REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3122

DEMANDANTE: ARELLANO MENDEZ JAVIER ANTONIO

DEMANDADO: CONTRERAS CONTRERAS EULOGIO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

“VISTOS”. -

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2009, por el ciudadano JAVIER ARELLANO MENDEZ, venezolano, zootecnista, titular de la cédula de identidad N° V- 5.446.221, domiciliado en la finca “La Laguna”, ubicada en el sector El Rincón de La Laguna de la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.484, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien inter¬puso contra el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titu¬lar de la cédula de identidad Nº V-7.653.458, domiciliado en el Rincón de la Laguna, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, formal demanda por daños y perjuicios.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009 (folio 187), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil del Tribunal a quien le correspondiera por distribución practicara la citación ordenada. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, el Tribunal resolvería por auto separado.

Mediante fecha 23 de junio de 2009 (folio 191), se le hizo entrega del oficio contentivo de los recaudos de citación al ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, a los fines de que lo trasladara al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 1 del cuaderno de medida), el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2009 (folio 214), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los cuales se evidencia que se hizo efectiva personalmente la citación de la parte demandada, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 192 al 213.

En fecha 02 de octubre de 2009 (folio 215), oportunidad fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, ni por si ni por intermedio de apoderado, a pesar de haber sido legalmente citado.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 (folio 216), el Tribunal por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la presente fecha abrió el lapso de cinco días para que el demandado pudiera promover pruebas.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron.

En fecha 13 de octubre de 2009 (folio 217), vencido como se encontraba el lapso para que la parte demandada promoviera pruebas en la causa, y no haciéndolo por si o por intermedio de apoderado.

Vencido como se encuentra el término para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este tribunal a hacerlo previo las consideraciones siguientes:

I


La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el apoderado actor, asistido de abogado en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 12), que según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila de fecha 19 de mayo de 1987, bajo el Nº 7, protocolo primero, Tomo 1, Segundo Trimestre 1987, que compró un inmueble ubicado en el sector El Rincón de La Laguna de la población de Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, que es parte de la finca La Laguna, comprendida dentro de los linderos siguientes: Por cabecera, terrenos que fueron de la sucesión de Felicita Contreras de Molina, hoy de Eulogio Contreras Contreras; por el pie, terrenos de Sulpicio Ramírez y Roberto Contreras; por el lado izquierdo, terrenos de Elio Contreras, y por el lado derecho, terrenos de Marcelino García. Que desde la fecha de compra, comenzó a efectuar actos de posesión constituidos por las faenas agropecuarias necesarias para la explotación de la misma…… Que el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, … sin mi autorización y arbitrariamente, continúa efectuando actos de perturbación en forma violenta de un lote de terreno que es parte de la propiedad por mi adquirida, según documento ya citado, persistiendo en la perturbación a pesar de los requerimiento amistosos que personalmente he hecho tanto a él como a sus hijos; y judiciales. Que dichos actos perturbatorios han consistido en la explotación inmediata de una extensión considerable de mis terrenos con cultivos agrícolas usando indiscriminadamente venenos y fertilizantes contaminando el medio ambiente, engordando su rebaño de ganado bovino, así como poseyendo una cabaña, que en él se encuentra y que da frente al bosque donde están los manantiales que conforman la micro-cuenca hidrográfica La Laguna, Sub-cuenca Río Negro, Cuenca Alta del Río Uribante, la cual alimenta la represa hidrográfica Uribante-Caparo desviándola de su cauce natural para detrás de la montaña; donde también introduce su rebaño de ganado bovino causando graves daños ecológicos por el pisoteo y excreciones fecales sobre los manantiales, violando flagrantemente la Ley Penal del Ambiente en sus artículo 43, 53 y 58; …… Que ha abierto este ciudadano una carretera por la parte Sur o cabecera sin mi permiso y por ende sin autorización del Ministerio del Ambiente y mucho menos con un estudio de impacto ambiental… Que igualmente, este ciudadano en compañía de mas de diez personas (agavillamiento), entre ellos sus hijos, se llevó el portón que resguardaba mi finca…; con seis mangueras (cuatro mangueras de una pulgada de diámetro, una de media pulgada y otra de tres cuartos de pulgada), capta y desvía toda el agua de los manantiales que conforman la Micro-cuenca Hidrográfica La Laguna, Sub-CuencaRío Negro, Cuenca Alta del Río Uribante, la cual alimenta la Represa Hidrográfica Uribante - Caparo; desviándola de su cauce natural para detrás de la montaña, manantiales perteneciente a la finca, dejándome sin el vital líquido. Que destrozó a machetazos las mangueras y las tanquillas de concreto y hierro, que yo utilizaba para recoger el agua de regadío que alimentaba una laguna artificial de riego para el mantenimiento de mis cosechas y la bebida de mis animales. Que luego de ser quitado el portón en mención ha habido ocho (8) robos, los cuales fueron denunciados ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con sede en Tovar; que en fecha 11 de abril del 2004, a las 15 horas, llegó un vehículo cuyos ocupantes dispararon vilmente armas de fuego a un grupo de ovejas de su propiedad. Que vehículos propiedad del mencionado ciudadano andan por los predios de su finca sin su autorización. Que dentro de tantas agresiones, señaló también que el día 07 de diciembre de 2007, cuando al entregarle a dicho ciudadano Eulogio Contreras la notificación de que debe pagar una suma de dinero por concepto de intimación de costas del juicio por acción reivindicatoria que ganó, fue agredido verbal y físicamente por dicho ciudadano y por sus hijos, lo amenazó de muerte y le lanzaron piedras rompiendo su camioneta. Que en síntesis, este ciudadano en compañía de sus hijos usurpa su propiedad enriqueciéndose con cultivos agrícolas y engordando su rebaño de ganado, entorpece mi trabajo, daña sus bienes, contamina medio ambiente, deteriora sus tierras, que lo mal pone con los vecinos y autoridades, utilizando la maquiavélica e infalible arma de injuria; además lo arremete fisica y moralmente. Que por las razones expuestas y por el derecho que le concede la Ley y la moral demanda al ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, por daños y perjuicios con la correspondiente condenatoria de costos y costas procesales reservándose la respectiva acción penal. Que igualmente solicito que el demandado deje de perturbar el bien objeto de este litigio conforme lo alegado y probado en este libelo. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado. Estimó el valor de la demanda en Bs. F. 2.000.000,00 y que en base a la Indexación Judicial solicitó a este honorable Tribunal que en la sentencia definitiva se ordenara la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que contribuye la obligación a pagar por parte del ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar a la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades aquí demandadas tomando en cuenta los índices de la Inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social y con los intereses de mora o que hubiere lugar. Que con respecto a los daños morales que por naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, es por lo que pidió que su estimación la fije este Tribunal.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, propuesta en su contra.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada no promovió pruebas por sí ni por intermedio de apoderado judicial en el lapso legal correspondiente.

Sin embargo la juzgadora observa que el demandante promovió pruebas con el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


III

MOTIVACION DEL FALLO

Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:

Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ni de su defensor ad-litem designado a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.

La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión dicta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 estable en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. En consecuencia, procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:

En lo que respecta al primer requisito indicado, la juzgadora observa que de los autos consta que la parte demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía. En efecto, del contenido del acta de fecha 2 de octubre de 2009 (folio 215), se evidencia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, por sí ni por intermedio de apoderado judicial. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el Tribunal observa que del contenido del libelo de la demanda y su petitum se evidencia que la pretensión deducida por la parte demandante, ciudadano JAVIER ARELLANO MENDEZ, consiste en que este Juzgado ordene al demandado, ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, para que convenga en pagarle los conceptos mencionados en el libelo de la demanda o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionado en su contra. Por consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.

Por último, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, la parte demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, la juzgadora resuelve que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.

Cumplidos como se encuentran los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que, la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por la misma los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la demanda cabeza de autos debe ser declarada con lugar, tal como así lo hará la sentenciadora en la parte dispositiva de esta sentencia.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definiti¬va en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JAVIER ARELLANO MENDEZ, asistido por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, contra el ciudadano EULOGIO CONTRERAS CONTRERAS, todos anteriormente identifi¬cados, por daños y perjuicios.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA al perdidoso, pagarle al ciudadano JAVIER ARELLANO MENDEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00) por los conceptos mencionados en el escrito del libelo de la demanda.

TERCERO: De conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el dispositivo SEGUNDO, desde el 16 de junio de 2009, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva. A tal efecto, una vez que quede firme la presente decisión requiérase en su oportunidad al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), un informe del índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso.


TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da.- El Vigía, a los veintiuno día del mes de octubre del año dos mil nueve.- Años 199º de la Indepen¬dencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.
La Sria.,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3122
dhs.-