REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso por la presentación de una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por los abogados VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO y MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 2.807.632 y 3.995.595, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.240 y 23.938, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano RAMÓN ALBINO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.902.268, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.006, domiciliado en la Urbanización La Mata, calle principal, Quinta Sinamaica, N° 311, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
Alegan los representantes judiciales de parte actora, entre otros los siguientes hechos:
1. que son endosatarios en procuración de treinta y dos (32) títulos valores (letras de cambio), numeradas desde la N° 34 hasta la N° 65, las cuales discrimina e identifica cabalmente en el escrito libelar.
2. Que las letras fueron aceptada para ser pagadas a su vencimiento sin aviso ni protesto, con intereses moratorios al 5% anual, en esta ciudad de Mérida.
3. Que su representado agotó todos los trámites extrajudiciales y amistosos, para lograr que el obligado cambiario cumpliese con la obligación de pagar de manera voluntaria.
4. Fundamentan la demanda en los artículos 451, 491 y 441 del Código de Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5. Exponen las conclusiones pertinentes, y explanan el petitorio demandando formalmente por el procedimiento intimatorio al ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, en su carácter de librador, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarles, las siguientes cantidades de dinero:
a. La suma de Bs. 38.400,oo, que representa la suma del valor de cada una de las letras de cambio, líquidas y exigibles, las cuales están vencidas y no canceladas.
b. La suma de Bs. 2.960,oo, por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, a razón de Bs. 60,oo anuales, y por 592 meses vencidos hasta el día 30 de mayo de 2008, más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda.
c. Y la cantidad de Bs. 10.340,oo, por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.
6. Estiman la demanda en Bs. 51.700,oo.
7. Solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
8. Solicitan la intimación del deudor en du domicilio.
9. Indican domicilio procesal.
Recibida por distribución el día 30 de junio de 2008 (f. 05), este Tribunal le dio entrada en fecha 10 de julio del mismo año, y procedió a admitirla e impartirle el trámite legal el día 28 de julio de 2008 (fls. 23 y 24).
Admitida la acción, se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara o hiciera oposición dentro del lapso legal. En ese mismo auto el Tribunal ordenó librar recaudos de intimación y se entregaron al Alguacil para que practicara la citación del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2008 (folio 27), el Alguacil dio cuenta al Tribunal de haber practicado la intimación personal del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, devolviendo a los autos el recibo debidamente firmado por su destinatario (folio 28).
En fecha 27 de noviembre de 2008, el intimado de autos, CARLOS MORANTES ROJAS, otorga poder apud acta a los abogados JOSE YOVANNY ROJAS, VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ, YUSMERI COROMOTO PEÑA DAVILA y SOFÍA SANTIAGO OSORIO (folio 29).
Consta en autos que en fecha 27 de noviembre de 2008 el demandado CARLOS MORANTES ROJAS, consignó escrito de oposición a la intimación (folio 30).
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 32), el Tribunal, con vista de la oposición formulada por la parte intimada, fijó la causa para la contestación de la demanda, disponiendo que el proceso continuara por los trámites del juicio ordinario.
Mediante diligencia que obra al folio 33, suscrita en fecha 13 de enero de 2009 por el abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, fue consignado escrito de contestación a la demanda (folio 34).

En dicho escrito, la parte demandada explana, entre otros los siguientes argumentos:

1. Que consigna marcada con la letra A, copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMÓN ALBINO RAMÍREZ, beneficiario de los títulos cautelares objeto de la demanda.
2. Que habida cuenta que los procuradores designados solo tienen un mandato del causante, este mandato ha sido extinguido por el fallecimiento del beneficiario y así pide sea declarado ya que el endoso no reviste una transmisión de propiedad.
3. Que rechaza niega y contradice la demanda incoada en contra de su mandante e impugna las letras de cambio objeto de la demanda. Argumenta que tal rechazo obedece a que según el dicho el beneficiario de las letras, éste indicaba a su poderdante CARLOS MORANTES, que le firmara cada letra que correspondía a los intereses que debía devengar el dinero prestado.
4. Que el préstamo quedó garantizado con un inmueble propiedad de CARLOS MORANTES ubicado en la Urbanización La Mata conforme al contrato de hipoteca que demostrará en el curso del proceso.
5. Que su mandante accedió a la firma en blanco de dichas letras como lo exigía el beneficiario RAMÓN ALBINO RAMÍREZ, pues nunca pensó que la llenaría con unos intereses exorbitantes y fuera de los limites legales.
6. Que resulta curioso como es que la cantidad establecida en la letra de cambio es idéntica, recurrente y mensual lo que hace presumir que si podía deberse intereses moratorios o capital.
7. Que alega la prescripción de las letras de cambio que sirve de sustento al libelo, tal como puede desprenderse de sus fechas de vencimiento.

Consta al folio 35 ACTA DE DEFUNCIÓN N° 17 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al adulto RAMÓN ALBINO RAMÍREZ, quien fuera titular d e la cédula de identidad N° 1.902.268.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, y con ocasión de la consignación del acta que demuestra el deceso de la parte actora RAMÓN ALBINO RAMÍREZ, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declaró en suspenso la presente causa mientras se citara a los herederos de la parte fallecida.
Desde entonces y hasta el día de hoy no hubo actuación alguna por ninguna de las partes.
No cabe duda alguna que, desde entonces y hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de seis (06) meses sin que se hubiere solicitado la citación de los herederos de la parte actora fallecida, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el cardinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

PARTE MOTIVA

Como ya se indicó, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de cobro de dinero, uno de los co-apoderados de la parte demandada, abogado JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, presentó escrito en el que, como un punto previo, consignó a los autos la copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano RAMÓN ALBINO RAMÍREZ, quien fungía en el presente juicio como parte actora, arguyendo que “…habida cuenta que los procuradores designados sólo tienen un mandato del causante, éste (sic) mandato ha sido extinguido al producirse el fallecimiento del beneficiario de las letras de cambio endosadas en procuración y así pedimos se declare por el sentenciador, ya que el endoso en procuración no reviste una trasmisión de propiedad”.
En este sentido, debe establecer este Tribunal que, efectivamente, el artículo 1704 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.704: El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.2º.- Por la renuncia del mandatario.3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.”

En este mismo orden de ideas, y con relación a la validez o no de las actuaciones cumplidas por el apoderado de la parte fallecida, con posterioridad al deceso, el artículo 1710 del mismo Código, establece una variante, a saber:

“Artículo 1.710: Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe”.

Por su parte, nuestro Código de Trámite, en consonancia con lo previsto en la norma sustantiva, dispone en el artículo 165 lo siguiente:
“Artículo 165.-La representación de los Apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.” (Destacado de este Tribunal)

Por modo que, tal y como lo prevén las normas legales supra transcritas, la muerte de alguna de las partes rescinde el mandato judicial conferido a abogado, en tanto y en cuanto éste ignore el hecho y haya obrado de buena fe. No obstante, es de advertir que la muerte de la parte, más allá de extinguir la cualidad de su representante legal, no produce el efecto de extinguir el proceso, pues está previsto en nuestro ordenamiento jurídico que, procesalmente hablando, la condición de la parte que fallece, subsista en los herederos como continuadores de su personalidad jurídica. De allí que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establezca:

“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

Es por esta circunstancia que en fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto por medio del cual decretó en forma expresa la suspensión del juicio, con el bien entendido que su reanudación ocurriría en la medida en que los interesados solicitasen la citación de los herederos del fallecido, actuación esta que tendría que realizarse dentro de los seis (06) meses siguientes a la suspensión so pena de converger en la perención de instancia, según lo pautado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
La perención de la instancia aparece prevista en nuestro orden jurídico con la finalidad que las partes se vean obligadas a mantener activo el proceso, de modo que los juicios se desenvuelvan, en cuanto sea posible, dentro de los lapsos y términos legalmente establecidos, evitando de esa manera que se conviertan en juicios eternos, interminables. Es, pues, la perención de la instancia una suerte de sanción contra la falta de actividad de las partes que abandonan el proceso, después de iniciado, impidiendo así que éste arribe a su destino final y normal que es la sentencia.
En decisión de fecha 9 de diciembre de 1976, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, precisó:
"(omissis) La perención es una institución fundada en la lógica presunción de que quien deja transcurrir cierto tiempo sin instar el procedimiento, tácitamente ha renunciado al propósito que lo movió a intentar la acción o a interponer el recurso que se ventila en la instancia respectiva; y tiene por objeto al propio tiempo que poner fin a la incertidumbre que resulte de los juicios pendientes de decisión, por falta de impulso procesal, evitar que las mismos se prolonguen indefinidamente con mengua del prestigio de los tribunales, cuya actividad se ve con frecuencia recargada injustificadamente por quienes ejercen acciones o recursos que les da la ley no sólo para defender legítimamente sus derechos, sino también, para retardar maliciosamente el momento en que deben adquirir firmeza situaciones jurídicas adversas a sus intereses. (omissis)".

En este mismo orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00063, Exp. AA20-C-2002-000779, Magistrado Ponente. Dr. Carlos Oberto Vélez, realizó una reflexión sobre el alcance y los efectos de este concepto jurídico de la perención, estableciendo sobre el particular lo siguiente:

“A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídico de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”
…omissis
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.”

La modalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la que se conoce en doctrina como “la perención por irreasunción de la litis”, que se verifica cuando los interesados no han gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
A lo cual hay que agregar que, según lo dispuesto por el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
De esta forma, de la interpretación del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesados no gestionan la prosecución de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla. Resulta evidente por tanto, que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.
Es así que, conforme a las disposiciones legales referidas, y habiéndose dejado constancia en autos del fallecimiento de de la parte actora, se produjo, ipso iure, la suspensión del curso de la causa en espera de que el interesado pida la citación a los sucesores del litigante fallecido, comenzando a discurrir el lapso de los seis meses de perención de la instancia por irreasunción de la litis dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y surgiendo, desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, como son: 1°) hacer constar en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y, 2°) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio; sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Sobre la base de los razonamientos antes dichos, se percata este juzgador que, en el presente caso, el abogado JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, co-apoderado actor, junto con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 13 de enero de 2009, consignó y fue agregada a los autos, copia certificada del acta de defunción Nº 17, asentada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de julio de 2008, correspondiente a la parte actora, ciudadano RAMÓN ALBINO MÁRQUEZ.
Observa este operador de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 35 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 del Código Civil le atribuye a las actas del Registro Civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano RAMÓN ALBINO MÁRQUEZ, quien fungía como parte actora en este juicio, acontecido el 09 de julio de 2008, a las dos y cuarenta minutos de la tarde, en la Avenida 6 Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15, casa N° 14-71, sector Belén, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida.
Por ello, desde el día 13 de enero de 2009, fecha en que se consignó y agregó a los autos copia certificada de la referida partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, ipso iure, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida, y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 13 de julio de 2009.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente, no constata este jurisdicente que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado y, en particular, alguno de los demandados de autos, hubieren gestionado la continuación del juicio ni cumplido con las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 13 de julio de 2009, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Es por las consideraciones expuestas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la causa seguida por VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO y MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, actuando con el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano RAMÓN ALBINO RAMÍREZ, en contra del ciudadano CARLOS MORANTES ROJAS, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibidem, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese, cópiese.
Notifíquese a la parte demandada o a su apoderado judicial a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la cartelera de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR.


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/sqq.
Exp. 09593