JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintidós de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 81), suscrita por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA, actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, y visto igualmente el cómputo efectuado por Secretaría en esta misma fecha, el Tribunal para decidir lo solicitado hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La intimada de autos, ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, se dio por notificada el día 13 de octubre de 2009; el día de término de distancia transcurrió el 14 del mismo mes y año; por consiguiente contestó la demanda incoada en su contra en fecha 15 de los corrientes, es decir, al primer día del lapso correspondiente para tal fin, y no al tercer día que correspondía para el 19 de octubre de 2009, no obstante dicha contestación fue ratificada al cuarto día del lapso de contestación.
SEGUNDO: En sentencia del 08 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio de N.E. Bernal, contra A.C. Línea de Taxis Taxitours, C.A., expresa lo siguiente:
“(omissis)… sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“. . ., esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (…). En este sentido es pertinente citar la sentencia Nº 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente: “… La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…(…)”
Por las consideraciones expuestas este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le da plena validez al escrito de contestación de la demanda, presentada mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 (folios 73 al 75), por la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, ante la reclamación de honorarios propuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. Así se decide. En cuanto a la defensa perentoria de cosa juzgada opuesta por la demandada, el Tribunal resolverá lo conducente como punto previo en la decisión, donde se declarará procedente o no la reclamación de honorarios profesionales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
C.I. H. Exp. Nº 1509.-
amf.
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