REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de octubre de dos mil nueve.

199º y 150º


Mediante auto que riela del folio 84 al 86, se admitió la presente acción por COBRO DE SUMAS DE DINERO POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTIN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.034.123, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y ORLANDO DE JESÚS DÁVILA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.037.605 y V-8.045.533 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.372 y 37.142 en su orden, en contra de los ciudadanos HUGO ISMAEL PARRA y WILMER ISMAEL PARRA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.484.601 y 14.106.345 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.009 dictó auto en virtud del cual fijó un lapso de diez días consecutivos, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la continuación de la presente causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada y, vencido dicho lapso tendría lugar la audiencia preliminar en el quinto día de despacho siguiente a la una de la tarde.
Al folio 142 consta acta de fecha 05 de octubre de 2.009, mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se presentó ninguna de las partes, ni el tercero garante para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido quedó desierto el acto.
En tal sentido este Tribunal procediendo en un todo conforme con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe fijar los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas, así como también establecer los límites de la controversia y de igual manera abrir el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

A) En cuanto a los límites de la controversia, el Tribunal considera, que la parte accionante señaló en su escrito libelar lo siguiente:
1. Que se evidencia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Tránsito Terrestre ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cursantes en el expediente administrativo de tránsito Nº 62-MER178-07, que el día 05 de noviembre de 2.007, siendo las cinco de la tarde, aproximadamente el ciudadano CARLOS MARTIN DÁVILA, parte actora, iba conduciendo el vehículo propiedad de la ciudadana ANNY YELITZA RAMOS ROJAS, de las características siguientes: Clase Moto, Tipo: Motocicleta, Marca: Único, Placas: DBA 750, Modelo: Thunder, Color: Azul y Gris, Servicio: Particular, Serial de Carrocería: L8XTBKB2770010557, Serial del Motor: 157QMJ7A015283 (Vehículo Nº 02).
2. Que por la Carretera Trasandina la parte actora se dirigió desde la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la Población de Mucurubá, Municipio Rangel de este Estado y estando exactamente entre el Caserío El Cucharito y el Caserío El Paramito, ambos jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cerca de donde funciona el taller de latonería y pintura de Los Hermanos Dávila, se aproximó a la semi-curva y se dio cuenta que, en sentido contrario al de la parte accionante, esto es, por la misma Carretera Trasandina, desde la población de San Rafael de Tabay hacia la población de Tabay, Estado Mérida, le invadió su canal de circulación, un vehículo de las características siguientes: Clase: Camioneta, Placas: 92T-LAH, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2.007, Tipo: Pick Up, Color: Azul, Serial de Carrocería: 3FTRF17W57MA29636 (Vehículo Nº 01), propiedad del ciudadano WILMER ISMAEL PARRA GIL.
3. Que presentó póliza de Proseguros Nº 1514002289, el cual era conducido por el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA (Conductor Nº 01).
4. Que el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA invadió totalmente el canal del actor, debido a su impericia, negligencia e imprudencia, por tanto, impactó de frente el vehículo que conducía la parte demandante y debido al impacto y a la gravedad de las lesiones sufridas, el actor tuvo que ser trasladado a la Emergencia del Hospital Universitario de Los Andes, diagnosticándole el médico de guardia fractura completa cerrada de tibia y peroné de la pierna derecha, el cual, según informe del médico forense, las lesiones ameritaron 90 días de reposo, siempre y cuando no surgieran complicaciones, las cuales efectivamente surgieron, tal y como lo señala los informes del médico tratante, ocasionándole graves daños no sólo físicos, el cual no solo le impidió realizar sus labores cotidianas de comerciante, sino también materiales al ya suficiente descrito vehículo, propiedad de la ciudadana ANNY YELITZA RAMOS ROJAS.
5. Que el tipo de vía, donde ocurrió el accidente de tránsito, es una carretera extra-urbana de dos canales de circulación, uno para cada sentido de la vía, dividida por una línea continua, de 6,40mts de ancha.
6. Que las condiciones de la vía, en el momento del accidente era buena, seca y asfaltada.
7. Que el estado del tiempo era claro, con luz natural.
8. Que del croquis levantado por el funcionario, Distinguido TT 5756 de Tránsito Terrestre MIGUEL ANGEL FERREIRA RUJANO se evidenció:
 Que el conductor número 01, ciudadano HUGO ISMAEL PARRA, condució con negligencia, impericia e imprudencia el vehículo número 01, adelantando donde no debía, invadió el canal izquierdo por donde circulaba el vehículo número 02, conducido por la parte demandante, al impactarlo, le ocasionó a éste daños físicos a su persona y materiales al vehículo que conducía.
 Que el punto de impacto se encuentra ubicado en el canal izquierdo el cual corresponde al vehículo señalado con el número 02 en dicho croquis, lo que demostró y reafirmó que es el conductor número 01, ciudadano HUGO ISMAEL PARRA, fue el causante del accidente al invadir con imprudencia, negligencia y sin ninguna pericia el canal de circulación del lado izquierdo de la vía, lo cual le ocasionó daños de gran consideración al vehículo propiedad de la ciudadana ANNY YELITZA RAMOS ROJAS, señalado como vehículo número 02.
9. Que se evidenció de todas las actuaciones anexa con la letra “C”, que el mismo día del accidente, el día 05 de noviembre de 2.007 la parte actora fue conducida a la Emergencia del Hospital Universitario de Los Andes, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
10. Que se infiere del anexo “D” todos los tratamientos médicos pre-operatorio, operatorio y post-operatorio a los que fue y está siendo sometido la parte actora en la Clínica Albarregas de esta ciudad de Mérida, desde el día en que ingresó, el 06 de noviembre de 2.007, hasta la presente fecha, por presentar diferentes complicaciones, según informe médico tratante e informe radiológico con posible intervención quirúrgica nuevamente por el retardo en la consolidación a nivel de las fracturas dístales de la tibia derecha, por lo que se le indicó mantener reposo actual hasta el 31 de diciembre de 2.008.
11. Que del anexo “D” se evidenció claramente el monto de dinero que debió ser erogado por la parte actora durante todos los tratamientos el cual fue sometido. Esas facturas sumadas entre sí arrojan un monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.500,00).
12. Que como consecuencia de los daños ocasionados por dicho accidente, la parte demandante se vio en la necesidad de suspender e interrumpir todas sus actividades de comerciante durante todo el tiempo que ha durado su recuperación; donde hasta la fecha ha dejado de percibir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), según análisis del anexo “F”.
13. Demandó formalmente a los ciudadanos HUGO ISMAEL PARRA y WILMER ISMAEL PARRA GIL, para que paguen o a ellos sen compelidos por este Tribunal por todos los daños que le han ocasionado a la parte actora, expresados en las cantidades siguientes:
 Gastos médicos pre-operatorios, operatorios y post-operatorios, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).
 El lucro cesante, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00).
 Demandó las cantidades que pueda ser generadas, desde la presente fecha, hasta la de la sentencia definitiva a ser dictada.
 La indexación de las cantidades demandadas, para tal efecto, la parte actora pidió al Tribunal que una vez que sea dictada la sentencia definitiva, por experticia complementaria del fallo, se calcule los índices de inflación en base a las tasas del Banco Central de Venezuela.
 Las costas y costos que se genere en este proceso judicial, los cuales deberán ser prudencialmente calculados por este Juzgado.
14. Testifícales: de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
 Ciudadano OLINTO AVENDAÑO VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, pintor, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, entrada El Arenal y civilmente hábil.
 Ciudadano ALEXANDER RONDÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
15. Que par dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora anexó copia fotostática certificada del Expediente Administrativo De Tránsito Número 62-MER-178-07, expedido por el ciudadano Jefe de la Oficina Técnica de Investigación de accidentes de Tránsito de Mérida, el día 08 de noviembre de 2.007, mediante el cual se demuestra:
 Que el día 05 de noviembre de 2.007, a las cinco de la tarde, aproximadamente en la Carretera Trasandina, entre el Caserío El Cucharito y el Caserío El Paramito, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos con lesionado y daños materiales, entre una camioneta Pick Up, Marca: Ford, Placa 92T-LAH, conducida por el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA y una Motocicleta, Marca Único, Placa: DBA-750 conducida por la parte actora.
 Que el conductor de la camioneta Pick Up, condujo el vehículo de manera imprudente y negligente infringiendo las leyes de tránsito.
 Que el conductor de la camioneta Pick Up, sin tomar ninguna de las medidas de precaución necesarias al momento de adelantar en una vía, invadió el canal de la vía a la motocicleta al adelantar al camión en una semi-curva e impactar con la motocicleta.
 Que el punto de impacto se encuentra ubicado en el canal correspondiente al vehículo Marca: Único, Placa: DBA-750, lo que se demuestra tanto de las apreciaciones del funcionario de tránsito, como del testimonio de la parte actora y de los testigos presenciales del accidente.
 Que efectivamente se ocasionó daños de consideración al vehículo propiedad de la ciudadana ANNY YELITZA RAMOS ROJAS, Marca: Único, Placas: DBA-750.
 Que efectivamente el ciudadano WILMER ISMAEL PARRA GIL es el propietario del vehículo Marca: Ford, Placa 92T-LAH.
 Que efectivamente el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA conductor del vehículo Marca: Ford, Placa 92T-LAH, es el único responsable de las lesiones graves que le ha ocasionado a la parte actora y los daños materiales al vehículo propiedad de la ciudadana ANNY YELITZA RAMOS ROJAS.

Por su parte, el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO BASTIDAS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.937 y titular de la cédula de identidad número 3.460.461, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada ciudadanos HUGO ISMAEL PARRA y WILMER ISMAEL PARRA GIL, en su escrito de contestación a la demanda entre otros hechos señaló que:
a) Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, toda vez que el vehículo conducido por el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA no fue el causante directo de los supuestos daños y perjuicios indicados por el actor en el libelo de la demanda, por el impacto de frente con la moto por él conducida, tal como el demandante lo dijo textualmente en el citado libelo de demanda.
b) La realidad de los hechos quedó indicada por el funcionario de tránsito que levantó el accidente, quien específicamente señaló que el demandante perdió el control del vehículo que conducía, cayendo al pavimento, como expresamente se evidenció en el expediente de tránsito acompañado por el actor anexo al libelo de demanda en copia fotostática, al cual el apoderado judicial de la parte demandada reconoció su pleno valor probatorio. Por lo que solicitó del Juzgador que en la definitiva aplique lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece: “Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil,…”.
c) Rechazó y contradijo el monto reclamado por concepto de daño emergente que el actor indicó como daños físicos en el capítulo cuatro del libelo de la demanda, que establece en la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.500,00); estos daños y perjuicios, no especificados, posteriormente en el Capítulo Quinto, folio quinto del libelo de la demanda, en el Petitorio, Numeral 1, contradictoriamente lo establece en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00).
d) Rechazó y contradijo el monto reclamado por daño lucro cesante, estimado por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00), en razón de que no se determinó específicamente la actividad que como comerciante realizara el actor, el monto de los ingresos durante el tiempo determinado que permite demostrar efectivamente que haya dejado de percibir una cantidad determinada, cuantos clientes dejó de atender y cuanta mercancía dejó de vender; para reclamar daños y perjuicios es necesario especificar que daños y perjuicios se procura en reparación, tal como lo estableció la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
e) Elementos Probatorios: promovió el valor y mérito jurídico del expediente de tránsito levantado con ocasión del accidente en que estuvo involucrado el vehículo propiedad de la parte demandada, que fue acompañada con el libelo de la demanda por la parte actora, además formalmente impugnó el valor probatorio de las copias fotostáticas acompañadas por el actor junto al libelo de la demanda.
f) De la Cita en Garantía: Por cuanto el ciudadano WILMER ISMAEL PARRA GIL, tenía suscrita una póliza de seguro que cubre daño a personas, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 15.692.544), que hoy por efecto de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.692,00), más excesos de límite por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), con la empresa Proseguros S.A., es que formalmente solicitó que la citada empresa sea citada en garantía de conformidad con lo establecido en el ordinal quinto del artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Gerente de la Agencia o sucursal en Mérida de la referida empresa de seguros, ciudadano ANTHONY PEDRIQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida y hábil, e indicó que la sede de la agencia o sucursal de la referida empresa de seguro está ubicada en la prolongación de la avenida 2 Llora, Urbanización El Encanto, Edificio La Florida, Nivel Sótano de la ciudad de Mérida.

CONTESTACIÓN DE LA CITA DE GARANTÍA:
El ciudadano ANTHONY RAMÓN PEDRIQUEZ REYES, asistido por el abogado RODOLFO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 8.027.790 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.686, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, contestó la cita de garantía de la siguiente manera:

• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos.
• Negó, rechazó y contradijo que el vehículo placas 92T-LAH, invadió el canal de circulación por donde se desplazó el vehículo (moto) conducido por el demandante. En efecto, tal como lo declara el conductor del vehículo placas 92T-LAH, se desplazó detrás de un camión y por su canal respectivo, lo cual desvirtúa lo que alegó de que “venía invadiendo el canal de circulación”.
• Negó, rechazó y contradijo que el vehículo placas 92T-LAH, conducido por el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA GIL, impactó el vehículo (moto) conducido por el demandante.
• Dicha negativa la fundamentó en las siguientes razones:
 El vehículo placas 92T-LAH, tal como se evidenció del croquis que forma parte del expediente administrativo, presenta un golpe en su parte derecha delantera, si hubiese impactado con el vehículo (moto) conducido por el demandante, presentaría golpe por el lado izquierdo y en el croquis no se aprecia ninguno, lo que contradice lo alegado por le demandante.
 En el acta de investigación policial, el funcionario actuante MIGUEL ÁNGEL FERREIRA RUJANO, Distinguido (TT), Placa Nº 5756, declaró: “… lo que provocó que este conductor (Nº 02) perdiera el control del vehículo cayendo al pavimento…”.
 No manifiesta el funcionario que impactara con la moto, sino que el conductor de la moto pierde el control del vehículo (moto) cayendo al pavimento., lo cual contradice lo alegado por el demandante.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA sufrió fractura completa cerrada de tibia y peroné de la pierna derecha.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA ameritara reposo de noventa días.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA, no pudiera realizar sus labores cotidianas y de supuestamente comerciante.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA, conductor del vehículo placas 92T-LAH, tuviera responsabilidad en el accidente de tránsito y mucho menos que los factores que el demandante señala en su capítulo segundo evidencien negligencia, impericia e imprudencia del mencionado conductor HUGO ISMAEL PARRA.
• Negó, rechazó y contradijo que el punto de impacto se encontrara ubicado en el canal izquierdo, simplemente porque no existió punto de impacto.
• Que si se observa el croquis, se puede evidenciar que el funcionario actuante indicó varias medidas longitudinales, pero en ningún momento señaló punto de impacto, por lo que es cierto lo alegado por el demandante.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante pagará la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.500,oo), por tratamiento alguno.
• Negó, rechazó y contradijo que el actor dejará de percibir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto de sus actividades comerciales.
• Que no explica el demandante cuales son sus actividades comerciales y cuánto y cómo está representado el supuesto lucro cesante que alega haber dejado de percibir.
• Negó, rechazó y contradijo que deba pagar cantidad alguna, indexación mucho menos costos y costas por ser temeraria e infundada la demanda.
Igualmente, impugnó los siguientes documentos:
• El expediente de tránsito número 62-178.07, que riela del folio 10 al 29, por ser copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las copias fotostáticas de los informes médicos y constancias que obran del folio 30 al 36, por ser copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por ser documentos emanados de terceros los cuales requieren ratificación de firma y contenido por su emisor mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 eiusdem.
• Las facturas y recibos de la Clínica Albarregas, que constan del folio 37 al 83, por ser copias simples.

De esta manera quedaron establecidos los límites de la controversia y la litis.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de expresar la fijación de los hechos y determinar que debe probar cada una de las partes en conflicto, habida cuenta que las partes no asistieron a la audiencia preliminar, el Tribunal establece lo siguiente:

PRIMERO: La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el Juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Es decir, la Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deben presentar las partes.

Siendo que el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte deba expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; y por cuanto en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar la misma no se llevó a efecto al respecto, por la inasistencia de las partes, es por lo que el Tribunal, considera necesario dejar establecido que aunque las partes no hubiesen concurrido a las audiencia preliminar, el Juzgado hará su pronunciamiento, en base a las actas que constan en autos, sobre la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.
En este sentido, para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación,
En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia.
Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora.
Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no sólo que el Juez esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Esta audiencia preliminar la delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos.

SEGUNDO: De tal manera que ésta es la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los Límites de la Controversia, este Tribunal para hacerlo fija los hechos que debe probar cada una de las partes en litigio, en la forma que a continuación se indica:

TERCERO: HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Que el día 05 de noviembre de 2.007, siendo las cinco de la tarde, aproximadamente el ciudadano CARLOS MARTIN DÁVILA, parte actora, iba conduciendo el vehículo propiedad de la ciudadana ANNY YELITZA RAMOS ROJAS, de las características siguientes: Clase Moto, Tipo: Motocicleta, Marca: Único, Placas: DBA 750, Modelo: Thunder, Color: Azul y Gris, Servicio: Particular, Serial de Carrocería: L8XTBKB2770010557, Serial del Motor: 157QMJ7A015283 (Vehículo Nº 02).

2.- Que por la Carretera Trasandina la parte actora se dirigió desde la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la Población de Mucurubá, Municipio Rangel de este Estado y estando exactamente entre el Caserío El Cucharito y el Caserío El Paramito, ambos jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cerca de donde funciona el taller de latonería y pintura de Los Hermanos Dávila, se aproximó a la semi-curva y se dio cuenta que, en sentido contrario al de la parte accionante, esto es, por la misma Carretera Trasandina, desde la población de San Rafael de Tabay hacia la población de Tabay, Estado Mérida, le invadió su canal de circulación, un vehículo de las características siguientes: Clase: Camioneta, Placas: 92T-LAH, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 2.007, Tipo: Pick Up, Color: Azul, Serial de Carrocería: 3FTRF17W57MA29636 (Vehículo Nº 01), propiedad del ciudadano WILMER ISMAEL PARRA GIL.

3.- Que la parte accionada, presentó póliza de Proseguros Nº 1514002289, el cual era conducido por el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA (Conductor Nº 01).

4.- Que el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA, invadió totalmente el canal del actor, debido a su impericia, negligencia e imprudencia, por tanto, impactó de frente el vehículo que conducía la parte demandante y debido al impacto y a la gravedad de las lesiones sufridas, el actor tuvo que ser trasladado a la Emergencia del Hospital Universitario de Los Andes, diagnosticándole el médico de guardia fractura completa cerrada de tibia y peroné de la pierna derecha, el cual, según informe del médico forense, las lesiones ameritaron 90 días de reposo, siempre y cuando no surgieran complicaciones, las cuales efectivamente surgieron, tal y como lo señala los informes del médico tratante, ocasionándole graves daños no sólo físicos, el cual no solo le impidió realizar sus labores cotidianas de comerciante, sino también materiales al ya suficiente descrito vehículo, propiedad de la ciudadana ANNY YELITZA RAMOS ROJAS.

5.- Que el tipo de vía, donde ocurrió el accidente de tránsito, es una carretera extra-urbana de dos canales de circulación, uno para cada sentido de la vía, dividida por una línea continua, de 6,40mts de ancha.

6.- Que las condiciones de la vía, en el momento del accidente era buena, seca y asfaltada.

7.- Que el estado del tiempo era claro, con luz natural.

8.- Que del croquis levantado por el funcionario, Distinguido TT 5756 de Tránsito Terrestre MIGUEL ANGEL FERREIRA RUJANO se evidenció:

• Que el conductor número 01, ciudadano HUGO ISMAEL PARRA, condujo con negligencia, impericia e imprudencia el vehículo número 01, adelantando donde no debía, invadió el canal izquierdo por donde circulaba el vehículo número 02, conducido por la parte demandante, al impactarlo, le ocasionó a éste daños físicos a su persona y materiales al vehículo que conducía.

• Que el punto de impacto se encuentra ubicado en el canal izquierdo el cual corresponde al vehículo señalado con el número 02 en dicho croquis, lo que demostró y reafirmó que es el conductor número 01, ciudadano HUGO ISMAEL PARRA, fue el causante del accidente al invadir con imprudencia, negligencia y sin ninguna pericia el canal de circulación del lado izquierdo de la vía, lo cual le ocasionó daños de gran consideración al vehículo propiedad de la ciudadana ANNY YELITZA RAMOS ROJAS, señalado como vehículo número 02.

9.- Que el mismo día del accidente, el día 05 de noviembre de 2.007, la parte actora fue conducida a la Emergencia del Hospital Universitario de Los Andes, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

10.- Que se infiere del anexo “D” todos los tratamientos médicos pre-operatorio, operatorio y post-operatorio a los que fue y está siendo sometido la parte actora en la Clínica Albarregas de esta ciudad de Mérida, desde el día en que ingresó, el 06 de noviembre de 2.007, hasta la presente fecha, por presentar diferentes complicaciones, según informe médico tratante e informe radiológico con posible intervención quirúrgica nuevamente por el retardo en la consolidación a nivel de las fracturas dístales de la tibia derecha, por lo que se le indicó mantener reposo hasta el 31 de diciembre de 2.008.

11.- Que el monto de dinero que debió ser erogado por la parte actora durante todos los tratamientos el cual fue sometido. Esas facturas sumadas entre sí arrojan un monto de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 16.500,00).

12.- Que como consecuencia de los daños ocasionados por dicho accidente, la parte demandante se vio en la necesidad de suspender e interrumpir todas sus actividades de comerciante durante todo el tiempo que ha durado su recuperación; donde hasta la fecha ha dejado de percibir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00).

CUARTO: HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA:

A.- Que el vehículo conducido por el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA no fue el causante directo de los supuestos daños y perjuicios indicados por el actor en el libelo de la demanda, por el impacto de frente con la moto por él conducida.

B.- Que el demandante perdió el control del vehículo que conducía, cayendo al pavimento.

QUINTO: HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE CITADA EN GARANTÍA:

1.- Que el vehículo placas 92T-LAH, invadió el canal de circulación por donde se desplazó el vehículo (moto) conducido por el demandante. En efecto, tal como lo declara el conductor del vehículo placas 92T-LAH, se desplazó detrás de un camión y por su canal respectivo, lo cual desvirtúa lo que alegó de que “venía invadiendo el canal de circulación”.

2.- Que el vehículo placas 92T-LAH, conducido por el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA GIL, impactó el vehículo (moto) conducido por el demandante.

3.- Que el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA no sufrió fractura completa cerrada de tibia y peroné de la pierna derecha.

4.- Que el ciudadano HUGO ISMAEL PARRA, conductor del vehículo placas 92T-LAH, no tuvo responsabilidad en el accidente de tránsito.

5.- Que no existió punto de impacto con respecto a la colisión de ambos vehículos.

SEXTO: Por cuanto el presente auto sale fuera del lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y del tercero garante, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso probatorio de CINCO DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas del mérito de la causa, y pasado dicho lapso, el Tribunal admitirá las pruebas las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fijará este Juzgado, tomando en cuenta la complejidad de las pruebas.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/ymr.