REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 20 de octubre de 2009.
199° y 150°

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por el abogado ciudadano GONMAR GONZÁLO PÉREZ MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.721, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa “SEVENTEEN COLLECTION C. A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 4-A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, representación que se otorga según instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 116, de fecha 8 de mayo de 2007, llevado en los Libros de Autenticaciones respectivos y legítimo tenedor del instrumento cambiario, contra los ciudadanos ANA MARÍA BARRETO DE ARTHUR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.060.327, domiciliada en la Urbanización Parque Residencial Las Acacias, piso 11, apartamento 816, edificio 8, Pájaro Negro, Municipio Lander, Estado Miranda, en su carácter de librado aceptante; y en su carácter de Aval el ciudadano FREDDY JESÚS ARTHUR MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.476.929, cónyuges entre sí, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, este Tribunal antes de providenciar su admisión y dictar el decreto intimatorio, considera pertinente quien aquí juzga realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SEVENTEEN COLLECTION C. A., plenamente identificada. b) Que el librador es la ciudadana MILCIRA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.646.373. c) Que demanda el pago de los intereses moratorios de la letra de cambio que señala desde la fecha de exigibilidad del pago es decir desde el 02 de mayo de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, aproximadamente diecisiete (17) meses.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al petitorio realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora tendiente al pago de los intereses moratorios de la letra de cambio, generados desde la fecha de la exigibilidad del pago el día 02 de mayo de 2008, hasta la fecha de la interposición de la demanda, aproximadamente diecisiete (17) meses, se hace necesario observar, que en el procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, la parte actora al demandar el pago de los intereses moratorios, se observa que los mismos no ascienden a la cantidad correspondiente con lo establecido legalmente para ello, vale decir, el 5% anual, motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez, se insta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses moratorios de dicho instrumento cambiario, a partir del vencimiento de la obligación
TERCERO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de providenciar la presente demanda, hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se declara.
Conforme a lo solicitado por la parte demandante en su libelo de la demanda, se acuerda dejar bajo guarda y custodia en el archivo de este Juzgado el original del instrumento cambiario (letra de cambio) y en su lugar se acuerda dejar copia fotostática previa certificación por Secretaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO