JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 02 de octubre de 2009, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal que originalmente conoció de la presente causa, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, Estado Mérida, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 197 el procedimiento siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido del petitum del libelo de la demanda original que encabeza las presentes actuaciones, así como su reforma, observa la juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce es la de partición de un bien mueble concretamente de un lote de terreno rústico o rural, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 768 del Código Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en los artículos 197, 208, ordinal 15º; y 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, a los requisitos de la demanda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil antes mencionado, observa la juzgadora que efectivamente el referido Despacho admitió la demanda original y su reforma y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de los demandados conforme al procedimiento civil, es decir, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, habiendo logrado practicar solo la de seis (6) de los demandados, procediendo luego a declararse incompetente por razón de la materia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2009. En tal virtud, se declaran nulas las actuaciones relativas a la admisión de la demanda original y su reforma, contenidas a los folios 83 al 103 y la apertura del cuaderno separado; y se declaran válidas la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, relativas a la declinatoria de competencia por la materia, en fecha 20 de mayo de 2009 y los actos subsiguientes a la misma, la cuales obran agregadas a los folios 104 al 123; el auto de recibido ante el Tribunal declinado, es decir, Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Lagunillas, así como la decisión de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual planteó el conflicto de competencia, así como los actos subsiguientes a dicha decisión, que rielan a los folios 124 al 135. Igualmente, se declaran válidas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante los cuales conoció de la regulación de competencia y declaró material y territorialmente competente a este Juzgado para conocer de la presente causa, y los actos subsiguientes a la mencionada decisión.
Por consiguiente, en vista de que el libelo de demanda se hizo conforme al procedimiento del juicio ordinario civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesta, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entró en vigencia el procedimiento ordinario agrario establecido en dicha Ley; y en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem la presente causa debe sustanciarse conforme a dicho procedimiento, es por lo que se hace menester JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de octubre de dos mil nueve.
199º y 150º
En cumplimiento de lo ordenado en decisión de fecha 02 de octubre de 2009, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales cumplidas en la presente causa ante el Tribunal que originalmente conoció de la presente causa, es decir el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, Estado Mérida, a cuyo efecto previamente se hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el artículo 197 el procedimiento siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido del petitum del libelo de la demanda original que encabeza las presentes actuaciones, así como su reforma, observa la juzgadora que la pretensión que en el mismo se deduce es la de partición de un bien mueble concretamente de un lote de terreno rústico o rural, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 768 del Código Civil. En consecuencia, conforme a dicho texto legal debe ventilarse y resolverse el presente proceso, sin que por ello se dejen de observar supletoriamente las disposiciones generales previstas en los artículos 197, 208, ordinal 15º; y 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales imponen reglas específicas relativas, entre otras materias, a los requisitos de la demanda.
Ahora bien, del detenido examen de las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal Civil antes mencionado, observa la juzgadora que efectivamente el referido Despacho admitió la demanda original y su reforma y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de los demandados conforme al procedimiento civil, es decir, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, habiendo logrado practicar solo la de seis (6) de los demandados, procediendo luego a declararse incompetente por razón de la materia mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2009. En tal virtud, se declaran nulas las actuaciones relativas a la admisión de la demanda original y su reforma, contenidas a los folios 83 al 103 y la apertura del cuaderno separado; y se declaran válidas la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, relativas a la declinatoria de competencia por la materia, en fecha 20 de mayo de 2009 y los actos subsiguientes a la misma, la cuales obran agregadas a los folios 104 al 123; el auto de recibido ante el Tribunal declinado, es decir, Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Lagunillas, así como la decisión de fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual planteó el conflicto de competencia, así como los actos subsiguientes a dicha decisión, que rielan a los folios 124 al 135. Igualmente, se declaran válidas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante los cuales conoció de la regulación de competencia y declaró material y territorialmente competente a este Juzgado para conocer de la presente causa, y los actos subsiguientes a la mencionada decisión.
Por consiguiente, en vista de que el libelo de demanda se hizo conforme al procedimiento del juicio ordinario civil; omitiéndose en forma absoluta la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesta, como así lo hará este Juzgado en el dispositivo de esta decisión.
En orden de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 268 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entró en vigencia el procedimiento ordinario agrario establecido en dicha Ley; y en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem la presente causa debe sustanciarse conforme a dicho procedimiento, es por lo que se hace menester reordenar el proceso a los fines de que la demanda propuesta cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 210 de mencionada Ley, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; repone la causa al estado de que el actor presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precitado artículo 210 eiusdem. Así se decide. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La. . .
Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3142.-
amf.
La. . .
Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3142.-
amf.
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