REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
Vista la solicitud de inserción de partida de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano Julio César Florez Tarazona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Aldea Zayzayal, casa S/N, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y civilmente hábil, quien por carecer de documentación legal se identificó a través de dos testigos, las ciudadanas: Marieli del Carmen Vivas Zambrano y Luz Erminda Silva, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 14.282.249, y V-23.159.504, respectivamente, domiciliadas en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistido por el abogado José Rodolfo Mora Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.790.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.219, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero: Señala el solicitante en su escrito lo siguiente: a) Que nació en el Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, según se evidencia de constancia de nacimiento de fecha 03/04/2009, expedida por el Departamento de Estadísticas del referido centro hospitalario, donde consta según historia clínica que nació el día 04/08/1987 y que su madre fue Nubia Tarazona de Flores, manifestando que el segundo apellido de su madre es de Florez y no de Flores, como erróneamente figura en dicha acta. b) Que es hijo legítimo del ciudadano Víctor Julio Florez Jaimes, con quien ha convivido de manera pública y notoria ante la comunidad de la aldea Zayzayal de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, desde hace mas de quince años quien según declaración jurada solicitada y evacuada ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en expediente Nº 037/2009, de fecha 06/05/2009, dicho ciudadano manifiesta ser su padre legitimo, al tiempo que lo reconoce como su hijo. c) Que de conformidad con el primero aparte del artículo 458 del Código Civil solicita la inserción de su partida de nacimiento.
Segundo: Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas del Tribunal).
De la disposición legal antes transcrita se desprende que la regla general de los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia materia y cuantía, debe ser admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, pues no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son:
1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto;
2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”;
3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija;
4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa;
5) La caución para las medidas cautelares previas.
Tercero: En el caso bajo análisis el solicitante ciudadano Julio César Florez Tarazona, ya identificado, propone la vía de la inserción de partida para obtener el asentamiento de su nacimiento en los libros respectivos, basando su pretensión en el artículo artículo 458 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”. (Negrita nuestra).
Ha dicho nuestra doctrina que el medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración
Así las cosas, ha señalado la doctrina que para la procedencia de la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos, se requiere:
1) La comprobación de la falta de la partida de nacimiento en los libros correspondientes del Registro Civil.
2) Demostración en el curso del procedimiento de encontrarse en uno de los supuestos señalados en el artículo 458 del Código Civil y
3) El acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.
En relación al primer requisito, el solicitante no promovió certificaciones expedidas por las Jefatura Civiles de las Parroquias competentes para dejar constancia que desde la fecha de su nacimiento hasta la actualidad no se encuentra asentada la partida de nacimiento de su persona y por consiguiente no consignó certificación expedida por el Registro Principal del estado correspondiente.
En relación al segundo requisito se observa que debe estar acreditado en autos, la razón de la falta del acta de nacimiento, sea porque no se han llevado los registros, sea porque hayan sido destruidos, porque sean ilegibles, hubiere interrupción en los asientos, o por cualquier otra circunstancia que permita darle entrada a la prueba supletoria establecida en el artículo 458 del Código Civil y en el caso bajo análisis se desprende claramente que el solicitante no indica en su pretensión la razón de la inexistencia de la partida de nacimiento a ser insertada.
Respecto al tercer requisito de procedencia, relacionado que también debe demostrarse el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso, siendo el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo género de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad, y dentro del procedimiento ordinario establecido para ello y en el caso de autos se observa que el ciudadano Julio Cesar Florez Tarazona, acompaña una declaración jurada solicitada y evacuada ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada con el Nº 037-2009, de fecha 06/05/2009, cursante a los folios 5 al 10, mediante el cual el ciudadano Víctor Julio Florez Jaimes, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad números V- 23.159.678, declara bajo fe de juramento que es el padre legitimo del ciudadano Julio Cesar Flores Tarazona. Sin embargo, el solicitante no trae a los autos medio de prueba alguno que permita demostrar su filiación materna.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los requisitos de procedencia para la inserción de su partida de nacimiento, al no acompañar a la presente solicitud los medios de pruebas suficientes para hacer valer su pretensión, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente solicitud, por ser contraria al orden pùblico tal como quedara establecido en la dispositiva de este fallo.
Cuarto: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Julio César Florez Tarazona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Aldea Zayzayal, casa S/N, de la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y civilmente hábil, quien por carecer de documentación legal se identificó a través de dos (2) testigos, las ciudadanas: Marieli del Carmen Vivas Zambrano y Luz Erminda Silva, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.282.249, y V-23.159.504, respectivamente, ambas domiciliadas en la población de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistido por el abogado José Rodolfo Mora Ramírez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.790.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.219, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por ser contraria a derecho y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,
Abg. Daireè Marin Rangel
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