REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 01 de octubre 2009.-
199° y 150°
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUERRERO ROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.042.120,soltero, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.344 y hábil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El solicitante FRANKLIN ENRIQUE GUERRERO ROA, expone lo siguiente: “…Pido se ordene la comparecencia del ciudadano MORENO MOLINA NEIPSER MICHAEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.332, domiciliado en Los Pozones, al lado de la escuela, casa s/n, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y hábil, ante este Tribunal para que se reconozca en su contenido y firma el documento privado…”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: Asimismo, la Ley contempla en su artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor, lo que evidentemente tampoco es el caso de autos, por cuanto al analizar el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que no hay una acreencia pendiente, y lo que se quiere hacer valer es una declaración, ya que de la lectura de dicho documento privado anexo a la solicitud, se evidencia que el mismo es una declaración de venta por parte del ciudadano NEIPSER MICHAEL MORENO MOLINA al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GUERRERO ROA, de un bien mueble consistente de un vehículo automotor según consta del documento privado anexo a la solicitud, lo que hace improcedente si se acoge dicho procedimiento, por cuanto, no se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma y en el presente caso tal procedimiento no tiene aplicación.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por el ciudadano Franklin Enrique Guerrero Roa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.042.120,soltero, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.344 y hábil, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
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