REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º


PARTE NARRATIVA


En fecha 07 de marzo de 2.005, correspondió por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS ARTISTICOS, interpuesta por las abogadas en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO e ILEANA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.581.424 y V-10.713.506, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.110 y 66.163, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN DE LA FERIA INTERNACIONAL DEL SOL, creada mediante Ordenanza Municipal Extraordinaria Nº 74, de fecha 21 de noviembre de 2.001, reformada parcialmente, según Ordenanza Municipal Extraordinaria Nº 4, de fecha 10 de enero de 2.005, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN SATELITE DEL CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 20-A, de fecha 10 de marzo de 2.003, con el carácter de contratada, representada por su Director Ejecutivo ciudadano ROMIL RENNA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-14.515.701 y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.206, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 15, 16, 174, 218, 274, 286, 338, 339, 340, 342 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26, 27, 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima la demanda en la cantidad de UN MIL CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.040.000.000,oo). Señala domicilio procesal.
Del folio 09 al 58 constan anexos documentales presentados con el libelo de la demanda. En fecha 22 de marzo de 2.005 (folios 59 y 60), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda no se libraron recaudos de citación y se exhortó a la interesada a indicar el Juzgado a comisionar por cuanto la parte demandada esta domiciliada en Caracas. En fecha 29 de marzo de 2.005 (folio 61) diligenciaron las abogadas OMAIRA MOLINA GUERRERO e ILEANA MARTÍNEZ, apoderadas judiciales de la parte actora indicando el Tribunal a comisionar. En fecha 31 de marzo de 2.005 (folio 62), diligenciaron las mencionadas abogadas solicitando desglose del poder. En fecha 05 de abril de 2.005, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación de la parte demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En fecha 06 de abril de 2.009, diligenciaron las abogadas OMAIRA MOLINA GUERRERO e ILEANA MARTÍNEZ, recibiendo los recaudos de citación. En fecha 06 de abril de 2.005, el Tribunal dictó auto negando la solicitud de desglose por cuanto la parte demandada no ha sido citada. En fecha 20 de abril de 2.005, las abogadas OMAIRA MOLINA GUERRERO e ILEANA MARTÍNEZ, diligenciaron solicitando copia certificada del poder y el Tribunal dictó auto expidiendo la copia certificada solicitada. En fecha 24 de mayo de 2.005, el Tribunal recibió recaudos de citación del Juzgado comisionado. En fecha 21 de junio de 2.005 diligenciaron las abogadas OMAIRA MOLINA GUERRERO e ILEANA MARTÍNEZ, consignando la carta mediante la cual renunciaron al poder otorgado por la Fundación Feria Internacional del Sol. En fecha 29 de febrero de 2.008, el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERA: Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias citatorias, por lo que corresponde a este juzgador, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

CUARTA: Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

QUINTA: Que en el caso sub lite, se evidencia que transcurrió en exceso el lapso legalmente determinado en la citada norma, razón por la cual este Tribunal considera inminente la declaración de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/dsf.-