificación; y ordenó continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario, una vez que constara en autos la aceptación del tutor interino.
Obra a los folios 51 y 52, auto de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual este Tribunal explana al tutor interino, todas las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al presente caso de interdicción.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 54), este Tribunal ordenó la notificación de las partes en el presente juicio.
A los folios 57 y 58, se lee declaraciones suscritas por el Alguacil, de fechas 20 de diciembre de 2007, mediante la cual declara las resultas de la notificación de las partes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 59), este Juzgado declaró firme la decisión dictada por esta instancia judicial en fecha 14 de noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folio 60), el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó dos (02) juegos de copias certificadas del folio 47 al 53 y 59.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008 (folio 61), este Tribunal ordenó certificar por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del folio 47 al 53 y el folio 59 del presente expediente.
En fecha 31 de enero de 2008 (folio 62), el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, apoderado judicial de la parte actora, diligenció para dejar constancia de haber recibido conforme las copias certificadas.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008 (folio 63), este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, acordó la notificación del tutor interino, ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE.
Al folio 65, se lee diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual solicita se instó a la parte interesada a suministrar el domicilio del ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, a los fines de practicar su notificación.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008 (folio 66), este Tribunal exhortó a la parte actora a que indicara el domicilio del ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE.
Obra a los folios 67 y 68, las resultas de notificación del ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, debidamente cumplida.
Al folio 69, se lee nota de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la aceptación o excusa del tutor interino designado por esta instancia judicial, que el ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, no compareció.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevo día y hora para que compareciera el ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folio 71), este Tribunal fijó nueva oportunidad para que el tutor interino designado, ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, manifestará su aceptación o excusa al cargo recaído.
Al folio 72, se lee nota de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la aceptación o excusa del tutor interino designado por esta instancia judicial, que el ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, no compareció.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 73), el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevo día y hora para que compareciera el ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 74), este Tribunal fijó nueva oportunidad para que el tutor interino designado, ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, manifestará su aceptación o excusa al cargo recaído.
Al folio 75, se lee nota de fecha 03 de noviembre de 2008, suscrita por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la aceptación o excusa del tutor interino designado por esta instancia judicial, que el ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, no compareció.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 76), el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevo día y hora para que compareciera el ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 77), este Tribunal fijó nueva oportunidad para que el tutor interino designado, ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, manifestará su aceptación o excusa al cargo recaído.
Al folio 78, se lee nota de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la aceptación o excusa del tutor interino designado por esta instancia judicial, que el ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, no compareció.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 79), el abogado RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevo día y hora para que compareciera el ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009 (folio 80), este Tribunal fijó nueva oportunidad para que el tutor interino designado, ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, manifestará su aceptación o excusa al cargo recaído.
Al folio 81, corre agregada aceptación del cargo recaído al ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, como tutor interino del presunto entredicho MARCELO ZERPA PUENTE, y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009 (folio 83), este Tribunal estando dentro del lapso legal, agregó las pruebas promovidas por la parte actora; y dejó constancia que ni el tutor interino ni la representación Fiscal del Ministerio Público, promovieron prueba alguna (escrito al folio 84).
Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 85), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 86), este Tribunal a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria computo de los días de despacho desde el día 28 de abril de 2009, exclusive hasta el día 30 de junio de 2009, inclusive; el cual dio como resultado 31 días de despacho.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 87), este Tribunal fijó la causa para informes.
Mediante nota, este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009, dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Finalmente por auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio 89), este Tribunal fijó la causa para sentenciar.
Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:
“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.
La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:
“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”
SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ, se refiere a que su hermano MARCELO ZERPA PUENTE, ha presentado desde su nacimiento un retraso mental grave, tal y como, se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina, Médicos Psiquiatras, Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el que después de ser examinado ---el imputado de defecto intelectual MARCELO ZERPA PUENTE --- concluyeron que: “Se trata de paciente masculino de edad aparente menor a la cronológica, biotipo leptosómico, talla baja y contextura media; dominancia derecha; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud Parca, receloso, ausente y tímido; No colabora con el interrogatorio. Luce consciente, desorientado en tiempo y parcialmente en espacio. Hipoprosexico, concentración ausente. Mutista; Pensamiento No explorable. Juicio Inadecuado. Inteligencia por debajo del promedio; No tiene capacidad para razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad inhibida, eubulico. Eutimico. No tiene conciencia de conflictiva Psicológica.” (sic); y sus impresiones “Diagnostica” fueron: “F72 Retraso Mental Grave”; por lo que consideraron que: “…requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida…” (sic).
Ahora bien, de la apreciación médica especializada ut supra, no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.
TERCERA: En este mismo orden de ideas, se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: CRUSOLIA ZERPA PUENTE, CIRO APARICIO VILLAFRAZ GUILLEN, MARCELO ZERPA ARAQUE y MAURA DEL CARMEN ZERPA PUENTE, la primera y la última hermanas, el segundo cuñado, y el tercero padre del presunto entredicho; fueron todos contestes en señalar que MARCELO ZERPA PUENTE:
1) Vive con su padre y sus hermanos.
2) Está enfermo desde su nacimiento.
3) Recibe tratamiento médico, motivado a su enfermedad; y,
4) No puede valerse por sí mismo, requiere de ayuda.
De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos del imputado de defecto intelectual, apreciado cada uno de ellos, por este Tribunal de conformidad con las estipulaciones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
Así las cosas, conlleva a establecer que el ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, se encuentra afectado, tanto en sus facultades cognoscitivas, como volitivas, pues, se trata de un defecto grave que le impide que provea de sus propios intereses, y consecuencialmente, lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.
CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que, la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
QUINTA: El procedimiento en el caso, tanto de la interdicción como de la inhabilitación, presenta dos (02) fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados, y la otra, conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos --familiares del entredicho--- como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; b) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; y, c) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem.
SEXTA: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Valor y merito jurídico probatorio del informe médico realizado por el Dr. JESUS A. CORONADO CISNEROS, Médico Psiquiatra, adscrito a la Clínica Mérida; inserto al folio 8 del presente expediente.
El Tribunal observa que corre agregado al folio 4, original del informe médico emitido por el Dr. JESUS A. CORONADO CISNEROS, Médico Psiquiatra, adscrito a la Clínica Mérida. El referido informe médico, como tal, tiene base fundamental para la apertura del proceso, pero en virtud de que al presentarse un tercero en un proceso judicial, no fue ratificado, este Tribunal no le asigna valor probatorio.
• Valor y merito jurídico probatorio del informe médico psiquiátrico, realizado por los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR; el cual obra a los folios 45 y 46.
En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe, en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento médico legal.
• Valor y merito jurídico probatorio al acta de defunción y acta de nacimiento, que obra a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción signada Nro. 858, correspondiente a la causante MARÍA PAULA PUENTE DE ZERPA ---madre de la accionante y del presunto enfermo---, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 10). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 312, correspondiente al presunto enfermo de defecto intelectual, MARCELO ZERPA PUENTE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida (folio 11). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones de los familiares del presunto sindicado, ciudadanos CRUSOLIA ZERPA PUENTE, CIRO APARICIO VILLAFRAZ GUILLEN, MARCELO ZERPA ARAQUE y MAURA DEL CARMEN ZERPA PUENTE.
A los folios del 26, 28, 29 y 37, obra declaración de los familiares del presunto sindicado de defecto intelectual. En cuanto a la valoración de esta prueba, se observa que los prenombrados ciudadanos fueron contestes en señalar que desde su nacimiento el ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, está enfermo, que padece de retraso mental; por lo que tratándose de un acto procesal este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.
• Valor y merito jurídico probatorio del interrogatorio del presunto sindicado de defecto intelectual, MARCELO ZERPA PUENTE:
Al folio 38 y 39, se evidencia declaración del presunto sindicado de defecto intelectual. En cuanto a la valoración de esta prueba el Tribunal observa que se trata de la declaración de un presunto interdictado frente a un Juez, por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de un documento público.
Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la fase sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues, no fueron contradichas por ninguna persona interesada, ni menos aún por el propio entredicho; siendo ello así, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el presunto entredicho MARCELO ZERPA PUENTE quien padece de retardo mental grave, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, está incapacitado para valerse por sí mismo, pues, es incapaz de abstracciones y se desorienta en tiempo con facilidad, por lo que es lógico concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico; razones más que suficientes para que este Tribunal en el dispositivo del presente fallo, declare con lugar la interdicción civil a que se contrae el presente procedimiento, y consecuencialmente, decrete la interdicción definitiva del ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, y así será lo decidido.
SEPTIMA: En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:
“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:
“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 14 de noviembre de 2007, y en su particular “CUARTO” del dispositivo, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo del tutor interino, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.”
En el caso de marras, este Tribunal ordenó a la accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, cuya formalidad fue obviada por la ciudadana BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ ---parte actora---, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrita. Pues de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la interesada de autos no cumplió con registrar ante la oficina correspondiente y publicar por la prensa, dicho decreto. Por modo que, se impone a la ciudadana BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ, como infractora de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte a la ciudadana BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ, que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción definitiva del ciudadano: MARCELO ZERPA PUENTE, por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil, interpuesta por la ciudadana BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ, contra su hermano ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano MARCELO ZERPA PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.658, domiciliado en el Sector de la Sabana del Municipio Sucre de Lagunillas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
TERCERO: Designa como tutor definitivo al ciudadano MARCELO ZERPA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-670.698, domiciliado en el Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien es el padre del entredicho.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, haya o no ejercido dicho recurso, la presente expediente subirá a consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, se le impone una sanción a la accionante, ciudadana BENEDICTA ZERPA DE VILLAFRAZ, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, ubicado en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de octubre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO,
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 09074.
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