REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de octubre de dos mil nueve.

199º y 150º

Vista la diligencia que antecede de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 105), suscrita por la abogada en ejercicio ELENA ANGULO MANRIQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que los co-demandados ciudadanos PEDRO AVILA ALTUVE, MARÍA TIRCIA AVILA ALTUVE y ROSALÍA AVILA ALTUVE, sean citados en la persona de su apoderado judicial, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, toda vez que en el presente expediente riela poder especial conferido al prenombrado profesional del derecho; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

PRIMERO: Consta en autos que la prenombrada apoderada, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, consignó copia certificada de un instrumento poder otorgado por todos los demandados al abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, pretendiendo, con la ultima diligencia, que la citación de los co-demandados: PEDRO AVILA ALTUVE, MARÍA TIRCIA AVILA ALTUVE y ROSALÍA AVILA ALTUVE, se haga en la persona del señalado profesional del derecho.

SEGUNDO: Este Tribunal, para dictar pronunciamiento respecto de la procedencia de lo solicitado por la diligenciante, esto es, sobre la posibilidad de que la citación de los co-demandados PEDRO AVILA ALTUVE, MARÍA TIRCIA AVILA ALTUVE y ROSALÍA AVILA ALTUVE, se efectúe en la persona del referido abogado, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

1.- El artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para dentro de un término que fijará el Juez, el cual el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos Carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

De la norma ut supra transcrita, se colige que para la procedencia de la citación del apoderado judicial del sujeto pasivo de la pretensión, se requiere que esté comprobada en las actas procesales del juicio, la no presencia de la persona del demandado en la República, lo cual puede verificarse a través de la solicitud que hiciere la actora al Tribunal de la causa, a los fines que éste oficie al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto que se otorgue constancia del movimiento migratorio de la accionada.

2.- La mencionada exigencia, igualmente es requerida en los procedimientos de naturaleza especial, tal es el caso del monitorio, pues si bien, el artículo 640 eiusdem prevé la posibilidad de intimar al apoderado judicial del deudor no presente en la República, en caso que lo tuviere, siempre dichas circunstancias han de desprenderse de los autos, además de que, el referido apoderado judicial, debe manifestar, de manera expresa, o a través de sus actuaciones en el expediente respectivo, su disposición de ejercer el mandato que le fuere conferido.

3.- El primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados contempla una situación similar tratándose del procedimiento previsto en dicha Ley para la Reclamación de Honorarios Profesionales causados en juicio. En tal sentido, la norma comentada, expresa:
“Artículo 25. La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.” (Lo resaltado es propio del Tribunal).

4.- Caso distinto es el dispuesto en el artículo 225 de la citada norma adjetiva, la cual faculta al Tribunal nombrar como defensor ad litem, entre otras personas, al apoderado judicial que tuviere el demandado o intimado que no haya comparecido a la citación por carteles, dando para ello cumplimiento a las demás exigencias de ley. En dicho supuesto priva el hecho que tal defensa judicial recaiga, se insiste, preferentemente, en alguien que goce de la aceptación del intimado, aspecto que se revela o manifiesta de las acciones, intereses y derechos por éste confiados a su mandatario, a través de poderes de anterior conferimiento, sean estos de índole general o especial.

TERCERO: Así las cosas, y tratándose de que la citación, ---que pretende la parte actora a través de su apoderada judicial, se practique en la persona del apoderado judicial de la parte demandada---, no es un acto voluntario de éste último ---el apoderado---, sino de naturaleza jurisdiccional, aunado a la circunstancias precisas de que, por un lado, este Tribunal no tiene la certeza que el referido poder subsista a la presenta fecha, o por el otro, que el apoderado que representa a los demandados ---en otro juicio--- no está obligado a representarlos, y éste se puede negar a dicha representación; es por lo que este Juzgado, en aras del mantenimiento del orden procesal, de la seguridad jurídica, de la preservación del debido proceso, y de su obligación de mantener a las partes en igualdad procesal, y habida consideración que el caso sub lite, no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se ha hecho referencia en los numerales “1, 2, 3, y 4” del acápite “SEGUNDO” de esta decisión, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio ELENA ANGULO MANRIQUE, relativa a que la citación de los co-demandados PEDRO AVILA ALTUVE, MARÍA TIRCIA AVILA ALTUVE y ROSALÍA AVILA ALTUVE, se practique en la persona de su apoderado judicial. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 09965