JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de incompetencia por la materia, pronunciada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, que obra agregada a los folios 20 al 22. Visto igualmente, el libelo de la demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“… De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen la competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto. En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan. Así las cosas, del escrito libelar se observa que la demandante de autos señala que la demandada se encuentra “…obstaculizando toda mi siembra.”, con lo cual ineluctablemente se debe concluir que la presente demanda versa sobre materia agraria, y por lo tanto el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Agraria. En consecuencia forzoso es para este despacho, declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de esta acción de deslinde y así se establece. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir oficio si no se solicita regulación de competencia antes de trascurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 42 al 44).
SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos en que se basó el Tribunal declinante, porque efectivamente consta en las actas procesales que en la pretensión de deslinde propuesta tiene por objeto un lote de terreno sobre el cual se realiza una actividad agrícola, y no constando en autos que el mismo haya sido declarado de uso urbano en un plan nacional, regional o municipal de ordenamiento territorial, debe concluirse que tal inmueble es un predio rústico o rural, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, en consecuencia, se avoca al conocimiento del proceso. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Provéase lo conducente.
A tenor de lo dis¬puesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archi¬vo, copia fotos¬tática certificada de la presente decisión. Así se deci¬de.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3144 y anotándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 550-2009 al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Sria.,
Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3144
dhs.-
|