LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 28 de julio de 2.008, introducida por los ciudadanos ALI TORRES CORREDOR y ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, empleados universitarios jubilados, titulares de las cédulas de identidad números V-674.872 y V-3.764.636, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Dr. ANTONIO D´ JESÚS M. e INÉS R. TORRES DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 119.827, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 22 de noviembre de 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 67, copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALI TORRES CORREDOR y ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA, de cuya unión no procrearon hijos ni se adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Con fecha 12 de agosto de 2.008, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 13 de agosto de 2.009, mediante escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO D’ JESÚS M., apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.009, se acordó la notificación del ciudadano ALÍ TORRES CORREDOR, para que exponga lo que crea conveniente con relación a lo solicitado por la cónyuge ciudadana ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos y bienes, se libró boleta haciéndole saber que debe comparecer al tercer día de despacho siguiente y se entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Al folio 12, en fecha 29 de septiembre de 2.009 el Alguacil manifiesta mediante diligencia que el mencionado ciudadano quedó legalmente notificado. En fecha 05 de octubre de 2.009 (folio 13), oportunidad fijada para la comparecencia del cónyuge, siendo las nueve de la mañana el Tribunal abrió el acto previas las formalidades de Ley, dejando constancia que el ciudadano ALÍ TORRES CORREDOR no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido se ordena notificar a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada en fecha 19 de octubre de 2.009. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos ALI TORRES CORREDOR y ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2.009 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de Bienes en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ALI TORRES CORREDOR y ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2.005, según acta Nº 67. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes convinieron que el moblaje, los instrumentos musicales, aparatos de línea blanca de cualquier marca, género o clase; equipos audiovisuales, computadoras, joyas, cuadros, libros, bibliotecas y demás enseres domésticos que se encuentren en el inmueble que sirvió de hogar, a excepción de los objetos personales del marido, queden de la única y exclusiva propiedad y pertenencia de la cónyuge ciudadana ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA. No se establece entre los cónyuges pensiones de alimento ni de ninguna otra especie, ni sumas de dinero alguno para gastos médicos, quirúrgicos, odontológicos o de laboratorio para cualquiera de los dos. Este Tribunal respeta el acuerdo de los ciudadanos ALI TORRES CORREDOR y ELSY RAMONA MÁRQUEZ PEÑA, relativos a esa separación de bienes, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Quedan así liquidados los bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de octubre de dos mil nueve.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA, TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.




ACZ/SQQ/dsf.-