REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 19 de octubre de 2009.
199° y 150°
Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por el abogado ciudadano GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.764, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y hábil, actuando como apoderado judicial de la Empresa “SEVENTEEN COLLECTION C. A.”, debidamente registrada por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 4-A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, como consta la mencionada cualidad en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 116, de fecha 8 de mayo de 2007 de los Libros de Autenticaciones respectivos y legítimo tenedor del instrumento cambiario, contra el ciudadano DAVID SÁNCHEZ FABREGAS, en su carácter de librado aceptante y librador, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.382.717 y a la ciudadana OLGA MARGARITA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.827.744, con el carácter de Avalista, ambos domiciliados en la Urbanización Pocaterra, manzana 35 Nº 4, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, este Tribunal antes de providenciar su admisión y dictar el decreto intimatorio, considera pertinente quien aquí juzga realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa SEVENTEEN COLLECTION C. A., plenamente identificada. B) Que demanda el pago de los intereses moratorios de la letra que señala desde la fecha de exigibilidad del pago 26 de marzo de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, aproximadamente diecinueve (19) meses.
Por último, con respecto al petitorio realizado por el apoderado judicial de la parte actora tendiente al pago de los intereses moratorios de la letra de cambio, generados desde la fecha de la exigibilidad del pago 26 de marzo de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, aproximadamente diecinueve (19) meses, se hace necesario observar, que en el procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, la parte actora al demandar el pago de los intereses moratorios, se observa que los mismos ascienden a una cantidad que no se corresponde con lo establecido legalmente para ello, vale decir, el 5% anual, motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez se insta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses moratorios de dicho instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de providenciar la presente demanda, hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se declara.
Conforme a lo solicitado por la parte demandante en su libelo de la demanda, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo de este Juzgado el original del instrumento cambiario (letra de cambio) y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
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