LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 9 y 10 se admitió demanda que por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesta por el ciudadano FEDERICO QUINTERO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 678.914, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.010.941, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Se infiere del folio 184 al 185 escrito suscrito por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número 8.705.323 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.282, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa, con base a las siguientes circunstancias:
Que a los efectos de mantener la igualdad procesal y por cuanto se está violentando la esquemática procesal, admitiendo en la presente causa las pruebas de la parte demandante, sin haber dejado vencer íntegramente el lapso de 15 días de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 197 eiusdem, que señala que los lapsos de pruebas se computaran por días de despacho.
Que dichas normas procesales igualmente se aplican para el lapso de promoción, admisión, oposición e inclusive evacuación de pruebas, previo cómputo del término de distancia si al caso diere lugar.
Señaló el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Que por otro lado señala el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos son aquellos expresamente establecidos por la ley, el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.
Que en tal sentido se debe considerar que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse formalidades esenciales del proceso, son elementos ordenadores del proceso esenciales al mismo, de eminente orden público, en el sentido de que son la garantía del derecho a la defensa de las partes, del debido proceso y de la seguridad jurídica imperante en el país, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en amparo expediente número 00279, Nº 0208 y reiterada posteriormente en fecha 5 de junio de 2.003, sentencia número 1482.
Citó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y criterio establecido con respecto al mencionado artículo por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche.
Que con base a los argumentos antes señalados, es por lo que solicitó se sirva reponer la causa, al estado de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, por cuanto desde el auto de admisión de las pruebas es un hecho imputable al Tribunal, por omisión o error, que éste debe subsanar en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constitucionales.
Igualmente Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Indicó su domicilio procesal.
Para resolver la situación jurídica planteada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: SOBRE EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que: “En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.
Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.
Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.
Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.
SEGUNDA: DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…”
Este derecho encuentra en la actual Constitución, numerosas normas que le dan contenido concreto y crean los mecanismos necesarios para asegurar su vigencia y reparar su desconocimiento. Sobre este particular, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Aún cuando el derecho de los accionantes a que sea ejecutado el fallo que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado Venezolano como un estado de derecho y de justicia (Vgr. Art. 2 Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del estado, en cualquier tipo de proceso. Igualmente tenemos que el artículo 137 del referido texto constitucional, impone la obligación al Poder Público (quedando enmarcado el Poder Judicial dentro del mismo) de sujetar su actuación al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (venezolanos y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de la órdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder público (artículo 131 eiusdem). Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la Ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.000. Caso: Félix Enrique Páez contra CANTV)
El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.
El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que no forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos humanos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, más aún, cuando debe considerarse que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.
TERCERA: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En efecto, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)”.
En decisión de fecha reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:
“...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...”. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).
Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación”.
En decisión aún más reciente, de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente:
“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2.006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
El criterio jurisprudencial antes citado, está referido al vigente Código de Procedimiento Civil, ya que se establece, el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecen de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual esta destinado.
Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, con relación a la reposición solicitada por la parte demandada a través de su abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, por los argumentos por él expuestos, se observa que no se cumplen los requisitos necesarios para decretarse la mencionada reposición, razón por la cual se declara sin lugar la misma; sin embargo, al realizar un estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que resulta procedente decretar la referida reposición de oficio, en orden a los planteamientos que se realizan a continuación en el presente fallo. Y así se decide.
CUARTA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA DE OFICIO: Ahora bien, a los fines de resolver la reposición de oficio, este Tribunal observa que obra al folio 124, constancia de fecha 30 de julio de 2.009, suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, que expresa que siendo el último día del lapso legal para que la parte demandada, ciudadana DORI MARÍA CARRERO MORA, diera contestación a la demanda, se dejó constancia que el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal para consignar escrito de contestación a la demanda, defensa de fondo y reconvención.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 5 de agosto de 2.009, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención de partición de bienes propuesta por la parte demandada, quedando definitivamente firme en fecha 14 de agosto del corriente año.
Las parte demandante ciudadano FEDERICO QUINTERO MONTILLA, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, en fecha 30 de septiembre de 2.009 promovió pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 13 de octubre de 2.009.
Por su parte, el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió sus pruebas en fecha 19 de octubre de 2.009.
Se observa que en fecha 21 de octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 5 de agosto de 2.009, exclusive, fecha en la que se dictó la sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada hasta el día 5 de octubre de 2.009, inclusive, y se pudo constatar, que desde la fecha antes indicada, vale decir, que desde el día 5 de agosto de 2.009, exclusive, hasta el día el día 5 de octubre de 2.009, inclusive, transcurrieron 13 días de despacho del lapso de promoción de pruebas, los cuales fueron discriminados en la forma siguiente: jueves 06, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de agosto de 2.009; jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29 y miércoles 30 de septiembre de 2.009; jueves 1 y lunes 5 de octubre de 2.009.
Ahora bien, como quiera que el lapso para promover pruebas en el procedimiento ordinario es de 15 días de despacho, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que si para la fecha en que fueron agregadas las pruebas producidas por la parte actora, esto es para el día 5 de octubre de 2.009, sólo habían discurrido 13 días del lapso de promoción de pruebas, faltaban por discurrir tres (3) días de dicho lapso, lo que indefectiblemente provocó la abreviación involuntaria de un lapso que está regulado expresamente en la norma adjetiva supra citada, y que por tal razón causa indefensión y afecta el debido proceso, toda vez que el Tribunal en auto de fecha 5 de octubre de 2.009, inserto al folio 137, señaló que la parte demandada no consignó ningún género de prueba, cuando sólo habían, transcurrido, como antes se señaló, trece (13) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, por lo que mal pueden considerarse válidas las actuaciones subsiguientes a dicho auto que por las razones antes anotadas resulta viciado de nulidad.
Por modo que, con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes señalados, resulta inminente que en el presente caso se debe declarar la nulidad del auto de fecha 5 de octubre de 2.009, por medio del cual se agregaron las pruebas de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no promovió ninguna dentro del lapso legal, y decretar la reposición de la causa de oficio de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó el acto írrito, esto es al estado de que se dejen transcurrir los tres (3) días de despacho que fueron obviados del lapso de promoción de pruebas, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: La nulidad del auto dictado por este Tribunal de fecha 5 de octubre de 2.009, que riela al folio 137, en el cual inadvertida y tácitamente se consideró concluido el lapso de promoción de pruebas, cuando sólo habían transcurridos 13 días de despacho del mismo, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.
TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de oficio de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 5 de octubre de 2.009, esto es, a los fines de que se dejen transcurrir los tres (3) días de despacho que fueron obviados del lapso de promoción de pruebas.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09763.
ACZ/SQQ/ymr.
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