REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso por la presentación de una demanda por EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HABIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA OLIMPIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.468.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.516, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MARIBEYA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Estadísticas de Salud, titular de la cédula de identidad número 9.240.368, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONCADA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº 5.819.446, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Alega la parte actora que durante quince años mantuvo unión concubinaria con el mencionado ciudadano JOSÉ LEONARDO MONCADA DUGARTE, según se evidencia de la Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en lo que respecta a los primeros trece años de la referida unión concubinaria y conforme con el acta expedida en fecha 06 de diciembre de 2.001, por la Unidad de Protección Vecinal El Llano. Durante la expresada unión ambos constituyeron un patrimonio compuesto por los siguientes elementos: a) Una casa para habitación, ubicada en la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; b) Un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras allí constituidas por una casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Alto Prado” de esta ciudad de Mérida; c) Una parcela de terreno ubicada en la Urbanización “Alto Prado” de esta ciudad de Mérida; d) Cinco mil acciones de la Empresa Taberna de José C.A.; e) Un vehículo clase camioneta; f) Una corriente en dinero efectivo a cargo del Banco de Fomento Regional Los Andes, Sucursal Mérida; g) Reses (ganado bovino) propiedad del ciudadano JOSÉ LEONARDO MONCADA DUGARTE. Solicitó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo. Estimó la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), según la conversión en moneda actual sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo) y concluye indicando el domicilio del demandado a los fines de la citación y el domicilio procesal.
Recibida por distribución el 02 de julio de 2.002, este Tribunal en fecha 16 de julio de 2.002, le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y en fecha 16 de septiembre de 2.002 procedió a admitirla e impartirle el trámite legal (fls. 47 y 48), en ese mismo auto el Tribunal ordenó librar recaudos de citación. En fecha 23 de noviembre de 2.002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado de autos. En fecha 26 de noviembre de 2.002, se dictó auto librando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de diciembre de 2.002, la apoderada actora consigna los carteles publicados y en fecha 10 de diciembre de 2.002, la Secretaria se traslada a la dirección indicada por la parte actora a fijar el respectivo cartel de citación. En fecha 08 de enero de 2.003, compareció la abogada ROSA MARÍA OLIMPIO TORRES, apoderada actora a solicitar se nombre defensor al demandado y en fecha 13 de enero de 2.003 se dicta auto designándole defensor judicial, en la persona del abogado Francisco Pulido, quien aceptó el cargo en fecha 29 de enero de 2.003 y fue juramentado por el Juez de este Tribunal. En fecha 04 de febrero de 2.003, se libraron recaudos de citación al defensor judicial. En fecha 25 de febrero de 2.003, compareció el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONCADA DUGARTE, asistido de abogado, confiriéndole poder especial apud-acta a la abogada en ejercicio LUCILA JOSEFA MORENO y consignó escrito de contestación a la demanda promoviendo cuestiones previas procediendo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. En fecha 20 de marzo de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia de rechazo de la cuestión previa opuesta. En fecha 01 de abril de 2.003, la apoderada actora promueve pruebas de la incidencia de cuestiones previas. En fecha 23 de abril de 2.003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es apelable la cuestión previa antes señalada y fijó para la contestación de la demanda. En fecha 09 de mayo de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LUCILA JOSEFA MORENO, consigna en dos folios, escrito de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente para la contestación a la demanda, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. En fecha 21 de mayo de 2.003, la abogada LUCILA JOSEFA MORENO, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y en fecha 04 de junio de 2.003, el Tribunal las admite. En fecha 05 de junio de 2.003, la parte actora consigna escrito de Impugnación a las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada. El 05 de agosto de 2.003, la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 20 de noviembre de 2.003, tanto la parte demandada como la parte actora consigna escrito de informes. En fecha 21 de noviembre de 2.003, el Tribunal dicta auto fijando la causa para observaciones. En fecha 03 de diciembre de 2.003, solo la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora y en fecha 04 de diciembre de 2.003, se dictó auto entrando la causa en términos para decidir. En fecha 17 de febrero de 2.004, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de agosto de 2.004, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA OLIMPIO TORRES contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONCADA DUGARTE. En fecha 24 de noviembre de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 13 de agosto de 2.004. En fecha 29 de noviembre de 2.004, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir original expediente al Juzgado Superior Distribuidor del estado Mérida. En fecha 10 de octubre de 2.007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2.007, por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA OLIMPIO TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN MARIBEYA CHACÓN CONTRERAS, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2.007, mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2.002 y decreta la reposición de la causa al estado al estado de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta. En fecha 17 de enero de 2.008, el Tribunal dictó auto recibiendo el presente expediente del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Mérida, cancelando su asiento de salida y se le dio entrada nuevamente. El Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y el presente año 2.009, que ha transcurrido sobradamente más de un (01) año sin que ninguna de las partes hubiere efectuado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a ambas partes, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron boletas de notificación. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/dsf.-