JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, trece de octubre de dos mil nueve.

199º y 150º

En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 07 de octubre de 2009, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal declinante, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Al declinarse la competencia por razón de la materia, el Tribunal a quien le corresponda conocer continuará la causa en el estado en que se encuentre conforme al procedimiento que deba seguir, siempre y cuando las actuaciones procesales practicadas ante el Juez declinante no sean incompatibles con el trámite procedimental establecido por la Ley para ventilar la acción por ante el Tribunal competente, porque, en el caso contrario, este deberá necesariamente declarar la nulidad de todo lo actuado ante el declinante y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma se sustancie y decida conforme al procedimiento que legalmente le corresponda.

SEGUNDO: La sustanciación y admisiones de las demandas de tránsito se ventilan conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 150 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido y petitum del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, observa la juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce, es el de cobro de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, la cual, según lo expuesto anteriormente, debe ventilarse por el procedimiento civil del tránsito, consagrado en los artículos antes indicados.

Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal declinante, observa la juzgadora que para la sustanciación del presente proceso de tránsito, como es lógico debe regirse por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tránsito Terrestre. Por lo que, para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que, declarar nulas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del auto de admisión de la demanda, a excepción de la decisión de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente por razón de la materia y declinó para ante este Tribunal la competencia, así como los actos subsiguientes a dicha decisión, incluyendo la apelación y lo decidido por el Tribunal de Alzada, como así lo hará la sentenciadora en el dispositivo de este fallo.

Por consiguiente, visto el libelo de demanda y por cuanto del mismo se desprende que fue omitida en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, lo indicado en la segunda parte del artículo 864 del mencionado Código, en cuanto a la promoción de pruebas. Y a los fines de encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesta, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.

En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto la presente causa debe sustanciarse conforme al procedimiento oral correspondiente, es por lo que se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; y repone la causa al estado de que el actor presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en dichos artículos. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3143
amf.-