LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 21 y 22, se admitió la demanda de cobro de sumas de dinero por gestión de negocios, interpuesta por el abogado PEDRO RIVAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 1.608.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.035, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AMERICO RAMÓN DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.103.476, domiciliado en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la empresa mercantil “PROMOCIONES SARIAPO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1.989, bajo el número 1, Tomo 72-A (Segundo), domiciliada en la ciudad de Caracas, modificados en varias oportunidades sus Estatutos por ante la misma Oficina de Registro, siendo una de sus últimas modificaciones la efectuada el 20 de marzo de 1.990, bajo el número 9, Tomo 72-A (Segundo), cuya representación legal, según el accionante, es atribución del ciudadano CARLOS ANTONIO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.522.437, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, sobre un inmueble propiedad de la demandada, y mediante auto que obra al folio 1, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Al folio 25 consta auto por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordenó al solicitante de la referida medida ampliará las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Consta al folio 26 diligencia suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 9 de agosto de 2.009, en virtud del cual los testigos declararon en relación con los hechos por los cuales existe riesgo de que la empresa demandada PROMOCIONES SARIAPO C.A., pueda enajenar, disponer o gravar el único bien de su patrimonio, quedando el demandante totalmente desocupado en la garantía del derecho reclamado, razón por la cual solicitó se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el cobro de dinero por gestión de negocios, al cual, se acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:

Documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio César Salas del Estado Mérida, inserto bajo el número 65, folios vuelto del 111 al 115 y su vuelto, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, de fecha 27 de junio de 1.990.

Documento público de cancelación de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 27 de octubre de 2.008, inserto bajo el número 10, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 5 de noviembre de 2.008, inserto bajo el número 2, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del referido año.

Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 9 de agosto de 2.009, en virtud del cual los testigos ciudadanos FELIX ALBERTO QUINTERO TORO y ROGER DARIO VILLARREAL VALERA, declararon que los ciudadanos AMERICO RAMÓN DELGADO RAMÍREZ y LUIS ENRIQUE ESPINEL, se encuentran residenciados en Timotes, y el último es Administrador de la empresa Sariapo; que el terreno objeto de la medida está ubicado en la población de Timotes, en la esquina de la plaza, Estado Mérida, y que saben que han ofrecido en venta el terreno.

Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, pero para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: un inmueble constituido por tres parcelas de terreno, que se encuentran integrando un solo cuerpo formando un área total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (532 Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar, en la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, el cual está comprendido dentro de los linderos siguientes: PRIMERA PARCELA: Ubicada en la Avenida Bolívar, población de Timotes, Distrito –actualmente Municipio— Miranda del Estado Miranda, y dentro de los siguientes linderos: Por el frente: La expresada avenida; Por el fondo: Solar de la casa que es o fue de la sucesión de Andrés María Araujo; Costado de abajo: Casa y solar hoy de María Escolática Araujo, solar de la casa de Anunciación Moreno y casa de la sucesión de Manuel Matos; y Costado de arriba: Casa propiedad de Manuel Nascimiento Andrade de Abreu y casa y solar de los hermanos Carrillo Bencomo. SEGUNDA PARCELA: Ubicada en la esquina de la Avenida Bolívar con la Calle Carabobo en la población de Timotes, Distrito –actualmente Municipio— Miranda del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casas propiedad de Manuel Nascimiento Andrade de Abreu y de Nicanor Ramírez, separa tapias; Sur: Calle Carabobo; Este: Avenida Bolívar y casa propiedad de Nascimiento Andrade de Abreu, separa tapias; y Oeste: Casa y solar de los hermanos Carrillo Bencomo, separa tapias y bloques. TERCERA PARCELA: Ubicada en la Avenida Bolívar, población de Timotes, Distrito –actualmente Municipio— Miranda del Estado Mérida, sobre dicha parcela se encuentra edificada una casa de habitación de dos plantas, paredes de tapias y bloques, techo de platabanda y tejalit, casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Nicanor Ramírez; Sur y Oeste: Casa de Horacio Peña, y Este: Avenida Bolívar. El referido inmueble le pertenece a la sociedad “PROMOCIONES SARIAPO C.A.”, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio César Salas del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 1.989, inserto bajo el número 24, folios 57 al 61, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del citado año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio César Salas del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de octubre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio César Salas del Estado Mérida, bajo el número 842-2.009. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO




Exp. Nº 09940.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.