REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitante: José Elimines Albarran
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución fue recibido por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el cual fue presentado por el ciudadano José Elimenes Albarran, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 684.711, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Guido Obando Salazar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 680.947, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2816, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita la rectificación de partida de nacimiento.
Por auto de fecha 01 de octubre del presente año (f. 28), se admite la solicitud, se le da entrada y se forma expediente bajo el Nº 652-09, ordenándose la notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al folio 30, corre inserta diligencia practicada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero:
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
b) Que por error material, se asentó su segundo nombre erradamente, ya que no debió escribirse “ELIMENAS”, con la letra “A”, siendo su nombre correcto y exacto “ELIMENES” escrito con la letra “E” y no como aparece en las partidas de nacimiento asentadas una, ante la Prefectura civil para ese entonces Municipio Zerpa Distrito campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 209, del año 1938 y la otra ante el Registro Principal del Estado Mérida. b) Que solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, en el sentido de que en la misma figure con el nombre correcto de “ELIMENES”, y no “ELIMENAS” como en la actualidad está por cuestiones de error. c) Que solicita al Tribunal sea tramitada sustanciada y decidida de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto y sancionado en los artículos 462 y 501 del Código Civil.
Segundo:
Claramente establecido los términos bajo los cuales quedo planteada la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano José Elimenes Albarran, plenamente identificado, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Tercero:
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del solicitante ciudadano José Elimenes Albarran, haciéndolo de la siguiente manera:
d) Acta de nacimiento del ciudadano José Elimenas Albarran, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2009.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
e) Acta de nacimiento del ciudadano José Elimenas Albarran, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, identificada con el Nº 209, año 1938.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano José Elimenes Albarran con la ciudadana Maria Auxiliadora Angulo, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, identificada con el Nº 038, de fecha 13 de junio de 1959.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
d) Copia fotostática del Acta de Defunción de su esposa ciudadana Maria Auxiliadora Angulo de Albarran.
Observa este Juzgado que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano José Elimenes Albarran, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 684.711, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Guido Obando Salazar, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 680.947, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2816, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia, se declara rectificada la partida de nacimiento del ciudadano José Elimenas Albarran, anteriormente identificado en el sentido de que en lo sucesivo aparezca en el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, que el nombre del solicitante es José Elimenes Albarran. Y así se decide.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por ante el Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que se le estampe la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de EI Vigía, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
|