LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Riela a los folios 5 y 6 del presente cuaderno auto de admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue interpuesta por los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HÉCTOR YOVANY MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.335 y 123.931 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad número 16.039.459 y 11.959.740 en su orden, en contra del ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.706, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
Tales honorarios profesionales se derivan del juicio de derecho de preferencia, que cursó por ante este Juzgado signado con el número 09118 y en donde actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, LUZ MARINA FERRARI PEÑA, ANGELA FERRARI PEÑA y FRANCA FERRARI PEÑA.

En el escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que consta en autos (expediente principal) la representación judicial que a favor de la parte demandada las ciudadanas GLADYS COROMOTO FERRARI DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.007.263, MARÍA RAMONA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.007.459, LUZ MARINA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.027.944, ANGELA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.007.458 y FRANCA FERRARI PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 9.471.584, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2.008, bajo el número 24, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que en fecha 10 de marzo de 2.008 (folios 303 al 314) este Tribunal emitió su fallo definitivo mediante el cual declaró sin lugar la demanda de derecho de preferencia interpuesta por el abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, en contra de las representadas de la parte actora, por el cual se le condenó en costas por haber resultado totalmente vencido.
• Que el demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00).
• Que firme como quedó la sentencia tal como se evidencia del folio 316 (expediente principal), la parte demandante perdidosa, ciudadano ARIS ENRIQUE OVALLES, se negó a pagar los honorarios profesionales, no obstante de estar obligado a ello de conformidad con la Ley.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, procedieron a estimar sus honorarios profesionales, lo cual hicieron tomando en cuenta el arduo trabajo intelectual realizado, además de los resultados obtenidos, como son:

 Escrito de contestación a la demanda, folios del 60 al 71 (expediente principal) = Bs.F. 14.000,00.
 Escrito de promoción de pruebas, folios del 251 al 257 (expediente principal) = Bs.F. 10.000,00.
 Total = Bs.F. 24.000,00.
 Monto que representa el 30% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Que estimaron sus honorarios profesionales en el presente juicio en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00), más la corrección monetaria o indexación.
• Indicó domicilio de la parte demandada.
• Solicitó medida de embargo preventivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes del demandado por el doble de la cantidad demandada, es decir, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 48.000,00).
• Indicó su domicilio procesal.
• Solicitó abrir cuaderno separado para la tramitación de la presente incidencia.

Consta al folio 9 constancia de fecha 8 de abril de 2.008, en virtud del cual la Secretaria de este Juzgado efectuó la tasación de los honorarios que le correspondió a los abogados en ejercicio JEANNY PATRICIA SANABRIA SUÁREZ y HECTOR YOVANY MEJIAS y que estos estimaron por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 24.000,00).

Riela al folio 14 diligencia de fecha 21 de julio de 2.008, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal expuso que instara a la parte actora a suministrar otra dirección donde pueda localizar a la parte demandada, para hacer efectiva la intimación personal.

Se puede observar al folio 25 auto dictado por este Juzgado de fecha 6 de noviembre de 2.008, en virtud del cual ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada, conforme al pedimento de la parte actora que riela al folio 24, de fecha 5 de noviembre del mismo año.
Consta al folio 30 diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 2 de marzo de 2.009, en virtud del cual consignó la publicación de los carteles de intimación de la parte demandada. Igualmente riela al folio 37 diligencia de fecha 13 de mayo de 2.009 mediante el cual la parte actora solicitó que le sea designado defensor judicial a la parte demandada.

Al folio 36 riela constancia suscrita por la Secretaria Temporal de este Tribunal, en virtud de la cual dejó constancia que fijó cartel de intimación librado al demandado.

Corre inserto al folio 38 auto dictado por este Juzgado, de fecha 18 de mayo de 2.008, en virtud del cual ordenó designarle defensor judicial al demandado en la persona de JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.950 y titular de la cédula de identidad número 8.010.124.

Al folio 42 riela diligencia de fecha 4 de junio de 2.009, en virtud del cual el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada.

Se observa al folio 48 constancia de fecha 8 de octubre de 2.009, mediante el cual la parte demandada no compareció para que pagará la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: Consta en los autos que, una vez notificado el defensor judicial designado abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, suscribió diligencia aceptando el cargo, y jurando cumplir bien y fielmente con el mismo.

De tal manera que el cargo de defensor ad litem, es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

La defensa que debe ejercer el defensor ad litem debe ser plena y no convertirse en una suerte de ficción para la parte demandada, tal como lo establece el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de litis expensas o el pago de honorarios al defensor, es decir, que su función en el proceso no resulta ser gratuita, por lo que no puede dejar de contestar la demanda o contestarla de manera extemporánea.

SEGUNDA: En el presente caso el defensor ad litem abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, no ejerció la defensa en el presente juicio, conducta ésta mediante la cual violó, el derecho a la defensa, cuando era su deber acudir en defensa de la persona que juró defender, por lo que tal actuación, constituye una evidentísima vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad litem no puede bajo ninguna circunstancia desmejorar el derecho a la defensa de aquél que debe proteger, en todos y cada uno de los actos procesales, donde debe actuar con suma responsabilidad profesional.
Al partir de la naturaleza jurídica de la contestación a la demanda, el fin de este acto es ejercer el derecho a la defensa y dar respuesta concreta y precisa a la pretensión contenida en la demanda en la cual puede convenir o contradecir, y por cuanto en la presente causa el defensor designado no cuestionó ni contradijo de manera expresa la demanda que se le incoara a su representado, es decir, no defendió a su representado de manera eficaz, sino que se limitó de manera inapropiada a “no objetar ni cuestionar la demanda por carecer de argumentación e instrumentación” lo que configura una evidente indefensión de la parte demandada, pues la deja en manos de las solas argumentaciones de la parte actora, negándole la defensa debida, es por lo que considera este Juzgador que, aunque no logró contactar personalmente a su defendida, para que ésta le aportare las informaciones que le permita defenderla, así como los medios de pruebas, no significa que deba renunciar de manera tácita a defenderlo.

TERCERA: Ahora bien, este Juzgador, considera pertinente dejar expresado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al presente caso, el cual se manifiesta mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2.003, cuyo extracto de la sentencia es importante trascribir lo cual hago en los términos siguientes:


“…En efecto, si bien en el proceso civil ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, bastaría con el acto de juramentación del defensor judicial ad-litem para entenderse efectuada la citación del demanda, quien quedaría a derecho, es decir, emplazado para dar contestación a la demanda interpuesta, pues precisamente dicho defensor judicial es constituido por el Tribunal para entrar en conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las que ha sido demandado su patrocinado y así poder alegar y probar cuanto considere útil para la mejor defensa de sus derechos e intereses privados…” (Lo subrayado corresponde al Tribunal).


Es más, en el expediente consta la dirección donde el demandado ARIS ENRIQUE OVALLES, podía ser ubicado, ya que, el actor indicó en la demanda que encabeza al presente expediente, sin que dicho funcionario realizara absolutamente gestión alguna para localizar al demandado de autos, ni mucho menos haber procurado ejercer plenamente el derecho a la defensa de su defendido en el proceso, pues no ejerció defensa, ni opuso excepciones, ni realizó promoción de pruebas, lo que constituye una conducta negligente que no puede ser tolerada por el Tribunal, puesto que coloca a la parte actora en posición de privilegio con respecto al derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y al debido proceso de su representado, inviolables en todo estado y grado de la presente causa, y por el contrario coloca a la parte demandada en una evidente y palmaria indefensión, que a todas luces se traduce en que el demandado de autos quedó disminuido en su defensa, infringiendo el defensor ad litem el precepto constitucional invocado, y aún más por tener este carácter y rango constitucional, disciplinado en el artículo 49:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del
tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Lo subrayado corresponde al Tribunal).


Se ha sostenido en la doctrina que el defensor ad litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:


“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere la facultad expresa.”


CUARTA: Ahora bien, consta de autos, que el defensor judicial designado en la presente causa, no cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, una vez citado, ya que dejó de asistir en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la oportunidad fijada para ello.
Señala este Juzgador que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa. En este orden de ideas, tenemos que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado mas alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.

En ese sentido, según sentencia número 531, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de abril de 2.005, se estableció:

“… OMISSIS
Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.

Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

OMISSIS…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano … y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.- (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)


QUINTA: Ahora bien, al caso de autos le resulta aplicable, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el abogado designado como defensor judicial no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, ya que consta en autos que su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, por cuanto no dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su defendido; y en vista de que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y en el presente caso, por las razones ya indicadas, el Tribunal debe reponer la causa, al estado de que sea nombrado nuevo defensor judicial, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al nombramiento del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO. Y así debe decidirse.

La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:

1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y,
2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.

SEXTA: El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.

Ahora bien, considera este Juzgador la conveniencia de destacar la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, dictado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2.005, caso, Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, la que dejó sentado:


“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del código de procedimiento civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal)


SÉPTIMA: Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

OCTAVA: Ciertamente, es necesario señalar que dicha Sala a través de su fallo número 967 del 28 de mayo de 2.002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2.004, al asumir un nuevo criterio, dicha Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que:

“(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...)”.


Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Doctrina igualmente reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de abril de 2005, caso John Sladic contra Nacional Oil Well de Venezuela C.A., expediente Nº AA60-S-2004-001512, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al establecer que:

“….La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos. ” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)


NOVENA: Finalmente, cabe hacer referencia, por lo contundente de esta doctrina a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente Nº AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se casó de oficio la recurrida, al establecer que:

“ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.
En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. Nº 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Zulli Kravos, en la cual señaló:
....Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...”

Se ha sostenido en la doctrina venezolana, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.’

Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

DÉCIMA: El legislador patrio exige al Abogado, las virtudes de un ser probo, honesto, recto, leal, honorable, decente, ecuánime, virtuoso y serio en su conducta privada y no olvidar que la esencia de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, como se lo estatuyen los artículos 4, 5, 6 y 11 del Código de Ética del Abogado, por cuanto éste despliega su actividad a favor de la causa de su cliente o patrocinado, la ciencia jurídica lo dota de conocimientos para que su actuación trascienda dentro de lo justo y equitativo, cumpliendo de esta forma con los objetivos primordiales del Derecho, obrando e influyendo decisivamente en la conducta de los demás miembros de la sociedad por ser el llamado a solicitar ante los órganos jurisdiccionales sea preservado el orden colectivo para procurar el bienestar común.

Así, la profesión de Abogado, como bien lo afirmó el Procesalista Uruguayo Doctor Eduardo Juan Couture citado por Gustavo Planchart, (1998), en su obra “Hoy van a recibir un nuevo título”, expresó:

“Constituye un ejercicio constante de virtud, la tentación pasa siete veces cada día por delante del abogado y éste puede hacer de su cometido el más noble de todas las profesiones o el más vil de todos los oficios. El fin último de todo Derecho es la justicia y el fin último de la abogacía es el Derecho y a través de él la justicia. No hay profesión que apunte hacia un valor de rango más alto”.


Cabe destacar, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se obliga a los jueces a velar por la tutela judicial efectiva y en especial, a garantizar el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y dentro de éste, el derecho a la contradicción de las pruebas y el derecho a recurrir de todo fallo que produzca agravio, para garantizar a su vez el derecho al doble grado de la jurisdicción; y el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, establece que todos los jueces debemos acatar la doctrina de casación para preservar la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tanto, el artículo 335 de la Carta magna dispone que las sentencias interpretatativas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante; y a propósito de esta norma y de toda la jurisprudencia transcrita en este fallo, sea oportuno citar, la sentencia de fecha 23 febrero de 2.007, dictada por esta última Sala, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se acuerda pasar de oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, a aquel Juez que desacate la doctrina de la Sala, así como la doctrina de las otras Salas de este Tribunal, al establecer:

“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior –aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.

Visto lo anterior, apunta esta Sala que, el artículo 26 constitucional señala, entre las garantías que presta el Estado, la existencia de una justicia idónea, responsable y expedita

Consecuencia de dicha norma es que la actividad jurisdiccional se rige –entre otros- por esos principios”.


Se infringió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un menoscabo al derecho de defensa de la parte a quien el referido defensor debía prestar en juicio, quebrantando de esta manera, el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

”Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Asimismo la reposición de la causa, se hace con el objeto de preservar el orden público o con la finalidad de corregir vicios procesales o faltas que menoscaben los derechos de las partes.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


De igual manera, el artículo 212 eiusdem, establece lo siguiente:


“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta o no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.”

Como se deduce de las normas citadas, la reposición de la causa debe estar dirigida a preservar la finalidad del proceso, su estabilidad y a evitar el menoscabo de los intereses de las partes.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por la voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto.

Por su parte, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en relación a la nulidad y reposición, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala lo siguiente:


“De acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso, en el cual hemos insistido anteriormente, la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en el litigio, siempre que no haya habido indefensión (transcendencia) por causa del vicio, pues en tal caso podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido.
De allí que el juez no deba atender sólo a la inconformidad del acto, con las normas que lo rigen. La reposición de la causa tiene por objeto –no subsanar desacierto de las partes sino coregir los vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera”. (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)


Con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, es por lo que este Tribunal debe reponer la causa, al estado de que sea nombrado nuevo defensor judicial, quedando nulas de toda nulidad, y sin efecto alguno todas las actuaciones posteriores al nombramiento del abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente donde se evidencia que el defensor judicial designado no veló por el derecho a la defensa del demandado de autos, se concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta que perjudica los intereses de la parte demandada que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para este sentenciador en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Repone la causa al estado de designar nuevamente otro Defensor Ad Litem, quien deberá ejercer una defensa eficiente, desde el punto de vista técnico-jurídico del demandado ARIS ENRIQUE OVALLES.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, se anulan las actuaciones procesales efectuadas a partir del nombramiento como defensor judicial del abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, tal y como consta al auto que obra al folio 38, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.

TERCERO: Se revoca, como en efecto se hace, el nombramiento de defensor at litem recaído en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora y al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, defensor Ad Litem de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de octubre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 09118.
Cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales.

ACZ/SQQ/ymr.