REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA




DEMANDANTE: CARMEN BELITSA DURAN LINARES

DEMANDADO: JOHAN YSAIAS MORALES GONZÁLEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A

JUEZ: CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, tramitación y decisión a este Juzgado, siendo presentado por la ciudadana Carmen Belitsa Durán Linares, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.241.011, domiciliada en la residencia Bubuqui dos (02) del sector La Pedregosa, bloque tres (03), apartamento 03-02, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Eromides Antonio Dugarte Ledezma, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.167.009, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.118, de este domicilio, contra el ciudadano Johan Ysaías Morales González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad número V-12.924.498, domiciliado en la Urbanización Páez, Calle 1, Casa Nº 34, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cuál previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2009 (folio 9 y su vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, se le dió entrada y se formó expediente bajo el número 2147-09, ordenándose la citación del demandado ciudadano Johan Ysaías Morales González, ya identificado, para que comparezca por ante este juzgado, al tercer día de despacho siguientes a su citación e igualmente se libro boleta de citación al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos agregada su citación, a los efectos que haga o no oposición a la presente solicitud.
Al folio once (11), obra inserta diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, suscrita por el ciudadano Cosme Rafael López, Alguacil del Tribunal, quien devuelve boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado Alexander Duarte y en de fecha veintidós (22) de septiembre del 2009 (f. 13) devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Johan Ysaías Morales González.
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009) (f. 15), el ciudadano Johan Ysaías Morales González, ya identificado, compareció ante este Despacho y manifestó estar conforme con el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadana Carmen Belitsa Durán Linares.
Al folio dieciséis (16) corre inserto escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), presentado por el Abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal (E) de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quién manifiesta que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opina FAVORABLEMENTE para la disolución del vínculo conyugal.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para sentenciar, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Primero:
La solicitante en su escrito expone lo siguiente:
1) Que en fecha treinta (30) de agosto del año mil dos mil uno (2001) contrajeo matrimonio civil con el ciudadano Johan Ysaías Morales González, ya identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 289, tomo 1, año 2001, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Páez, calle 1, Casa Nº 34, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4) Que desde el día 23 de mayo de 2003, deciden separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento la separación, configurándose de esta forma una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
5) Que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes objeto de partición.
6) Que como consecuencia de la presente la solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo y a partir de esta fecha los bienes que cada cónyuge adquiera ingresara al patrimonio personal de cada uno, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración.
7) Que por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que le confiere el primer párrafo del Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, ocurre para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa el contenido del artículo 185 –A del Código Civil, el cual expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Tercero:
En el caso que nos ocupa, la cónyuge solicitante Carmen Belitsa Durán Linares, identificada anteriormente, ha alegado en su escrito que en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil uno (2001), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Johan Ysaías Morales Gonzáles, también identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio suscrita por el Abogado José Oswaldo Arriechi Pineda, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 289, tomo 1, año 2001 de los Libros respectivos, la cual fue presentada junto con la solicitud, manifestando que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Páez, calle 1, casa Nº 34, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que debido a desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil tres (2003), decidieron separase de hecho, manteniéndose hasta el momento de la presente solicitud separados por mas de cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación, ni interés alguno en mantener el vinculo matrimonial, razones estas por la que alegan que existe una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges Carmen Belitsa Durán Linares y Johan Ysaias Morales González, identificados anteriormente, han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, configurándose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que los une, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÌ SE DECIDE.

Cuarto:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente declara:
Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carmen Belitsa Durán Linares y Johan Ysaias Morales González, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-16.241.011 y V-12.924.498, respectivamente, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Carmen Belitsa Durán Linares y Johan Ysaias Morales González, han manifestado no haber procreado hijos, ni bienes que repartir durante su convivencia como cónyuges, este Tribunal no dicta providencia alguna.
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que se proceda estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio, de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel