LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 16 se admitió la demanda por ejecución de hipoteca, que fuera interpuesta por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781 y titular de la cédula de identidad número 5.203.032, en su carácter de apoderada especial de la Empresa MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2001, bajo el Nº 23, Tomo A-5, carácter que consta en instrumento Poder Conferido por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2001, inserto bajo el Nº 09, Tomo 22 de los libros de autentificaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, en contra de los ciudadanos CARLOS DE JESÚS UMBRIA y CARLOS DE JESÚS UMBRIA CASTILLO, además a la propietaria del inmueble ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEL CARMEN CASTILLO DE UMBRIA, cónyuge del deudor CARLOS DE JESUS UMBRIA.
En el presente juicio y en la parte dispositiva del fallo, este Tribunal dictó la decisión en los términos siguientes términos:


“PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, ha incoado la EMPRESA MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en contra de los ciudadanos CARLOS DE JESUS UMBRIA Y CARLOS DE JESUS UMBRIA CASTILLO, además a la propietaria del inmueble y cónyuge del deudor CARLOS DE JESUS UMBRIA a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEL CARMEN CASTILLO , plenamente identificados al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a los co-demandados ciudadanos CARLOS DE JESUS UMBRIA CASTILLO, MARIA ROSARIO DEL CARMEN CASTILLO DE UMBRIA, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, al folio 235, corre inserta diligencia mediante la cual, la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ampliación de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2.009, en cuanto a que en la misma no se hizo ningún pronunciamiento respecto a la transacción realizada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Sabana de Mendoza, en fecha 20 de septiembre de 2.004, con el codemandado CARLOS DE JESÚS UMBRIA CASTILLO, quien ofreció el pago de la deuda a fin de evitar la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal y de terminar este proceso, conforme consta en el cuaderno de medida de embargo, y siendo que dicho ciudadano no hizo salvedad, ni de ninguna otra manera indicó que ofrecía el pago solo por la parte que le correspondía, porque ofreció el pago de la totalidad a fin de dar por terminado este proceso, en tal sentido fue que la parte actora aceptó el ofrecimiento y así fue homologado por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2.004, siendo de esta forma y en virtud de la existencia de la cosa juzgada que evidentemente no está prescrita, razón por la cual solicitó la ampliación con relación a dicho punto.

Para decidir sobre la ampliación solicitada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: SOBRE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA: El único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En ese orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Al analizar el Tribunal la decisión dictada oportunamente, y sobre la que se solicitó la ampliación, se ha podido constar, que en primer lugar, que no existen puntos dudosos que pudieran ser objeto de aclaratoria, en segundo lugar, que tampoco existen omisiones que salvar y en tercer lugar, que no existen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y menos aún que sea necesario dictar ampliaciones para comprender el fallo dictado.
En el caso bajo análisis la parte actora solicitó una aclaratoria a la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes señalados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDA: SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA: Resulta indiscutible que el fin perseguido en la sentencia, es permitir el conocimiento del razonamiento del Juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Con respecto a la ampliación de la sentencia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo: II, a este respecto señala lo siguiente:

“La norma señala que la parte puede pedirla en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Tal era también el señalamiento del artículo 164 del Código derogado, el cual sin embargo, sujetaba la publicación del fallo a un lapso de tres días, sumamente corto, contrastable en el amplio plazo de 30 o 60 días, que señala el nuevo Código. Ante este nuevo lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso.
Esto ha hecho decir a la Corte que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar y no ha partir de la publicación de la misma sentencia.”

TERCERA: CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Sobre la aclaratoria de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1.991, expediente número 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…

...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente: a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

CUARTA: CRITERIO DE LA SALA ELECTORAL: En decisión proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2.005, contenida en el expediente número AA70-E-2005-00058, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, se precisó con innegable acierto el alcance de la precitada disposición procesal. En efecto, se dejó establecido el siguiente criterio:
“El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está manifestando es, con cuales criterios de los expuestos por esta Sala está conforme y con cuales no, pretendiendo en consecuencia obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifiquen los ya establecidos, y que sean sustituidos por los que a él le parezcan satisfactorios. Esta actuación del solicitante es una clara manifestación de falta de rectitud de ánimo, toda vez que está haciendo uso indebido de medios procesales con claro conocimiento de dicha situación, ya que así se manifiesta en la falta de fundamentos de la solicitud de aclaratoria presentada, debiendo esta Sala Electoral reprobar categóricamente este tipo de actuaciones.
Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta Sala Electoral declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita”.

Tal como lo indica el señalado fallo, con la solicitud de aclaratoria no se puede pretender que el Juez esté en la obligación de producir una nueva sentencia en la cual se modifique ilegalmente la sentencia ya incorporada al expediente, de tal manera que se agreguen nuevos elementos que a la solicitante le parezcan satisfactorios, más aún cuando a juicio de este Tribunal no existen puntos dudosos que aclarar.
De tal manera que resulta evidentísima la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión definitiva o interlocutoria que se encuentre sujeta al recurso de apelación, en especial atención a los sagrados principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

QUINTA: Con respecto al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia y el lapso de apelación, se debe afirmar con énfasis legal, que ambos corren en forma paralela. Para ilustrar este punto concreto, el Tribunal trae a colación la decisión que en ese sentido expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...”
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Con extrema claridad, la Sala de Casación Civil, determinó en la sentencia que antecede y transcrita parcialmente, que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, no suspende el recurso de apelación para impugnar el fallo, ya que no existe alguna disposición legal para suspender o paralizar el recurso de apelación cuando la parte solicite una aclaratoria de sentencia, pues tales lapsos son indivisibles, ni se puede crear un lapso nuevo.

SEXTA: Ahora bien, este Tribunal observa que consta a los folios 22 y 23 del cuaderno de medida de embargo, acta suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual el ciudadano CARLOS DE JESÚS UMBRIA CASTILLO, en su carácter de codeudor hipotecario y codemandado en la presente causa, a los fines de evitar que se practicará la medida de embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, y de terminar el proceso convino en pagar la cantidad adeudada que es QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), en un plazo de un (1) mes contados a partir del día 20 de septiembre de 2.004, directamente al acreedor hipotecario o a su representante, y de la forma siguiente: Un primer pago de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.750.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.750,oo) para el día 4 de octubre de 2.004 y un segundo pago por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.750.000,oo), según la reconversión monetaria en la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.750,oo) para el día 20 de octubre de 2.004, siendo aceptada dicha transacción por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, en su condición de apoderada judicial de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., hoy Del Sur Banco Universal C.A., acreedor hipotecario.
Dicha transacción fue homologada por este Tribunal mediante auto que riela a los folios 26 y 27, quedando definitivamente firme mediante auto que consta al folio 28 del cuaderno de medida de embargo.

Observa este sentenciador que en la “TERCERA CONSIDERACIÓN” de la parte motiva de la decisión de fecha 31 de marzo de 2.009, se indicó que:

“Así tenemos, pues, que luego del auto donde se suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es el 16 de noviembre de 2.004, hasta el día 28 de octubre de 2.005, no se había realizado en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de noviembre de 2.004. ASÍ SE DECLARA”.

SÉPTIMA: CON RELACIÓN A LA PERENCIÓN DE SEIS MESES:
En cuanto a la perención de seis meses, dispone el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

“omisis
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”


Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
Ya la extinta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se había pronunciado al respecto, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1.976, dictada bajo ponencia del Magistrado Martín Pérez Guevara, al establecer:
"…omissis
La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses. omissis…".

Por otra parte, la misma Corte Suprema de Justicia, en sentencia 10 de mayo de 1.988, compilada por el jurista Dr. Pierre Tapia, Oscar. Contenida en el Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181 estableció lo siguiente:


“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 356 de 06-03-2002, en el caso Inversiones 93-5050, contenida en el expediente número 00-1491 expresó:


“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes”.


El proceso patrio se desarrolla netamente de instancia de parte, vale decir, que debe siempre mediar instancia o impulso de las partes, a los fines de que el mismo continué y culmine con la sentencia de mérito correspondiente. Este impulso perime en los supuestos que prevé el artículo 267 de la Ley procesal, entre ellos la falta de impulso a los fines de que se libre y publique el edicto previsto en el artículo 231 eiusdem.

Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente, acogidas por este Juzgador, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual permite señalar que no es procedente la aclaratoria solicitada toda vez que ha operado de pleno derecho la perención de la Instancia.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: No ha lugar aclaratoria de la sentencia solicitada por la abogada BETTY CUEVAS DE LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.

CUARTO: La decisión sobre la aclaratoria solicitada forma parte de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2.009, que obra del folio 220 al folio 226 de este expediente.

QUINTO: Por cuanto el Tribunal ha confrontado exceso de trabajo, lo que puede constatarse de las estadísticas que aparecen en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de octubre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 06425.