LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra a los folios 53 y 54, se admitió la demanda que por consumación de venta interpusieron los abogados en ejercicio HADE HENRY MARÍN y YALITZA COROMOTO MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.777 y 25.304, respectivamente, titulares de la cédula de identidad números 3.496.088 y 8.019.735, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 27 de julio de 1.999, inserta bajo el número 85, Tomo 332-A-Quinto, en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 07 de noviembre de 1.952, bajo en número 42, Folios 106 al 110 del Protocolo Primero Duplicado, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del referido año, modificada su Acta Constitutiva en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 27 de mayo de 2.003, bajo el número 34, Tomo 14, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año, en la persona de su Presidente ciudadano JONNY EDUARDO REYES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.833.697, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Caracas.
En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1) Que su representada, con la finalidad de construir un desarrollo habitacional, adquirió de la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, un terreno que forma parte de otro de mayor extensión, identificado como finca agrícola La Esperanza, situada en La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es identificado de la siguiente manera: Lote 1: tiene un área aproximada de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (19.889,50 Mts2), cuyas medidas y linderos son: POR EL NOR-ESTE: En parte con terrenos de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, y en terrenos en los que actualmente funciona el Liceo (Puccini), en una extensión aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS LINEALES CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (287,87 Mts), divide pared en bloque de cemento en toda su extensión; POR EL SUR ESTE: Con terrenos que fueron de la sucesión Uzcátegui Lamus, hoy Conjunto Residencial Villas El Rodeo, en una extensión aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS LINEALES CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (99,72 Mts), en línea irregular divide pared en bloques de concreto; POR EL SUR OESTE: Con terrenos que fueron de la sucesión Uzcátegui Lamus, hoy Inversiones Martinique C.A. donde se desarrolla el Conjunto Residencial El Rodeo, en una extensión aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS LINEALES CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (256,16 Mts), en línea irregular divide cerca de alambres de púas; POR EL NOR OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui Lamus, en una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS LINEALES CON UN CENTÍMETRO (39,01 Mts), todo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2.004, bajo el número 8, Tomo 26 del Protocolo Primero.
2) Que adicionalmente al contrato de compra-venta y en consecuencia formando parte integral del mismo, las partes convinieron en que el terreno objeto de la venta tendría salida a la Avenida Los Próceres, a través de una franja de terreno de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.359,06 Mts2), propiedad de la vendedora, sobre la cual ésta se comprometió a constituir una servidumbre de paso y la compradora se comprometió a construir a sus expensas una avenida de 12 metros de ancho, lo cual consta en las comunicaciones anexadas al libelo de la demanda marcadas “3”, “4”, “5”, “6” y “7”.
3) Que la obligación de la vendedora no era únicamente la derivada de las disposiciones del artículo 1.474 del Código Civil, esto es la de transferir la propiedad del terreno vendido, sino, la de constituir una servidumbre sobre una franja de terreno para que su representada construyera una vía de acceso de doce metros ancho, que permitiera la comunicación del terreno vendido con la Avenida Los Próceres.
4) Que las razones para la no inclusión en el documento de venta de la constitución de la servidumbre acordada, se debió a que en el Acta número 253 de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica de fecha 14 de mayo de 2.004, la vendedora modificó los términos del acuerdo, en cuanto determinó que la compradora debía pagar por la franja de terreno y por tal razón las partes extendieron la negociación a un área de terreno de mayor extensión, sobre el cual se construirá la avenida que comunicará el terreno objeto de la adquisición y la Avenida Los Próceres, en razón que la franja de terreno a venderse tiene una extensión de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 Mts2), mayor que la requerida para la constitución de la servidumbre.
5) Que el alinderamiento del terreno adquirido por su representada determina su situación de enclavamiento en la que se encuentra el mismo y como consecuencia de ello no tiene salida a la vía pública, que en este caso concreto lo es la Avenida Los Próceres, lo cual justifica la petición de la compañía “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.”, inicial contratante, y posteriormente de “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, definitiva adquiriente, así como la aceptación de la vendedora frente a ambas empresas.
6) Que su representada realizó el proyecto para la construcción del desarrollo habitacional, tomando para ello en cuenta la disponibilidad del terreno y hasta la fecha no ha podido dar inicio a la ejecución de la obra, ya que, la vendedora se ha negado a darle cumplimiento a su obligación de constituir la servidumbre de paso convenida, y prueba de ello, lo constituye lo acordado en la asamblea de fecha 14 de mayo de 2.004, a que se refiere el Acta número 253, producida en copia certificada, anexada al libelo de la demanda marcada “9”, en la cual, se acordó expresamente no otorgar la servidumbre y en su defecto proceder a la venta de un área de terreno mayor, dentro del cual se encuentra el terreno objeto de la servidumbre negada.
7) Que una vez conocida la decisión tomada en la referida asamblea, su representada manifestó a la vendedora su conformidad con hacer el pago de la franja de terreno sobre la cual se construirá la vía de acceso, cuyo precio la parte demandante estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo) y, a pesar de las conversaciones con el apoderado judicial de la vendedora para llevar a cabo el pago del precio de venta y el otorgamiento del respectivo documento público, la vendedora no ha manifestado su interés en darle cumplimiento a su propio acuerdo, así como de la ratificación contenida en la correspondencia emanada del Ecónomo Inspectorial de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, de fecha 19 de mayo de 2.008, dirigida al representante legal y administrativo de “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, anexada al libelo de la demanda marcada “11”.
8) Que el cumplimiento de la obligación de la vendedora de otorgar la servidumbre de paso se envuelve en los términos de otro contrato, el cual es, la venta a su representada de una franja de terreno con un área de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 Mts2), para lo cual, se autorizó al señor PAOLO STOCCO, en su condición de tesorero de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, persona quien a su representada no le ha sido posible concertar para el pago del precio por la referida franja de terreno y, en consecuencia, hacer efectivo el otorgamiento del correspondiente documento público de venta, por tal motivo, al no constituir la servidumbre de paso y no consumar el contrato de compraventa de la franja de terreno, existe un doble incumplimiento por parte de la vendedora, dándose así el supuesto fáctico y consecuencia jurídica de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
9) Que en vista de las consideraciones que anteceden, y en nombre de su representada, demandaron a la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, anteriormente identificada para que convenga, o en su defecto sea condenada a:
• Primero: La consumación de la venta del lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 mts2), acordada con la vendedora, según consta en la documentación producida y aceptada por su representada, el cual se identifica como lote N°2, que forma parte de la Finca Agrícola La Esperanza, situada en La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que conforme a levantamiento topográfico anexo “10”, agregado al cuaderno de comprobantes, está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NOR-ESTE: En parte con Avenida Los Próceres y acceso a terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, desde el punto L44, pasando por los puntos L43 y L42, hasta llegar al punto L41, en una extensión aproximada de cuarenta y siete metros lineales con sesenta y un centímetros lineales, (47,61 mts.), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón; POR EL SUR-ESTE: Con terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, desde el punto L41, pasando por los puntos L40, L39, L38, L37, L36, L35, y L34, hasta llegar al punto L33, en una extensión de doscientos ocho metros lineales con trece centímetros (208,13 mts.), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón y alambre de púas; POR EL SUR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui Lamus, partiendo del punto L33, pasando por los puntos L32, L57, y L56, en una extensión aproximada de cuarenta y tres metros lineales con cincuenta y siete centímetros lineales, (43,57 m.), en línea irregular divide cerca de alambre de púas; POR EL NOR-OESTE: Con la Quebrada Gaviria, en su margen, partiendo del punto L56, pasando por los puntos L55, L54, L53, L52, L51, L50, L49, L48, L47, L46, y L45, hasta llegar al punto L44, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros lineales con veintinueve centímetros lineales (254,29 m.). Este lote de terreno es parte de mayor extensión que la vendedora hubo conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 1.951, bajo el número 93, Tomo 02 del Protocolo Primero; mediante el recibo de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), como precio del referido terreno, y el otorgamiento del correspondiente documento público de venta, o en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal, con la advertencia que de no ser voluntariamente otorgado dicho documento, sirva de título traslativo de propiedad, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la sentencia definitivamente que así lo acuerde.
• Segundo: En el pago de las costas en el presente juicio.
10) Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano JONNY EDUARDO REYES SEQUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 3.833.697, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA.
11) Señalaron como domicilio procesal de su representada la Avenida las Américas, Centro Comercial El Rodeo, Piso 1, oficinas 16 y 17, Municipio Libertador del Mérida.
12) Estimaron la demanda en el equivalente a diez mil (10.000) unidades tributarias.
13) Solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, sea decretada prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 mts2), propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NOR-ESTE: En parte con Avenida Los Próceres y acceso a terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, desde el punto L44, pasando por los puntos L43 y L42, hasta llegar al punto L41, en una extensión aproximada de cuarenta y siete metros lineales con sesenta y un centímetros lineales, (47,61 mts.), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón; POR EL SUR-ESTE: Con terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, desde el punto L41, pasando por los puntos L40, L39, L38, L37, L36, L35, y L34, hasta llegar al punto L33, en una extensión de doscientos ocho metros lineales con trece centímetros (208,13 mts), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón y alambre de púas; POR EL SUR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui Lamus, partiendo del punto L33, pasando por los puntos L32, L57, y L56, en una extensión aproximada de cuarenta y tres metros lineales con cincuenta y siete centímetros lineales, (43,57 m), en línea irregular divide cerca de alambre de púas; POR EL NOR-OESTE: Con la Quebrada Gaviria, en su margen, partiendo del punto L56, pasando por los puntos L55, L54, L53, L52, L51, L50, L49, L48, L47, L46, y L45, hasta llegar al punto L44, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros lineales con veintinueve centímetros lineales (254,29 m). Este lote de terreno es parte de mayor extensión que la vendedora hubo conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de septiembre de 1.951, bajo el número 93, Tomo 02 del Protocolo Primero, debido al riesgo manifiesto de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo.
14) Solicitaron conforme al Parágrafo Primer del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se otorgue a su representada como medida innominada autorización para que ésta utilice provisionalmente la franja de terreno cuya adquisición es objeto de la pretensión, en el sentido de pasar por el referido terreno, para conducir por éste los materiales y equipos necesarios para darle inicio a la obra proyectada y permisada, y de esta forma se haría cesar la generación de daños y perjuicios en razón de la demora de la obra proyectada y permisada.
15) Citaron los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Se infiere del folio 09 al 52, anexos que acompañaron al escrito libelar.
Obra a los folios 53 y 54, auto de admisión de la demanda.
Riela del folio 61 al 66, solicitud de cambio en la citación del representante legal de la demandada, en la persona del ciudadano LUCIANO STEFANI MENATO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, según acta número 263, de la Asamblea Extraordinaria de Asociados, de fecha 9 de octubre de 2.008.
Consta al folio 84, nota del Tribunal donde se deja constancia de las resultas de la citación de la parte demandada.
Al folio 98, se observa nota suscrita por el Juez y la Secretaria del Tribunal, mediante la cual, se hace constar que el ciudadano LUCIANO STEFANI MENATO, en su carácter de representante legal de la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Al folio 124, se nota auto del Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido dentro del lapso probatorio prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por consumación de venta, interpuesta por los abogados en ejercicio HADE HENRY MARÍN y YELITZA COROMOTO MARÍN, su carácter de apoderados de la compañía PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, tal y como consta de las resultas de citación que se evidencian del folio 84 al 87. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano LUCIANO STEFANI MENATO, representante legal de la parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Si bien los hechos narrados por la parte actora, al no contestar la demanda, le hace incurrir a la parte demandada en confesión ficta, tiene que excluirse, por razón de elemental justicia, el precio del lote de terreno establecido unilateralmente por la parte demandante, en su escrito libelar, lo que obliga al juzgante a establecer en el texto de esta decisión, que se efectúe una experticia complementaria del fallo, en cuanto al precio del tantas veces señalado terreno objeto de la acción judicial interpuesta, en atención a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.
SEXTA: EN CUANTO A LA FALTA DE RESULTAS DE LA APELACIÓN INTERLOCUTORIA. Este Tribunal observa que al folio 119 consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RICARDO PAOLINI PULIDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2.009, siendo admitida mediante auto que obra del folio 120 al 121, en su particular SEGUNDO, remitiéndose las copias certificadas conducentes a la apelación mediante oficio número 732-2.009, de fecha 29 de julio de 2.009, e igualmente comprobando este Juzgado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, no han llegado las resultas de la misma, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.007, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, contenida en el expediente AA20-C-2002-000129, con relación a la acumulación de las apelaciones, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”
Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.”
En el caso bajo análisis, como antes se indicó, este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, razón por la cual con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el fallo definitivo en los términos aquí señalados.
Para el caso en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación en la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquella con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.
SÉPTIMA: LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
Ante el posible reclamo con respecto a la experticia complementaria del fallo y el lapso para efectuarlo, en el supuesto caso que una de las partes o ambos, quisieran formularlo, debe tomarse en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz en sentencia número 747 contenida en el expediente 03-0046) que señaló:
“(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
Ahora bien, con relación al número de expertos, para efectuar la experticia complementario del fallo, el Tribunal advierte que, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código”.
De igual manera que, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” y, por otra parte, prevé el artículo 22 del mismo texto legal, el principio de la especialidad procedimental según el cual, “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad…”. De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinarios o especiales, según se trate, previstos en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.
En consecuencia, como quiera que conforme el marco legal y doctrinario que precede, este Tribunal se encuentra imposibilitado legalmente de fijar el acto para la experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito, aunado a que el artículo 556 de la Ley Civil Adjetiva, de manera categórica señala que los peritos se designarán uno por cada parte, asociado a un tercero que estas mismas elegirán, quedando así en evidencia, que son tres (03) los mencionados auxiliares de justicia los que deben llevar a cabo la experticia, es motivo suficiente para que este Órgano Jurisdiccional en atención al contenido de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, acuerde que la experticia complementaria del fallo, se efectúe con la designación de tres (03) peritos, tal como lo consagra el ordenamiento jurídico adjetivo y así se decide.
OCTAVA: CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:
• Que es evidentísima la confesión ficta en que incurrió la parte demandada conforme a la previsión legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en primer lugar, la parte demandada extemporáneamente contestó la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada extemporáneamente promovió las pruebas, de tal manera que, dichas pruebas no pueden ser objeto de valoración.
• Que puede apreciarse que se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada y que deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo y así debe decidirse.
• Que no consta en autos las resultas de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2.009, que obra del folio 112 al folio 117 la cual fue remitida al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial mediante oficio número 732-2.009, por lo que aún así, debe dictar el presente fallo definitivo en atención a las previsiones legales contenidas en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.
• Que de la revisión de las actas procesales que conforman el caso en sentencia, observa, que la franja de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 mts2), objeto de controversia, fue valorada unilateralmente por la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), razón por la cual este juzgador en atención a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá acordar una experticia complementaria del fallo que será estimada por peritos, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así debe decidirse.
• Que en el caso en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, a la cual se acumulará aquella con la finalidad de que el sentenciador del Tribunal Superior, esté al tanto de que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo a sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por consumación de venta fue interpuesta por los abogados en ejercicio HADE HENRY MARÍN y YELITZA COROMOTO MARÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, en contra de la “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, a que proceda a efectuar la venta o la consumación de la venta a la parte demandante, “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.”, del inmueble objeto de la acción constituido por un lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 mts2), el cual se identifica como lote N°2, que forma parte de la Finca Agrícola La Esperanza, situada en La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NOR-ESTE: En parte con Avenida Los Próceres y acceso a terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en una extensión aproximada de cuarenta y siete metros lineales con sesenta y un centímetros lineales, (47,61 Mts.), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón; POR EL SUR-ESTE: Con terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en una extensión de doscientos ocho metros lineales con trece centímetros (208,13 Mts), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón y alambre de púas; POR EL SUR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui Lamus, en una extensión aproximada de cuarenta y tres metros lineales con cincuenta y siete centímetros lineales, (43,57 m), en línea irregular divide cerca de alambre de púas; POR EL NOR-OESTE: Con la Quebrada Gaviria, en su margen, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros lineales con veintinueve centímetros lineales (254,29 Mts.).
TERCERO: Por cuanto la parte actora, manifestó en forma unilateral, la posibilidad de efectuar el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), a la parte demandada “ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA”, por el lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 mts2), para la construcción de la vía de acceso a la “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A”., con respecto a una franja de terreno que servirá de vía de acceso o comunicación a la Avenida Los Próceres, todo lo cual guarda estrecha relación con un terreno adquirido con anterioridad y que le había sido vendido por la parte demandada al accionante, pero como quiera que tal como antes se indicó, la expresada franja de terreno fue valorada unilateralmente por la “PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A”, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo), es por lo que este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo, por tres (3) expertos nombrados de la siguiente forma: Uno por la parte demandada, uno por la parte demandante y uno nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar el valor actual del inmueble consistente en un lote de terreno de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (9.745,15 mts2), el cual se identifica como lote N°2, que forma parte de la Finca Agrícola La Esperanza, situada en La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL NOR-ESTE: En parte con Avenida Los Próceres y acceso a terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en una extensión aproximada de cuarenta y siete metros lineales con sesenta y un centímetros lineales, (47,61 Mts.), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón; POR EL SUR-ESTE: Con terrenos propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGÓGICA, en una extensión de doscientos ocho metros lineales con trece centímetros (208,13 Mts), en línea irregular divide cerca de malla de ciclón y alambre de púas; POR EL SUR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Uzcátegui Lamus, en una extensión aproximada de cuarenta y tres metros lineales con cincuenta y siete centímetros lineales, (43,57 m), en línea irregular divide cerca de alambre de púas; POR EL NOR-OESTE: Con la Quebrada Gaviria, en su margen, en una extensión aproximada de doscientos cincuenta y cuatro metros lineales con veintinueve centímetros lineales (254,29 Mts), debiendo entenderse sin lugar a dudas que la referida experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto este Tribunal ha constatado que de acuerdo a las actas que integran el expediente, las resultas de la apelación no se evidencian en el expediente, es por lo que, con base al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el presente fallo definitivo en los términos aquí señalados.
Para el caso en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, apele de la presente decisión deberá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria en el momento de la apelación del fallo definitivo dictado por este Tribunal, con el entendido de que esta sentencia definitiva, se acumulará a la decisión interlocutoria, con la finalidad de que el Juez Superior que conoce de la interlocutoria ya citada, conozca de igual manera de la presente sentencia definitiva, para de esta manera dar estricto cumplimiento al primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. 09849.
ACZ/SQQ/jpaz.
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