JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de octubre de dos mil nueve.

199º y 150º

Vista la solicitud de medida innominada de protección a la agricultura y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2009, por la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ DE COLLS, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.846, domiciliada en el Sector Guzmán, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, asistida por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.415 con domicilio procesal en la calle 23 entre Avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa: La peticionaria, pretende que este Juzgado decrete medida cautelar innominada de protección a la agricultura, específicamente a los rubros: papas y pastoreo (pastos artificiales) que se están desarrollando y cultivando y en consecuencia se oficie a la fuerza pública (Comando de la Guardia Nacional con Puesto en la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; y a la Policía del Estado con puesto en el población de Pueblo Llano) para que paralice o impida las labores de paralización y desmejoramiento de los cultivos de los referidos rubros agrícolas o cualesquiera otras distintas al desarrollo de la actividad agrícola. SEGUNDO: Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, la peticionaria debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra.- TERCERO: Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que a los folios 6 al 8 obra agregada inspección judicial, practicada por este Juzgado de donde se evidencia que el lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Guzmán”, sector El Arbolito, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Cabecera: limita en parte con terreno de Irma González Bastidas y en parte con terreno de Cantalicia González Bastidas; Pie: con terreno de Guillermo Santiago; Costado Derecho: con terreno que es o fue de Pedro José Santiago; y por el Costado Izquierdo: con terreno de la misma Cantalicia González, tiene vocación agrícola de aproximadamente dos hectáreas y media (2,5 has), sembradas de rubro de papas con un tiempo de ocho días, con aproximadamente setenta sacos de la variedad granola, en el lote de terreno hay una yanta de bueyes los cuales son obligados para las labores labranza y arreglo de tierra. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 167, 207 y 254 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la agricultura. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. De lo anteriormente expuesto se deduce que los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo. En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida provisional de protección a la agricultura, solicitada por la ciudadana MARIA CANTALICIA GONZALEZ DE COLLS, asistida por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, para evitar la lesión paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola (papas) y en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Guzmán”, sector El Arbolito, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida hasta tanto sea reubicado en tierras de mejor o igual calidad. Así se decide. En consecuencia, se ordena a los ciudadanos MARIA IRMA GONZALEZ BASTIDAS y ALEJANDRO GONZALEZ, abstenerse de realizar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola (papas) y se insten a que entreguen el lote de terreno que se tiene destinado para el pastaje de los bueyes destinados a la labranza en el destinado lote de terreno, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional con Puesto en la Mitisus, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; y a la Policía del Estado con puesto en el población de Pueblo Llano del Estado Mérida, para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras.
Sol. Nº 243
dhs.-